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CE-11001-03-06-000-2007-00047-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00047-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Empresa Departamental para la Salud, EDSA y la Contraloría General de Caldas / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales Conforme a las normas citadas, corresponde a los Tribunales Administrativos, conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde la definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 954 DE 2005 –

ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00047-00(C) Actor: ALCALDÍA DE ARMENIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entra a determinar si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias administrativas planteado por el Municipio de Armenia contra la Contraloría de Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES La Alcaldía de Armenia, mediante apoderado, solicitó a esta Sala la definición del conflicto suscitado entre ella y la Contraloría Municipal de Armenia, respecto a la entidad competente para la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena el pago de la indemnización por supresión de los empleos de ex – funcionarios de la Contraloría Municipal de Armenia, producto de la reestructuración administrativa. La solicitud tiene origen en los hechos que se describen a continuación: Mediante oficio CM – 066 de Febrero 27 de 2007, La Contraloría Municipal de Armenia remitió un listado con el nombre de los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos y el valor de la indemnización por la supresión de los empleos para cada uno de ellos. El municipio de Armenia a través del Departamento Administrativo de Hacienda, mediante oficio D.A.H. 239 de marzo 27 de 2007, indico a la Contraloría Municipal que los pagos por concepto de indemnización de personal en procesos de reducción de planta no se tendrán en cuenta para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000 tal como lo señala el artículo 71 de dicha ley, reiterando que el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondía directamente a la Contraloría Municipal. El municipio de Armenia mediante oficio AM – 0059 de abril 26 de 2007, dirigido a la Contralora Municipal, manifiesta la imposibilidad de revisar o aprobar proyectos de indemnización por supresión de empleos de la Contraloría, y reitera la competencia de la Contralora para expedir el acto administrativo debidamente

motivado por medio del cual reconociera la indemnización y ordenara su pago. El 27 de abril de 2007, la Contralora Municipal de Armenia, emite memorando de advertencia No. 03 – 2007 dirigido al Alcalde de Armenia y a la Directora del Departamento Administrativo de Hacienda, en el cual les otorga un plazo de perentorio de 24 horas para que se reconozcan y paguen las indemnizaciones. A la fecha los ex – empleados de la Contraloría Municipal, no han obtenido el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de empleo a que tienen derecho. La Alcaldía de Armenia manifiesta para su falta de competencia que: “De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales la determinación de las plantas de personal de las Contralorías Municipales a iniciativa de los respectivos contralores, atendiendo el contenido de la norma el artículo 19 del Acuerdo 017 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, le otorga precisas facultades a la Contraloría para homologar los cargos e indemnizar a los funcionarios, competencia que bajo ningún punto de vista podría ser trasladada al Municipio de Armenia”. Otro argumento con el cual fundamentan su posición hace referencia a que: “es pertinente manifestar que de conforme al artículo 71 de la Ley 136 de 1994, los proyectos de Acuerdo en materias relacionadas con a Contraloría Municipal son presentados al Concejo Municipal a iniciativa del Contralor; a quien corresponde dar cumplimiento a la normatividad respectiva, razón por la cual es del resorte de la Contraloría Municipal realizar los ajustes presupuéstales necesarios a efecto del

pago de las indemnizaciones de los ex – funcionarios, pues su autonomía presupuestal no permitiría al Alcalde de Armenia presentar un proyecto de acuerdo tendiente a la adición del presupuesto del ente de control, circunstancia que debió ser prevista por la Contraloría al presentar el proyecto de acuerdo tendiente a la reorganización de la Contraloría y a la supresión de la planta”. (Folio 5 y 6 Cuaderno 2) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 22 de mayo de 2007. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho la Contraloría Municipal de Armenia. El 25 de mayo de 2007, la Contraloría Municipal de Armenia presentó sus alegatos en la Secretaría de la Sala, en los que manifiesta que “Por lo anterior en primer lugar, existe una imposibilidad legal que los recursos sean girados a la cuenta de gastos de funcionamiento de la entidad, porque no se pueden superar los techos presupuéstales de la Ley 617 de 2000, so pretexto de incurrir en varias acciones disciplinarias, sancionatorias y penales; en segundo lugar el Acuerdo 017 de 2006, autoriza indemnizar, esto es, el procedimiento administrativo de la Ley 909 de 2004, que fue adelantado, pero con la disponibilidad de la Secretaría de Hacienda, lo que significa que el pago de las mismas, debe hacerse a través de esa

Secretaría, que es la que afecta la disponibilidad y REGISTRO PRESUPUESTAL, no de la Contraloría, por este ente de Control ni presupuestal ni contablemente pude (sic) incorporar recursos distintos de los gastos de funcionamiento aprobados por el Honorable Concejo Municipal de Armenia”. Otra de las razones que sostiene la Contraloría tiene que ver con: “Las razones jurídicas presupuéstales evidencian la falta de competencia de la Contraloría para reconocer mediante actos administrativos notificables indemnizaciones por carecer de recursos, pues se entiende que la Disponibilidad presupuestal está expedida por el profesional de Presupuesto del Municipio, y es a esa entidad a quien él corresponde en consecuencia la apropiación y pago respectivo, por carecer de competencia, (artículos 71 del Decreto 111 de 1996 concordancia con artículo 16 Acuerdo 032 de 1996)”. (Fl. 60 a 78) CONSIDERACIONES DE LA SALA En anteriores oportunidades ha dicho esta Sala que aunque el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la señala como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan sido derogadas, pues el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, al modificar el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”.1 El artículo 39 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 131 del Código

Contencioso Administrativo y señaló la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, en los siguientes términos:

“Artículo 39. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

UNICA INSTANCIA. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 1 Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600003 00. M.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. / Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600004 00. M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos. / Providencia del 23 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600005 00. M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” Conforme a las normas citadas, corresponde a los Tribunales Administrativos, conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde la definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en este caso se suscitó entre la Alcaldía de Armenia y la Contraloría Municipal de Armenia, es competencia del Tribunal Administrativo de Quindio dirimirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: ENVÍASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a la Contraloría Municipal de Armenia y a la Alcaldía de Armenia.

CUARTO: RECONÓCESE personería a los abogados Sandra Herrera González como apoderada de la Alcaldía de Armenia, y Edwin Anmanyer Rojas González como apoderado de la Contraloría Municipal de Armenia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala Ausente con excusa

GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala

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