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CE-11001-03-06-000-2007-00046-00(1831)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00046-00(1831)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Aplicables a los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para desempeñar funciones publicas en las entidades territoriales / REGIMEN DE INHABILIDADESAplicable a los aspirantes d Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales. Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD - En razón del vinculo del matrimonio, unión permanente y parentesco / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Presupuestos para que se configure la causal objetiva Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública. El artículo 293 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales, con sujeción a lo previsto en la misma Carta, que prevé las siguientes reglas o límites, a saber: a) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República (artículo 304 C.P.); b) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda (artículo 299 C.P). En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los alcaldes y concejales, el legislador tiene amplia

facultad para fijarlo, siempre y cuando, se respete el derecho de toda persona de acceder y desempeñar funciones o cargos públicos en condiciones de igualdad (artículos 40 y 13 C.P). En consonancia con lo anterior, la ley 617 de 2000, prevé el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para garantizar la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. Esta ley concentra en los artículos 30.5, 33.5, 37.4 y 40 las inhabilidades en razón del vínculo de matrimonio, unión permanente y parentesco y los presupuestos normativos comunes para que se configuren las causales objetivas previstas, son los siguientes: a) Que exista un vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en el grado que señale la ley. b) Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Que la autoridad civil, política, administrativa o militar del funcionario inhabilitante se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección. d) Que dicha autoridad se haya ejercido en el ámbito territorial previsto por el legislador en cada caso, es decir, “en el departamento” o “en el municipio”.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio OF107-19874-OAJ0410 de 27 de julio de 2007.

AUTORIDAD - Concepto / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales / AUTORIDAD - Inhabilidad electoral no

requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - La sola titularidad de las funciones inhabilita / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Basta tener asignadas las funciones y no es necesario ejercerlas efectivamente La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, al explicar el concepto de autoridad, en la providencia del 29 de abril de 2005, señaló que ésta se ha entendido como el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos: La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan

tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil. A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.

También resulta pertinente precisar que esta Sección ha dicho que quien ejerce dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de dirección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que impliquen otros poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 30, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo. A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2334 de 3 de diciembre de 1999, 3182 de 29 de abril de 2005, 3681 de 14 de julio de 2005. Sección Quinta. Sentencia AC-7974

de 1 de febrero de 2000, PI-025 de 27 de agosto de 2002. Sala Plena. Autorizada la publicación con oficio OF107-19874-OAJ-0410 de 27 de julio de 2007. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Alcance de las expresiones “en el respectivo departamento” o “en el respectivo municipio” / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Su finalidad es garantizar la imparcialidad, igualdad y transparencia de quienes participan en los procesos electorales / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Ambito territorial donde se haya ejercido la autoridad / FUNCIONARIO INHABILITANTE - Basta con que la autoridad de que está investido constitucional y legalmente pueda o deba ejercerse en el departamento o municipio En relación con el alcance de las expresiones “en el respectivo departamento” o “en el respectivo municipio” contenidas en las causales de inhabilidad consagradas en los artículos 30, 33, 37 y 40 de la ley 617 de 2000, la Sección Quinta de esta Corporación, ha trazado una línea jurisprudencial uniforme, al considerar que las normas en comento, consagran en materia de inhabilidades en razón del vínculo de matrimonio, unión permanente y parentesco en los grados previstos en la ley, una causal más severa o rigurosa que la prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política para los Congresistas y a las que se contemplaban en la ley 136 de 1994, en la medida en que para su configuración, no se requiere que coincidan las circunscripciones electorales. Esta Sala, teniendo

en cuenta, que la finalidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es la de garantizar la imparcialidad, igualdad y transparencia de quienes participan en los procesos electorales, comparte el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la expresión contenida en los artículos objeto del presente análisis, en la medida en que la preposición “en” significa “lugar y no pertenencia”. En otras palabras, independientemente de que el cargo que ocupe el funcionario inhabilitante sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, es claro, que si éste, de acuerdo con sus funciones, tuvo autoridad en los términos descritos, en el departamento o municipio al cual aspira o fue elegido su familiar en la forma y grados previstos en la ley, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, inhabilita a su pariente candidato para inscribirse o ser elegido como gobernador, alcalde, diputado o concejal. Adicionalmente, considera necesario precisar que para se configure este tipo de inhabilidad en cabeza de un aspirante a la Gobernación, Asamblea, Consejo o Alcaldía, no se requiere que el funcionario inhabilitante tenga como sede física para el ejercicio de su autoridad el departamento o municipio respectivo, basta con que la autoridad de que está investido constitucional y legalmente pueda o deba ejercerse en el departamento o municipio al cual aspire o resulte elegido su pariente.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 3543, 3580, 3729, 3877 de 2005. Seccion Quinta. Autorizada la publicación con oficio OF107-19874-OAJ-0410 de 27 de julio

de 2007. EJERCICIO DE AUTORIDAD - A través de funcionarios delegados provisionales, distritales, municipales, departamentales, regionales, nacionales / EJERCICIO DE AUTORIDAD A NIVEL NACIONAL - Existe inhabilidad aún en los casos en que por desconcentración o delegación se radiquen algunas competencias en funcionarios que tengan como sede el departamento o municipio Siendo las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 30-5, 33-5, 37 y 40, de la ley 617 de 2000, causales objetivas que consagran entre sus presupuestos normativos, el ejercicio de autoridad o poder en el ámbito territorial, no es dable al interprete distinguir entre la autoridad que se ejerce directamente o a través de un delegado. Si bien es cierto, en desarrollo de las funciones asignadas en la ley, los delegados provinciales, distritales, municipales, departamentales, regionales o nacionales, pueden ejercer autoridad cuando tengan capacidad de decisión y autonomía en el ejercicio de funciones administrativas, también lo es, que el superior jerárquico en el orden nacional no pierde por el hecho de tener un delegado en el ámbito territorial, su poder de dirección y orientación, ni su autoridad para proferir actos que tengan efectos en el departamento o municipio de que se trate. En consecuencia, en opinión de la Sala, existe inhabilidad, cuando el aspirante que tiene vínculos de parentesco, matrimonio, unión permanente en los grados previstos en la ley con un funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció un cargo de autoridad del nivel nacional, aun en los casos en que por desconcentración o delegación se radiquen algunas competencias en funcionarios

que tengan como sede el departamento o municipio.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio OF107-19874-OAJ0410 de 27 de julio de 2007.

PARENTESCO - Entre un candidato o elegido al cargo de gobernador y un magistrado del Consejo Nacional Electoral / GOBERNADOR - Inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 / MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - A través de su poder de decisión ejerce autoridad o puede ejercerla en el departamento al que se presenta su pariente o familiar / EJERCICIO DE AUTORIDAD IMPLICITA O MEDIANTE ABSTENCION En concepto de esta Sala, para que se configure esta causal no es necesario que el funcionario inhabilitante pertenezca a una entidad del mismo orden al que se pretende postular su pariente o donde éste resultó electo, como tampoco lo es, que la sede de su operación sea obligatoriamente el departamento o municipio respectivo, sino que éste ejerza autoridad en un cargo cuyas funciones puedan o deban constitucional, legal o reglamentariamente, ser ejercidas en el departamento o municipio de que se trate. A partir de estos presupuestos, es procedente analizar las funciones que la Constitución Política le atribuye al Consejo Electoral, así como, las previstas en el reglamento que rige esa corporación, con el fin de establecer si es o no viable predicar que los magistrados que la componen, individualmente considerados ejercen autoridad. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003, es una

de las autoridades electorales, integrado por nueve (9) miembros que tienen la calidad de servidores públicos de dedicación exclusiva y las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Las atribuciones de esta autoridad electoral, están previstas en el artículo 265 de la Carta. En concordancia con lo dispuesto en este articulo, la resolución 65 de 1996, por la cual, se adoptó el reglamento de esa corporación, prevé entre las funciones de la misma: “presentar proyectos de la ley en relación con las materias a su cargo , convocar referendos tendientes a obtener la derogación de una ley, reglamentar el uso de los medios de comunicación por parte de partidos y movimientos políticos, determinar las condiciones y demás características de los instrumentos en los cuales aparecerán los diferentes candidatos en igualdad de condiciones” así como, funciones de carácter administrativo de nombramiento, disciplinarias, presupuestales y políticas en relación con los movimientos y partidos políticos. Las normas transcritas parcialmente, permiten a la Sala afirmar, sin lugar a dudas que el Consejo Nacional Electoral ejerce autoridad en materia electoral, en todo el territorio nacional, a través de las facultades de reglamentación, inspección, vigilancia y administrativas que le han sido asignadas, por ende, los magistrados que lo conforman, al participar mediante su voto en las decisiones, también la ejercen. El poder decisorio de los distintos integrantes del Consejo Nacional Electoral se evidencia en la posibilidad que éstos tienen de votar positiva o negativamente en cualquier decisión que se someta a su consideración, en especial los poderes

reglamentarios y los de decisiones administrativas. Con fundamento en la capacidad de decisión de éstos servidores públicos, es dable señalar que los mismos tienen poder de mando o autoridad sobre la sociedad en general, en la medida en que a través de los actos que profiere el Consejo Nacional Electoral se ejerce o puede ejercerse autoridad en los entes territoriales, a los que pretendan inscribirse o resulten elegidos sus parientes o familiares en los grados previstos en la ley. Esta interpretación no sólo es coherente con la filosofía del legislador al consagrar un régimen de inhabilidades que garantice derecho a la igualdad de quienes participan en los procesos electorales a título de candidatos, sino también con la misión constitucional que tiene ese órgano electoral y sus miembros de velar porque los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías. Por lo expuesto, considera esta Sala que cuando exista vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en el grado que señale la ley, entre un magistrado del Consejo Nacional Electoral y quien pretenda inscribirse, ser designado o elegido en el cargo de gobernador, se tipifica la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000, toda vez que dicho servidor público a través de su poder de decisión ejerce autoridad o puede ejercerla en el departamento al que se presenta su pariente o familiar.

NOTA DE RELATORIA: Ver Concepto 1786 de 2006. Autorizada la publicación con oficio OF107-19874-OAJ-0410 de 27 de julio de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831) Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Régimen de inhabilidades aplicable a los aspirantes a Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales. Artículos 30.5, 33.5, 37.4 y 40 de la ley 617 de 2000 El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, solicitó concepto a esta Sala en relación con el régimen de inhabilidades establecido para los aspirantes a Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales. Transcribe parcialmente los artículos 30, 33, 37 y 40 de la ley 617 de 2000, en particular, la causal de inhabilidad que impide que se inscriban y elijan en los cargos en comento, quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, en el respectivo departamento, municipio o distrito. Como antecedente de la consulta, el señor Ministro citó una sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación del 11 de agosto del año 2005, en la cual, se declaró la nulidad de la elección de una diputada de una Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por configurarse la causal prevista en el numeral 5º del artículo 33 de

la ley 617 de 2000, toda vez que la hermana de la diputada, ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro del año anterior a la elección, como Alcaldesa de un municipio de ese departamento. Teniendo en cuenta la normatividad reseñada y el fallo citado, la entidad consultante formuló las siguientes preguntas: “1.- ¿Puede inscribirse, ser designado o elegido como gobernador, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la ley con un funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección o designación, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo de nivel nacional, municipal o distrital? 2.- ¿El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel nacional, incluye también aquella autoridad que se ejerce a través de sus delegados provinciales, distritales, municipales, departamentales, regionales o nacionales? 3.- ¿Puede inscribirse, ser designado y elegido como gobernador, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la ley, con un funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya actuado como Magistrado del Consejo Nacional Electoral o como Presidente de la citada Corporación? 4.- ¿Puede ser inscrito como candidato o elegido como diputado, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la ley, con algún funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel nacional, bien sea desde el sector central o bien desde el descentralizado?

5.- ¿Puede inscribirse, ser designado o elegido como alcalde municipal o distrital, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la ley, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel nacional o departamental? 6.- ¿Puede ser inscrito como candidato o elegido como concejal municipal o distrital, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la ley, con algún funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel nacional o departamental? Para responder la Sala considera:

I. Régimen de inhabilidades aplicables a los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales en la ley 617 de 2000

Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública. El artículo 293 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales, con sujeción a lo previsto en la misma Carta, que prevé las siguientes reglas o límites, a saber: a) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores no será menos estricto que el

establecido para el Presidente de la República (artículo 304 C.P.)1; b) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda (artículo 299 C.P). En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los alcaldes y concejales, el legislador tiene amplia facultad para fijarlo, siempre y cuando, se respete el derecho de toda persona de acceder y desempeñar funciones o cargos públicos en condiciones de igualdad (artículos 40 y 13 C.P).2 En consonancia con lo anterior, la ley 617 de 2000, prevé el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para garantizar la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. Esta ley concentra en cuatro artículos, las inhabilidades en razón del vínculo de matrimonio, unión permanente y parentesco, en los siguientes términos: “Artículo 30. De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…)

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las

entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.(…)”. “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las 1 Constitución Política. Artículo 197. 2 Constitución Política. Artículo 312. “(…) La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales (…)” entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (…).3 “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) “4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido

representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. “Articulo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)". (Negrilla fuera de texto).

A la luz de la ley 617 de 2000, los presupuestos normativos comunes para que se configuren las causales objetivas previstas en las disposiciones transcritas, son los siguientes: a) Que exista un vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en el grado que señale la ley. b) Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Que la autoridad civil, política, administrativa o militar del funcionario inhabilitante se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección.

d) Que dicha autoridad se haya ejercido en el ámbito territorial previsto por el legislador en cada caso, es decir, “en el departamento” o “en el municipio”. Como quiera que los problemas jurídicos que se plantean en la consulta, se refieren a dos de estos presupuestos objetivos, en particular, el ejercicio de autoridad y el ámbito territorial en el que ésta se haya ejercido, la Sala considera importante centrar 3 Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 2004. Declaró exequible la inhabilidad aplicable a quienes teniendo un vínculo de matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas. su análisis en ellos, sin perder de vista que la finalidad de estas causales, es evitar que el poder que haya ostentado el funcionario familiar de un candidato pueda favorecerlo frente a los electores. II.- CONCEPTO DE AUTORIDAD CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA O MILITAR. ¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar? La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, al explicar el concepto de autoridad, en la providencia del 29 de abril de 20054, señaló que ésta se ha entendido como “el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones.”5

La autoridad puede ser de diversa naturaleza, según se trate de autoridad política, civil, administrativa y militar. La sentencia en cita6, recoge los pronunciamientos de esta Corporación, en relación con cada uno de estos tipos de autoridad, así: “El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias oportunidades. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad7. “Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguien

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