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CE-11001-03-06-000-2007-00032-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00032-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisión Nacional de Televisión y la Gobernación de Cundinamarca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Se abstiene de resolver conflicto por falta de presupuestos configurativos La orientación del escrito más bien sugiere una consulta y no un conflicto de competencias administrativas en estricto sentido, el cual se presenta cuando frente a un caso concreto las entidades en él involucradas deciden declararse competentes o incompetentes para resolverlo. Por tanto, como quiera que el presente asunto carece de objeto, la Sala se abstendrá de decidirlo, no sin antes precisar a la CNTV que para que la Sala pueda asumir el conocimiento de un conflicto de competencias es necesario, se reitera, que se identifique un caso específico en el que dos entidades se consideren competentes o incompetentes para conocerlo, evento en el cual al promoverse el conflicto debe remitirse la correspondiente actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00032-00(C) Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Define la Sala si avoca o no el conocimiento del presunto conflicto negativo de competencias administrativas promovido por la Comisión Nacional de Televisión frente a la Gobernación de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

La Comisión Nacional de Televisión, mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de marzo del 2007, solicitó a la Sala dirimir cuál de las dos entidades –Comisión Nacional de Televisión o Gobernación de Cundinamarcaes la competente para resolver las quejas presentadas por los asociados a sistemas comunitarios que operan el servicio de televisión comunitaria cerrada, las cuales se refieren principalmente a la “validez de las convocatorias y decisiones adoptadas por las Asambleas y Juntas Directivas; elección de dignatarios y delegados de la Asamblea; registro de directivos; conformación del quórum para adoptar decisiones y manejos negociales y administrativos de los directivos respecto del patrimonio social y el funcionamiento de la entidad sin ánimo de lucro”. Las dos entidades han planteado sus posiciones en los siguientes términos:

A. Comisión Nacional de Televisión: El representante legal de la entidad aduce que “La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-298 /99 señaló que la intervención que la Constitución ha otorgado a la CNTV tiene ‘dos aspectos funcionales generales señalados por el ordenamiento superior, a saber: la dirección de la política en materia de televisión y la regulación de la prestación de ese servicio, funciones que en los términos de la ley, se complementan para concentrar en dicho organismo la regulación, manejo y control de tan influyente servicio de comunicación’. (…) 10.- De lo anterior se desprende que el legislador no le otorgó a la Comisión Nacional de Televisión ninguna competencia en relación con el manejo administrativo interno de las comunidades sin ánimo de lucro, por lo cual la

entidad no tendría facultad para ello. (…) 12.- Es distinto que la CNTV en ejercicio de sus funciones de inspección , vigilancia y control pueda exigir a los concesionarios que relacionen dentro de su contabilidad, aspectos tales como el registro de usuarios del servicio y valor que cancelan a efectos de determinar si están cumpliendo con los pagos que deben realizar a la Entidad y de verificar que la información sobre la cual se liquida se ajuste a la realidad; en caso de incumplimiento, imponer las sanciones administrativas del caso”. (Subrayas del texto original). Finalmente, con fundamento en lo expuesto, la Comisión Nacional de Televisión solicita se ordene la remisión de las quejas relativas al funcionamiento interno de las entidades sin ánimo de lucro que prestan el servicio de televisión comunitaria cerrada a las Gobernaciones Departamentales y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

B. Departamento de Cundinamarca: Sostiene el Representante Legal de la Gobernación que la CNTV fundamenta la competencia de inspección y vigilancia sobre las organizaciones sin ánimo de lucro que prestan el servicio de televisión comunitaria cerrada “ … en lo dispuesto en la ley 22 de 1987 y en su decreto reglamentario 1318 de 1988, sin tener en cuenta que dicha reglamentación legal únicamente es aplicable a Entidades o Instituciones de Utilidad Común, tales como Fundaciones, cuyo fundamento constitucional lo contiene el artículo 189, numeral 26 de la Constitución Política, por lo tanto la Comisión Nacional de Televisión incurre en un yerro, por que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 182 de 1995 y el Acuerdo 009 de

octubre de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión”. Hace un recuento de algunas de las normas contenidas en el Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2006, por medio del cual la CNTV expidió el reglamento del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas y concluye que “… De lo anterior se establece plenamente que la Comisión Nacional de Televisión ejerce Inspección y Vigilancia, en todos los aspectos sobre instituciones privadas sin ánimo de lucro que prestan el servicio de televisión, pues no solo establece la competencia para el otorgamiento de licencias para operar sino que también regula los aspectos de infraestructura, prohibiciones, derechos y deberes de los asociados. Igualmente en el artículo 27 y siguientes contempla las faltas y sanciones como la graduación de las mismas de los licenciatarios de la televisión comunitaria sin Ánimo de Lucro que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en los artículos 25 y 26 del acuerdo en mención”.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas.

III. CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes y la documentación allegada al expediente, la Sala encuentra que en el presente caso no se configura un conflicto de competencias que dirimir, por cuanto no se dan los presupuestos necesarios de esta figura, toda

vez que el escrito por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión pretende plantear el conflicto de competencias administrativas no se refiere a un caso específico, sino a las diferentes posiciones asumidas, tanto por ella como por la Gobernación de Cundinamarca, en relación con la competencia para resolver las quejas presentadas por las entidades sin ánimo de lucro que actúan como operadores del servicio de televisión comunitaria cerrada. Es decir, la orientación del escrito mas bien sugiere una consulta y no un conflicto de competencias administrativas en estricto sentido, el cual se presenta cuando frente a un caso concreto las entidades en él involucradas deciden declararse competentes o incompetentes para resolverlo. Por tanto, como quiera que el presente asunto carece de objeto, la Sala se abstendrá de decidirlo, no sin antes precisar a la CNTV que para que la Sala pueda asumir el conocimiento de un conflicto de competencias es necesario, se reitera, que se identifique un caso específico en el que dos entidades se consideren competentes o incompetentes para conocerlo, evento en el cual al promoverse el conflicto debe remitirse la correspondiente actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: ABSTENERSE de decidir el asunto planteado. DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Nacional de Televisión y comuníquese a la Gobernación de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

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