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CE-11001-03-06-000-2007-00037-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00037-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Alcalde municipal de Duitama e Inspector Distrital de Policía de Bogotá / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Determinación de la competencia por hecho querellable: ejercicio ilegal de la profesión de abogado / EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION - Determinación de la competencia: entes administrativos pertenecientes a distintas jurisdicciones territoriales / QUERELLA POLICIVA - Determinación de la competencia: ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Entidad donde se presentó demanda / ENTIDAD TERRITORIAL - Competencia de la Sala de Consulta para resolver conflicto cuando entidades se encuentran en distinta jurisdicción territorial / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Incompetencia para resolver conflicto de competencias cuando entes administrativos pertenecen a distinta jurisdicción territorial El señor Alcalde del Municipio de Duitama y la Inspectora Tercera “A” Distrital del Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, organismos administrativos pertenecientes a distintas jurisdicciones territoriales, han trabado un conflicto negativo de competencia para conocer de la querella intentada por la señora Paola Janeth Hernández Hernández contra la señora Rojas, por presumiblemente haber incurrido ésta en la contravención de ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil asumir el conocimiento del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía

Municipal de Duitama (Boyacá) y la Inspección Tercera “A” Distrital de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por tratarse de dos entes administrativos pertenecientes a distintas jurisdicciones territoriales, hecho que excluye toda posible competencia de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca o de Boyacá, a pesar de pertenecer los organismos en conflicto al orden municipal y distrital. En efecto, el numeral 3° del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo dispone que los Tribunales Administrativos conocen de manera exclusiva y en única instancia de la definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. Así las cosas, a fin de determinar a quien corresponde la competencia para conocer de la querella instaurada, es preciso señalar que de los documentos obrantes en el expediente no es posible establecer la calidad de abogada titulada o con licencia provisional para ejercer la profesión de la querellada, no existe constancia alguna de recepción de la presentación de la demanda en el despacho judicial. En estas condiciones es preciso concluir que puede estarse en presencia de la contravención de policía contemplada en el artículo 30 del decreto 522 de 1971, y como quiera que no existe certeza de que la querellada, tenga la calidad de abogada titulada o que este habilitada para ejercer la profesión de abogado de manera provisional y se acreditó que la demanda no se presentó ante autoridad judicial alguna del Distrito

Capital de Bogotá, la Sala estima que el funcionario competente para conocer de la querella es el Alcalde de Duitama, o la oficina o funcionario que en dicho Municipio ejerza las funciones de Inspector de Policía, pues fue en dicha ciudad en la que se hizo presentación de la demanda tantas veces aludida ante la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional y de Administración de Justicia, hecho que permite concluir de manera clara e indubitable que la presunta contravención tipificada en el Decreto 522 de 1971 ocurrió en tal jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00037-00(C)

Actor: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA Demandado: INSPECCION TERCERA A DISTRITAL DEL POLICIA, ADSCRITA A LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA El señor Alcalde del Municipio de Duitama y la Inspectora Tercera “A” Distrital del Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, organismos administrativos pertenecientes a distintas jurisdicciones territoriales, han trabado un conflicto negativo de competencia para conocer de la querella intentada por la señora PAOLA JANETH HERNANDEZ HERNANDEZ contra la señora ESTELA MARGOTH ROJAS SANCHEZ - citada en algunas partes como

SANCHEZ ROJAS, por presumiblemente haber incurrido ésta en la contravención de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, asunto que por competencia debe resolver la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

I. Antecedentes 1º. Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la señora HERNANDEZ presentó queja contra la señora ROJAS SANCHEZ - a quien le atribuyó la calidad de abogada en ejercicio -, por razón de presuntas irregularidades cometidas en desarrollo de un poder otorgado para adelantar un proceso ejecutivo.

2º. Al folio 13 del cuaderno No. 2 aparece fotocopia simple de una demanda ejecutiva dirigida al Juez Civil del Circuito - Reparto, con nota de presentación ante la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en el Municipio de Duitama, en la que aparece un número de cédula de ciudadanía posiblemente de la señora ROJAS SANCHEZ, pero no anotación relacionada con la calidad de abogada, aunque en el texto del libelo aludido se anuncia como poseedora de licencia temporal vigente para ejercer la profesión mencionada. 3º. A folios 22 y 23 aparece la declaración juramentada rendida por la señora querellante en la que manifiesta que otorgó poder a ESTELA MARGOT (sic) ROJAS SANCHEZ en la ciudad de Tunja para incoar una demanda que debía presentarse en la ciudad de Bogotá ante la liquidación de la empresa demandada.

4º. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 31 de marzo de 2006 ordena remitir por competencia las diligencias adelantadas contra ROJAS SANCHEZ a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Cundinamarca pues del informativo se infiere que las diligencias encomendadas se adelantaron ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, específicamente en el proceso ejecutivo 2004-00411, “tal como consta en las copias de los compromisos signados por la investigada, en la copia de la demanda que la misma promovió y en lo expuesto por la señora PAOLA HERNANDEZ quien indicó que el proceso encomendado a la acusada se debía tramitar en la ciudad de Bogotá”. 5º. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 7 de julio de 2006 se abstuvo de conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a la Oficina de Reparto de la Secretaría General de Inspecciones de Policía al constatar en la oficina correspondiente que no existe registro de ESTELA MARGOTH ROJAS SANCHEZ como profesional del derecho, lo que constituye ejercicio ilegal de una profesión. 6º. La Inspección Tercera “A” Distrital de Policía recibió por reparto las diligencias y en auto del 20 de noviembre de 2006 consideró que al acaecer los hechos materia de la queja en la ciudad de Duitama por el factor territorial y el domicilio del querellado es competente para conocer de los hechos la Alcaldía de Duitama,

por lo que provocó de una vez colisión negativa de competencias. 7º. El Alcalde Municipal de Duitama en escrito fechado el 2 de abril de 2007 dispuso remitir las diligencias a ésta Sala para que se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, pues se considera incompetente para asumir el conocimiento dado que la demanda fue presentada en un juzgado de Bogotá y por tanto es a las Inspecciones de Policía de ésta ciudad a las que corresponde avocarlo. 8º. El apoderado del Municipio de Duitama presentó en tiempo un alegato de conclusión en el que se limitó a repetir lo enunciado en la solicitud presentada por el Alcalde de dicha ciudad.

II. Consideraciones de la Sala Conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil asumir el conocimiento del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía Municipal de Duitama

(Boyacá) y la Inspección Tercera “A” Distrital de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por tratarse de dos entes administrativos pertenecientes a distintas jurisdicciones territoriales, hecho que excluye toda posible competencia de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca o de Boyacá, a pesar de pertenecer los organismos en conflicto al orden municipal y distrital. En efecto, el numeral 3° del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo dispone que los Tribunales Administrativos conocen de manera exclusiva y en

única instancia de la definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. Así las cosas, a fin de determinar a quien corresponde la competencia para conocer de la querella instaurada por la señora PAOLA JANETH HERNANDEZ HERNANDEZ contra la señora ESTELA MARGOTH ROJAS SANCHEZ, es preciso señalar que de los documentos obrantes en el expediente no es posible establecer la calidad de abogada titulada o con licencia provisional para ejercer la profesión de ésta última, pues aunque a los folios 13 y 14 aparece la fotocopia de un escrito de demanda dirigido al Juez Civil de Reparto no existe constancia alguna de recepción de tal documento en dichos despachos judiciales. La anotación que aparece en tal escrito corresponde a una presentación personal ante la Oficina de Apoyo de Duitama sólo reseña un número de cédula sin hacer referencia alguna a la tarjeta profesional que acredita a los abogados titulados e inscritos ante el Registro Nacional de Abogados dependiente del Consejo Nacional de la Judicatura o a la tenencia legítima de una licencia provisional para ejercer la profesión de abogado, así la querellada se anuncie en la demanda en tal calidad, documento en el que se limitó a consignar lo siguiente “T. P temporal vigente hasta el 25 de noviembre de 2005”, sin mencionar la autoridad y fecha que habría expedido tal licencia. Este hecho fue corroborado en la providencia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 7 de julio de

2006 antes reseñado. En respuesta a la prueba de oficio decretada, la Jefe del Grupo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Oficio CSAJ-CF -1014, Rad. 05061, del día 4 de los que cursan) manifestó que “revisado el archivo sistematizado en las jurisdicciones Civil Municipal, Civil Circuito, Familia y Laboral, con los datos por usted aportados, no se encontró información que indique el sometimiento a reparto del proceso ejecutivo en el cual figura como apoderada la señora Stella Margoth Rojas Sánchez”. En estas condiciones es preciso concluir que puede estarse en presencia de la contravención de policía contemplada en el artículo 30 del decreto 522 de 1971, conforme al cual “El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses”, y como quiera que no existe certeza de que la querellada ESTELA MARGOTH ROJAS SANCHEZ tenga la calidad de abogada titulada o que este habilitada para ejercer la profesión de abogado de manera provisional y se acreditó que la demanda no se presentó ante autoridad judicial alguna del Distrito Capital de Bogotá, la Sala estima que el funcionario competente para conocer de la querella es el Alcalde de Duitama, o la oficina o funcionario que en dicho Municipio ejerza las funciones de Inspector de Policía, pues fue en dicha ciudad en la que se hizo presentación de la demanda tantas veces aludida ante la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional y de Administración de Justicia, hecho que permite concluir de manera clara e indubitable que la presunta contravención tipificada en el Decreto 522 de 1971 ocurrió en tal jurisdicción.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, RESUELVE Primero. Declarar que el funcionario competente para conocer de la querella formulada por la señora PAOLA JANETH HERNANDEZ HERNANDEZ contra la señora ESTELA MARGOTH ROJAS SANCHEZ por presumiblemente haber incurrido en ejercicio ilegal de la profesión de abogado es el Alcalde del Municipio de Duitama o el funcionario que en dicha localidad ejerza las funciones de policía. Segundo. Comuníquese el contenido de la presente providencia al Alcalde del Municipio de Duitama y a la Inspectora Tercera “A” Distrital de Policía, dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Tercero. Envíense las diligencias a la Alcaldía del Municipio de Duitama para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZJARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

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