CE-11001-03-06-000-2007-00030-00(C)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00030-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, EPA / INHIBITORIO – No procede dirimir conflicto de competencias cuando el tema ya ha sido resuelto Por manifestación del apoderado del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, la Sala tuvo como conocimiento que en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena se profirió fallo con ocasión de una acción de cumplimiento presentada por la Procuradora Tercera Judicial II Agraria y Ambiental de Cartagena, contra CARDIQUE y EPA CARTAGENA, por este motivo se procedió a oficiar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 17 de mayo de 2007 para que hiciera llegar copia autentica de la sentencia
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00030-00(C)
Actor: ECOPETROL S.A.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., en relación con la definición de la entidad competente para el seguimiento ambiental y pago de la tasa retributiva de la refinería de Mamonal en Cartagena, teniendo en cuenta que tanto la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, como el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena EPA, se consideran competentes
para ello. ANTECEDENTES ECOPETROL S.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar la definición del conflicto suscitado entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, respecto a la entidad competente para ejercer el seguimiento ambiental de sus actividades en Cartagena. El Tribunal envió el citado conflicto a esta Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por considerarla competente. La solicitud tiene origen en los hechos que se describen a continuación: El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2005 con fundamento en la Ley 768 de 2000, comunicó a ECOPETROL S.A.. que “...a partir de la fecha, siendo el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, EPA – Cartagena, la Autoridad Ambiental competente dentro del perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones a proyectos, obras y actividades, por cuanto todo tipo de actividades que demanden trámites de éste tipo deberán se adelantados ante esta entidad, al igual que el seguimiento, control y vigilancia de licencias ambientales, planes de manejo, permisos y todo tipo de autorizaciones avalados y / o emitidos con anterioridad por Ministerios de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma de Canal del Dique CARDIQUE, serán adelantados por esta entidad.” De igual forma comunica que ECOPETROL S.A., debe “tramitar ante esta entidad la liquidación del valor a pagar por cobro por los servicios de seguimiento, control y vigilancia para el año 2005”. (Folio 95 del cuaderno 2)
La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique expidió el auto 432 de 2005 de 2 de mayo de 2005 por el cual ordenó el seguimiento ambiental a ECOPETROL S.A., refinería de Cartagena y fijó el valor de tal seguimiento en la suma de $60.455.009. (Folios16 a 21 del cuaderno 2). Mediante la resolución 924 del 30 de noviembre de 2005, la misma entidad resolvió el recurso de reposición presentado por ECOPETROL en contra del acto administrativo anterior, confirmando el auto 432 del 2 de mayo de 2005. (Folio 23 y 24 del cuaderno 2). La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respondió el día 14 de diciembre de 2005 una consulta de competencias ambientales, a solicitud de ECOPETROL S.A., y estableció, en relación a la autoridad competente para realizar el seguimiento ambiental a la Refinería de Cartagena, lo siguiente: “la Ley 768 de 2002 dispone que es EPA – CARTAGENA, la entidad a quien corresponde realizar la evaluación, control y seguimiento de los proyectos, obras o actividades susceptibles de producir deterioro o impacto ambiental y sometidas a la obtención de un instrumento de manejo y control, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital de Cartagena. A fin de establecer cual es el perímetro urbano, se debe consultar el Decreto 977 de 2001de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias que adoptó el plan de ordenamiento territorial del Distrito Turístico y Cultural de la
ciudad, en cuyo artículo 50 se establecen los límites del suelo urbano; en tal sentido y una vez analizada la proyección geométrica, se encontró que la Zona de Mamonal se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad y, por tanto, la autoridad ambiental competente para realizar el seguimiento en dicha área, donde se encuentra la Refinería de Cartagena, es el Establecimiento Público Ambiental – EPA.-“.. (Folios 36 y 37 del cuaderno 2) El 9 de agosto de 2006, ECOPETROL S.A., presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, acción de definición de competencias administrativas con el fin de definir entre CARDIQUE y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – E. P. A., cual es el competente para efectuar la vigilancia de la actividad de refinería de Cartagena (Folios 1 a 5 del cuaderno 1) El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Providencia de 14 de noviembre de 2006 resolvió: “Pues bien, como en el caso de marras las dos entidades (CARDIQUE y E. P. A.) consideran ser competentes para practicar el seguimiento ambiental sobre la Refinería de Cartagena de ECOPETROL S.A., se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada ley, es decir, se ordenará el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por ser esta la competente para resolver el asunto, haciendo la claridad de que si bien quienes estarían legitimadas para remitir directamente estas actuaciones son las entidades en conflicto, este Tribunal lo hará en razón del Principio de Economía
Procesal” (Folio 121 del cuaderno 2). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 30 de marzo de 2007. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, los cuales fueron entregados en forma extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por manifestación del apoderado del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, la Sala tuvo como conocimiento que en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena se profirió fallo con ocasión de una acción de cumplimiento presentada por la Procuradora Tercera Judicial II Agraria y Ambiental de Cartagena, contra CARDIQUE y EPA CARTAGENA, por este motivo se procedió a oficiar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 17 de mayo de 2007 para que hiciera llegar copia autentica de la sentencia. El día 22 de mayo de 2007 la Sala recibió copia autentica de la Sentencia de fecha de 8 de marzo de 2007 con constancia de ejecutoria, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Ordénense a la corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia cumpla con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 768 del 31 de Julio de 2002, y el acuerdo Distrital N° 029 del 30 de diciembre de 2002, en el
sentido de que deberá abstenerse de adelantar cualquier trámite previsto en la ley incumplida y que por esta competencia funcional le corresponda asumir el conocimiento de la actuación a que haya lugar al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL EPA CARTAGENA, dentro del área urbana de la ciudad de Cartagena de Indias, en consecuencia, deberá remitir CARDIQUE toda y cada una de las que se encuentre en esa entidad y cuyo conocimiento debe asumir el ente competente. Así mismo se debe abstener de recibir en esa entidad, y en su lugar informar a la persona o entidad con sede en el área urbana, que la documentación o cualquier tipo de trámite o querella por competencia territorial y funcional le corresponda por mandato legal al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL
EPA CARTAGENA.”.
En virtud de lo anterior no puede esta Sala conocer del asunto presentado a título de conflicto de competencias administrativas, por lo que el tema ya fue resuelto en la providencia anterior.
RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer el asunto planteado a título de conflicto de competencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a Boris Oñate Donado Apoderado General de ECOPETROL S.A., Agustín Arturo Chávez Pérez Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique., y Álvaro José Monterroza
García Director de EPA Cartagena.
TERCERO: .- Comuníquese esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala Ausente con permiso
GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala