CE-11001-03-06-000-2007-00040-00(1826)-2007

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00040-00(1826)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGENTE DE TRANSITO - Imposibilidad de contratación con particulares / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE - Contratación / GUARDA BACHILLER - No están facultados para imponer sanciones o comparendos / GUARDA BACHILLER - Pueden desempeñar funciones auxiliares o pedagógicas de los agentes de transito El ordenamiento vigente en materia de agentes de tránsito excluye la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto funciones distintas a las relacionadas en el artículo 7º, inciso segundo, de la ley 769 del 2002; tampoco es factible contratar personas naturales como agentes de tránsito, por cuanto éstos deben integrar cuerpos especializados dentro de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales, caso este último en el cual forman parte de la planta de personal del respectivo organismo. Las expresiones “funcionario” o “persona civil identificada”, con las cuales la ley define a los agentes de tránsito, no incluyen personas particulares. Para el ejercicio de las funciones de agentes de tránsito en su respectiva jurisdicción, las entidades territoriales pueden celebrar contratos con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional, pero no con particulares, sean personas naturales o jurídicas. También se pregunta si los guardas bachilleres podrían desempeñar funciones de Agentes de Tránsito e imponer comparendos a los infractores de tránsito o únicamente deberían cumplir funciones pedagógicas de tránsito. La ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el

servicio de Reclutamiento y Movilización señala que a éste corresponde planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional. El artículo 13 ibídem señala que el Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Ahora bien, los agentes de tránsito ejercen diferentes funciones relacionadas con la regulación de la circulación vehicular y peatonal, así como con la vigilancia, control e intervención en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, todo en aras de garantizar a los coasociados el derecho a la vida, a la libre locomoción, a la seguridad y el orden ciudadano. En específico las funciones de los agentes de tránsito se pueden clasificar así: a) De prevención y seguridad vial: garantizan y regulan la circulación vehicular y peatonal; vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestre -art. 116 de la ley 769 del 2002 -; preservan y controlan el espacio público, controlan el estacionamiento sobre andenes, zonas verdes, separadores viales y vías peatonales en general; atienden quejas ciudadanas en relación con el buen funcionamiento del tránsito y transporte; ejercen control vehicular en las entradas y salidas de la ciudad; con el fin de prevenir accidentes realizan operativos de embriaguez, de control del transporte escolar, de control de taxis y de vehículos de carga; imponen

comparendos (Arts. 129, 135 y 147, ley 769 del 2002). b) De educación y prevención: tales como campañas en las vías públicas, universidades, colegios, centros comerciales, entre otros, y charlas educativas a los conductores, a peatones, motociclistas, ciclistas, etc. c) De atención de hechos de accidentalidad en el área de su jurisdicción. En desarrollo de tal función los Agentes de Tránsito levantan informes descriptivos en caso de accidentes de tránsito y los remiten al organismo de tránsito competente (arts. 144, 145 y 149 ibídem). d) Igualmente tienen funciones de policía judicial de acuerdo con la ley 906 del 2004, código de Procedimiento Penal. Como el cuerpo de guardas bachilleres de la Policía Nacional no está facultado para imponer comparendos, ni levantar informes descriptivos en caso de accidentes de tránsito, tanto sólo cumple funciones pedagógicas, preventivas de infracciones y de accidentalidad y de colaboración con la movilidad, y en general las funciones auxiliares de los agentes de Tránsito. LICENCIA DE TRANSITO - Cancelación por hurto o desaparición documentada del vehículo / LICENCIA DE TRANSITO - No procede su cancelación cuando el vendedor de un vehículo desconoce su paradero, habiendo mediado una compraventa que no fue registrada / REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO - Debe incorporar la información a nivel nacional acerca de automotores / CANCELACION DE MATRICULA - Hurto del automotor / HURTO DEL AUTOMOTOR - Cancelación de la matricula / DESAPARICIÓN DOCUMENTADA DE VEHICULO - Asimilación a hurto /

TRASPASO ABIERTO - Posibilidad del titular inscrito para iniciar actuación tendiente a la inscripción El anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre expedido por el decreto ley 1344 de 1970, modificado por el decreto ley 1809 de 1990, y ahora contenido en la ley 769 del 2002, reglamentó la licencia de tránsito como el documento público que identifica al vehículo y a su propietario, y autoriza la circulación del automotor por las vías públicas y las privadas abiertas al público. De su actual regulación, contenida en los artículos 34 a 40 de la ley 769 del 2002, se destaca que la licencia puede ser expedida por cualquier organismo de tránsito, acreditando la factura de compra, el pago de impuestos y el certificado de inscripción en el Registro Unico Nacional de Transporte; y en su contenido, además de las características del vehículo se incluyen el nombre del propietario, identificación, huella y domicilio y las limitaciones a la propiedad. Al respecto ordena el parágrafo del artículo 38: “Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia…”. El artículo 8º de la ley 769 del 2002 creó y ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, el cual debe incorporar las informaciones a nivel nacional acerca de automotores; de conductores; de empresas de transporte público y privado; de licencias de tránsito; de infracciones de tránsito; de centros de enseñanza

automovilística; de seguros; de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público; de remolques y semirremolques; y, de accidentes de tránsito. Este registro comprende varios temas, uno de los cuales es el Registro Nacional Automotor que se nutre con las informaciones que le suministren los organismos de tránsito, ante los cuales se hace el registro de los actos y contratos sobre los vehículos. La consulta inquiere a la Sala sobre dos puntos en relación con la interpretación artículo 40 del código vigente, a saber: si la desaparición documentada es sinónimo de hurto, y cómo debe probarse la desaparición del automotor para que sea documentada. En relación con el primer aspecto, se considera que la frase hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo que utiliza la norma, es una sola hipótesis legal, de modo que la desaparición documentada equivale al hurto del vehículo, entre otras razones, porque en sana lógica, solamente en caso de hurto puede aducir el propietario que perdió la posesión y que desconoce el destino final del vehículo, pues mientras tenga la posesión siempre deberá conocer la ubicación espacial del mismo. Además de esta razón, un análisis de la forma como está redactado el comentado artículo 40 permite llegar a la misma conclusión: obsérvese que todas las causales se encuentran separadas entre comas en el párrafo trascrito, y que entre las palabras hurto o desaparición no existe este signo gramatical, indicando que la conjunción “o” tiene sentido de equivalencia y no de alternativa. Ahora bien, el calificativo de “documentada” que impone la norma al

hurto remite a la manera de comprobarse este hecho, esto es, que el vehículo le fue robado a su propietario y que no se ha encontrado por las autoridades. Es claro que tanto la Fiscalía que investiga el caso, como el juez penal que lo juzga, están en condiciones de certificar ambos hechos, tanto el del hurto como el de no haberse recuperado el vehículo, de manera que el propietario pueda solicitar la cancelación de la licencia de tránsito del mismo. La cancelación de la licencia de tránsito no procede cuando el vendedor de un vehículo desconoce su paradero, habiendo mediado una compraventa que no fue registrada. En la hipótesis de que el titular del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor hubiera celebrado contrato de compraventa y el comprador nunca hubiera registrado el traspaso, ese titular deberá tramitar ante el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo, una actuación administrativa para inscribirla.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio MT-67198 de 7 de noviembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826) Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Agentes de Tránsito: imposibilidad de contratación con particulares.

Licencia de Tránsito: su cancelación por hurto o desaparición documentada.

El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, con fundamento en las normas pertinentes de la ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, formula a la Sala las siguientes preguntas: “1.- Interrogantes sobre la contratación de Agentes de Tránsito: 1.1.- De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre - ley 769 de 2002 - y teniendo en cuenta la experiencia, capacitación e idoneidad de los agentes de tránsito de los cuerpos especializados de la Policía Nacional, en el área de tránsito y transporte, los organismos de tránsito del orden departamental, metropolitano y municipal, deberían celebrar contratos y/o convenios de que trata el parágrafo 4º del artículo 7 de la ley 769 de 2002, con la Institución de la Policía Nacional, para la prestación del servicio de Agentes de Tránsito o podrían celebrarlos con funcionarios o personas civiles investidas de autoridad, ya sean éstos personas naturales o jurídicas de derecho privado o público? “1.2.- En el evento en que se puedan celebrar contratos y/o convenios para prestar el servicio de Agente de Tránsito con particulares, los entes territoriales competentes que contraten los agentes de tránsito con funcionarios o personal civil diferentes a los pertenecientes a la Policía Nacional, deberán exigir la acreditación en la formación técnica o tecnológica en la materia, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Policía Nacional para el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de conformidad con los parágrafos

segundos de los artículos 4º y 7º del Código Nacional de Tránsito Terrestre e investirlos de autoridad de acuerdo con la ley 489 de 1998, artículo 110? 1.3.- Los guardas bachilleres podrían desempeñar funciones de Agentes de Tránsito e imponer comparendos a los infractores de tránsito o únicamente deberían cumplir funciones pedagógicas de tránsito? 2.- Preguntas sobre cancelación de la Licencia de Tránsito: 2.1Teniendo en cuenta el artículo 40 del Código Nacional de Tránsito, la cancelación de la licencia de tránsito opera a solicitud de su titular por las causales allí previstas, entre ellas el ‘hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo’, dicha causal por quién debe ser probada y cuál es la prueba idónea? El hurto o desaparición documentada se pueden tomar como sinónimos o en que se diferencian? 2.2.- La autoridad competente para declarar la desaparición documentada de que trata el artículo 40 de la ley 769 de 2002, para efectos de la Cancelación de la Licencia de Tránsito de un vehículo, es la Fiscalía General de la Nación o el Juez donde cursa la respectiva denuncia?. 2.3.- Qué medios probatorios serían válidos para demostrar la causal de hurto o desaparición documentada para cancelar la Licencia de Tránsito, cuando el titular del vehículo celebró contrato de compraventa y el comprador nunca registró el traspaso ante el Organismo de Tránsito y el vendedor desconoce el paradero del vehículo y el comprador? Qué salida

jurídica podríamos darle a estas personas que de buena fe firman el traspaso del vehículo a favor del comprador y no lo legalizaron, con el agravante que después de varios años: 5, 10, 15 y más años no poseen copia del contrato de compraventa y continúan respondiendo por el impuesto de automotores que regula la ley 488 de 1998; en algunas ocasiones los compradores desaparecen en el caso de concesionarios o personas naturales o el vehículo fue hurtado y no fue denunciado por parte del comprador o simplemente el vehículo se desintegró en posesión de persona no conocida por venta sucesiva del vehículo sin legalizar el traspaso. Podríamos en estos casos aplicar la causal de desaparición documentada y cuál sería la prueba conducente? 2.4.- Cuando el titular de un vehículo automotor a pesar de haber celebrado un contrato de compraventa verbal o escrito desconoce el paradero final del vehículo y del comprador, sin legalizar el traspaso ante el organismo de tránsito, podría invocar la causal de desaparición documentada, aduciendo que el comprador tenía la obligación de formalizar la tradición de que trata el artículo 47 de la ley 769 de 2002? O debería acudir ante un juez civil por obligación de hacer para que mediante sentencia ordene el traspaso o declare la resolución del contrato y posteriormente proceder a cancelar la licencia de tránsito?” Para responder la Sala CONSIDERA:

1. Sobre la contratación de los agentes de tránsito: Parte la Sala de la definición legal del “Agente de Tránsito”, establecida en el artículo 2º de la ley 769 del 20021, que a la letra dice:

“Artículo 2o. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “… “Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. “…” El agente de tránsito es pues, una persona investida de la autoridad específica de regulación de la circulación vehicular y peatonal y del control del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Esa persona está calificada como funcionario o persona civil identificada. Al efecto procede la Sala a analizar el significado de las expresiones usadas por la norma, para lo cual se remite en primer término al anterior código Nacional de Tránsito Terrestre, adoptado por el decreto ley 1344 de 19702, que definía a los agentes de tránsito, así: Decreto ley 1344 de 1970, artículo 2º: “Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … “Agente de circulación: cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito. / Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito.”

Observa la Sala que en esta definición la expresión “persona civil” es usada por oposición a “miembro de la Policía Nacional” y en tanto “investida de autoridad” sólo podía hacer referencia a un funcionario o empleado público,3 y, en ningún caso, a un particular, teniendo en cuenta además que, al relacionar de manera taxativa a las autoridades de tránsito, en el artículo 3º, se incluía a la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de Tránsito”, es decir, a la institución de la policía nacional, y no a los agentes de circulación como tales. Igualmente, en el artículo 9º, radicaba en la Policía Vial las funciones “de dirección y vigilancia del tránsito en las vías públicas” y preveía la celebración de “convenios o acuerdos” para que la Policía Nacional asumiera “la organización y control del tránsito departamental o municipal”, pero, de acuerdo con el artículo 10º, reservaba a las “autoridades distritales, departamentales y municipales de policía” el conocimiento de “las faltas definidas” en el mismo código. Más adelante, la ley 105 de 19934, hoy vigente, que se ocupa de las disposiciones básicas sobre transporte en todas sus modalidades, incluido por supuesto el 1 Ley 769 de 2002 (agosto 6), “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002. 2 Decreto Ley 1344 de 1970 (agosto 4), “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito

Terrestre”. 3 En la terminología vigente a partir de la reforma administrativa de 1968, decreto ley 3135, con relación al servicio público y al tipo de funciones que se desempeñaban. terrestre, asigna a “la Policía de Tránsito” la función de “velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas”; distingue las funciones “de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio” para los infractores; prevé su ejercicio “por los cuerpos especializados de tránsito”; autoriza a las entidades territoriales con más de 50.000 habitantes y población urbana del 80%, a organizar su propia policía de tránsito; y establece un plazo de una año para que la Policía Nacional cumpla esas funciones en todo el territorio nacional, previo adiestramiento especializado.5 Como puede observarse, la disposición legal configura la función de policía administrativa en materia de tránsito y la radica en “cuerpos especializados de tránsito”; esta última expresión comprende tanto a la organización de policía de tránsito en el nivel territorial como a la policía Nacional, según se infiere del texto literal que se comenta. El tema del tránsito terrestre vuelve a ser abordado por el legislador mediante la ley 769 del 2002, que derogó expresamente el decreto ley 1344 de 1970 y adoptó el código Nacional de Tránsito Terrestre ahora vigente. Sobre los “agentes de tránsito”, la definición contenida en el artículo 2º de la ley

769 del 2002, ya transcrito, no es en sí misma clara cuando integra las expresiones “funcionario o persona civil”; sin embargo, el contexto normativo conformado, en particular, por los primeros siete artículos de la misma ley 769 del 2002, permite concluir que la expresión “persona civil” hace referencia a los empleados públicos que conforman los cuerpos especializados dependientes de los organismos de tránsito del nivel territorial, por lo que excluye a los particulares. En efecto, el artículo 3º de la ley 769 del 2002 relaciona, entre las autoridades de tránsito, a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras y a los agentes de tránsito. El artículo 4º de la ley en cita se ocupa de la “acreditación de formaciónprogramas de seguridad”, y en el parágrafo segundo ordena: “Artículo 4°. Acreditación de formación-programas de seguridad “….”. 4 Ley 105 de 1993 (diciembre 30) "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." Diario Oficial No. 41.158, de 30 de diciembre de 1993. 5 Ley 105/93, Art. 8: “Control de tránsito. Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. / Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo,

de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas. / Las funciones de la Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los departamentos y los municipios, de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas bachilleres existentes. / En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de policía de tránsito en todo el territorio nacional, previo adiestramiento en este campo. / El Gobierno Nacional, en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de escuelas de formación de policías de tránsito, que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y policía judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título policía de tránsito.” Parágrafo 2°: Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito

departamental, metropolitano, distrital y municipal deberán acreditar formación técnica y tecnológica en la materia.” Como es evidente en esta disposición, el concepto de “cuerpo especializado” de policía de tránsito, agrupa a los miembros de la Policía Nacional en sus especialidades de tránsito urbano y de carreteras, y a los empleados públicos que se desempeñan como agentes de tránsito en el nivel territorial, para establecer y exigir un nivel mínimo de conocimientos en materia de tránsito. La ley 769 del 2002 en su artículo 2º, define a los “organismos de tránsito”, como las “unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento6 la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción”7; la misma ley en su artículo 6º enumera de manera taxativa dichas unidades del nivel territorial y ordena, en el parágrafo segundo, que “la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras” tiene el control y la aplicación de las normas del código de tránsito en las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos; finalmente, en el artículo 7º, inciso tercero, reitera: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. “…” “Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito

de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.” Establece pues la norma la dependencia orgánica y funcional de los cuerpos especializados de agentes de tránsito tanto en el nivel territorial, como en el nivel nacional, evento éste en el cual se conforma con agentes de la Policía Nacional bajo la dirección del Ministerio de Transporte. Recuerda la Sala que los agentes de la Policía Nacional tienen entre sus características propias y esenciales, el uso de uniforme para el ejercicio de las funciones que les competen como parte de la institución.8 Es claro entonces que cuando el legislador usa la expresión persona civil identificada, en el contexto de cuerpos especializados que forman parte, unos de la Policía Nacional, y otros, de la estructura y organización de las entidades territoriales, está refiriéndose a los integrantes de estos últimos; y en ningún caso a personas particulares sean naturales o jurídicas. Esta conclusión se sustenta en otras razones adicionales: La primera tiene que ver con la naturaleza de las funciones que corresponden a la policía de tránsito, establecidas en la ley 105 de 1993, como ya se vio, y en el mismo código Nacional de Tránsito Terrestre,9 que no solamente atañen a uno de 6 N.B. La norma debería decir “que tiene por ley” en vez de “que tienen por reglamento”. 7 Ley 769/02, Art. 2º. 8 Ley 62 de 1993, Art. 6º. 9 Ley 769 /02, Art. 7º: Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las

cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y los derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas, como es la libertad de circulación,10 sino a la organización de la vida en comunidad y a los riesgos inherentes a la actividad misma de tránsito peatonal y vehicular, en la cual la seguridad de las personas y las cosas es el bien jurídico protegido y exige actuaciones de autoridad de carácter pedagógico, preventivo y sancionatorio, a las que se agregan, por expresa disposición del código de Procedimiento Penal, el cumplimiento de funciones de policía judicial.11 Todo ello explica la preocupación del legislador por establecer “cuerpos especializados” y exigir un nivel de conocimiento específico.12 Y por supuesto, excluye también la posibilidad de celebrar contratos para que los particulares se desempeñen como agentes de tránsito. La segunda deriva de la inclusión del “agente de tránsito” como un empleo público en la planta de personal de las entidades territoriales, como consecuencia de las previsiones del legislador en torno a la conformación de los “cuerpos especializados” dependientes de los organismos de tránsito territoriales. Sabido es que compete al legislador regular los distintos aspectos del empleo público,13 entre ellos, sus requisitos y funciones, por lo cual, en cuanto a las normas actualmente vigentes, se recuerda que la ley 909 del 200414 confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional para establecer el sistema general de nomenclatura y clasificación de los empleos en las entidades territoriales.15 En su ejercicio fue expedido el decreto ley 785 del 2005,16 que incluyó como un

empleo público que forma parte de la planta de personal de las entidades territoriales el denominado agente de tránsito.17 Aunque este sólo hecho no excluye la posibilidad de que sus funciones pudieran asignarse a contratistas, se recuerda que la naturaleza misma de la función y el hecho de integrar un “cuerpo especializado” previsto igualmente por el legislador, son unas de las razones que excluyen legalmente esa posibilidad. La tercera razón está en la forma como la ley 769 del 2002 habla expresamente de la vinculación de los particulares al ejercicio de algunas de las funciones de que ella trata; así, en los artículos 1 al 7, se encuentran: el examen técnico mecánico de los vehículos automotores, asignado a los centros de diagnóstico automotor definidos como el “ente estatal o privado” destinado a dicho examen; el “establecimiento docente de naturaleza pública o privada” que tiene como sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana de los usuarios de ls vías.” 10 Artículo 24 de la Constitución Política. 11 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004. Cfr. Sentencia C-577-06 12 Al respecto la Sala remite especialmente a la Sentencia C-577-06, que analiza ampliamente el tema. 13 Constitución Política, Arts. 122, 125, 150-19, 189-14 14 Ley 909 de 2004 (septiembre 23), “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004. 15 Ley 909/04, Art.53. “Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo

150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: … 2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley.” 16 Decreto ley 785 del 2005 (marzo 17), “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. Diario Oficial No. 45.855 del 19 de marzo del 2005. 17 Cabe anotar que por haber sido ubicado el cargo de agente de tránsito en el nivel asistencial y no en el técnico, la Corte Constitucional en sentencia C-577 del 2006 declaró inexequibles parcialmente los artículos 19, 20 y 21 del decreto ley en comento bajo éste respecto. actividad permanente la capacitación en conducción; las “entidades públicas o privadas” que se constituyen en organismos de apoyo de las autoridades de tránsito por habérseles delegado determinadas funciones de tránsito; y las funciones delegables a las que se refiere el inciso segundo del artículo 7º, a cuyo tenor: “Artículo 7o. Cumplimiento régimen normativo. … Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de

especies venales y todos los trámites previstos en

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