CE-11001-03-06-000-2007-00050-00(1833)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00050-00(1833)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TITULO DE POSTGRADO - Prohibición de doble utilización para ascenso en el escalafón nacional docente / CARRERA DOCENTE - Régimen legal / ASCENSO - Por mejoramiento académico El decreto ley 1278 de 2002 denominado Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual se ejercieron las facultades extraordinarias conferidas, determina en forma expresa e inequívoca la aplicación de sus normas a quienes se vinculen a partir de la expedición del decreto a cargos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básico (primaria y secundaria) o medio, lo cual tiene como consecuencia que quienes estaban vinculados con anterioridad a su expedición, continuaron regidos por el estatuto anterior contenido en el decreto ley 2277 de 1979 que no fue derogado integralmente, y por tanto, sobre la base de este campo de aplicación ha de pronunciarse la Sala. El decreto ley 2277 de 1979 estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, con excepción del nivel superior regido por normas especiales. Del análisis de la regulación positiva y la jurisprudencia, puede establecerse que el ordenamiento exige como uno de los requisitos para ascender del grado 13 al 14 del escalafón, el título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y, alternativamente, la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, con lo cual se determina uno de los extremos
normativos de la interpretación solicitada, debiéndose pasar a estudiar el otro mecanismo de ascenso por mejoramiento académico, para así determinar el alcance de la utilización del título de postgrado. El Estatuto Docente contiene un sistema de clasificación de los educadores teniendo en cuenta su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos y, para este efecto, valora la capacitación académica que proporciona la obtención de un título docente, profesional o de postgrado, con el propósito de hacer posible una mejor prestación del servicio educativo. En concepto de la Sala si el docente o directivo docente que haya utilizado el título de postgrado para ascender en el escalafón a través de la figura del mejoramiento académico, al llegar al grado 13 y querer ascender al grado 14, solo podrá hacerlo mediante presentación de un título de postgrado diferente al que ya utilizó para un ascenso anterior o mediante la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. El título de postgrado en el que se ha sustentado un ascenso por mejoramiento académico, no puede ser utilizado nuevamente para ascender en el escalafón docente, ya sea para hacer valer el requisito del título o para el reconocimiento de tres años de servicio.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2007EE33893 de 16 de agosto de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00050-00(1833)
Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Título de postgrado. Prohibición de doble utilización para ascenso en el escalafón nacional docente. Interpretación de los artículo 10 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979
1. CONSULTA.
La señora Ministra de Educación Nacional doctora Cecilia María Vélez White, solicita el concepto de la Sala con el fin de hacer claridad jurídica sobre las posibilidades de utilización del título de postgrado para ascensos u obtención de mejoramiento académico previstos en el Estatuto Docente, en razón de las varias interpretaciones que se presentan. Al efecto, por una parte hace referencia a la exigencia de título de postgrado como requisito para el ascenso al Grado 14 del Escalafón Docente contemplado en el artículo 10 del decreto ley 2277 de 1979, y por otra, al ascenso por obtención de título de postgrado para validar el reconocimiento de tres ( 3 ) años de experiencia por mejoramiento académico regulado por el artículo 39 del mismo Estatuto, así como a las normas reglamentarias que se han ocupado de esta materia, entre ellas los decretos 1059 de 1989, modificado por el decreto 259 de 1981 que atribuyen al ICFES la función de establecer criterios para su procedencia - en virtud de la cual se expidieron por su Junta Directiva los Acuerdos No 14 de 1999 y No 05 de 2000 - y, el decreto 1095 de 2005 sobre utilización del título. Sobre las diversas opiniones que suscitan estas disposiciones, manifiesta: “Siendo que el mejoramiento académico es una figura que trae como consecuencia el ascenso en el escalafón a través del reconocimiento de
tiempo de servicio por la obtención de títulos de postgrado y el artículo 10 del Estatuto Nacional Docente establece como requisito para ascender al grado 14 del escalafón el título de postgrado, se presenta una doble interpretación. Por una parte se puede considerar que el título de postgrado puede ser utilizado únicamente para uno de los dos ascensos (por tiempo o por título), o por el contrario que sea factible utilizarlo como tiempo y posteriormente como requisito para ascender al grado 14 (título)”. Expresa como sustento de la formulación de la consulta que “… es necesario precisar si los ascensos en el escalafón que reconozcan las entidades territoriales por efectos de la utilización del título de postgrado a través del mejoramiento académico solo podrán tener efectos una vez y no ser utilizado para ascender nuevamente como reconocimiento de tiempo, ni como el cumplimiento del requisito del título exigido para ascender al grado 14 del escalafón”, razón por la cual finalmente plantea los siguientes interrogantes: 1.¿El título de postgrado que da lugar al reconocimiento del tiempo equivalente a tres años para el ascenso por efectos del mejoramiento académico puede ser posteriormente usado como el título de postgrado requerido por el Decreto Ley 2277 de 1979 para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente? 2. ¿El docente o directivo docente que haya utilizado el título de postgrado para ascender en el escalafón a través de la figura del mejoramiento académico, al llegar al grado 13 y querer ascender al grado 14 sólo podrá hacerlo mediante presentación de un título de postgrado diferente al que ya utilizó para un ascenso anterior o mediante la autoría de una obra de
carácter científico, pedagógico o técnico? 3. ¿Cuándo se menciona que el título de postgrado que da lugar al ascenso en razón de mejoramiento académico no puede ser utilizado como un doble reconocimiento, esto significa que no puede ser usado dos veces ni para efectos de valer dos veces el tiempo, ni como tiempo y título?”
2. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar el alcance de las normas jurídicas que regulan las posibilidades de utilización del título de postgrado con el fin de lograr ascensos en el escalafón docente, según las disposiciones del Estatuto Docente contenido en el decreto ley 2277 de 1979 y, particularmente, si un mismo título puede ser tenido en cuenta tanto para ascenso por mejoramiento académico, como para ascender del grado 13 al 14 del escalafón, para lo cual se analizarán, en forma sistemática e integral, las respectivas disposiciones que gobiernan estos distintos mecanismos de ascenso.
1. Precisión preliminar sobre aplicación de las normas del Estatuto Docente contenido en el decreto ley 2277 de 1979.
Dado que la consulta se orienta a determinar la interpretación que debe darse a varias disposiciones del llamado Estatuto Docente contenido en el decreto ley 2277 de 1979 y que posteriormente fue expedido el Estatuto de Profesionalización Docente mediante el decreto ley 1278 de 2002, es menester precisar la vigencia y campo de aplicación de estas disposiciones, previamente al análisis de las normas por las cuales se inquiere. El decreto ley 2277 de 1979 fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 8ª de 1979 para adoptar las
normas sobre el ejercicio de la profesión docente1. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución de 1991 que establece el principio de determinación legal de las condiciones y requisitos de ingreso a los cargos de carrera y de ascenso en los mismos, teniendo en cuenta los méritos y calidades de los aspirantes ( art. 125), se han expedido varias disposiciones que se ocupan de la carrera docente, de las que se destacan la ley 60 de 1993, en cuanto reiteró el principio de que ningún departamento, distrito o municipio podría vincular docentes sin el lleno de los requisitos del estatuto docente ( art. 6°), la ley 115 de 1995 en la que se precisa que el ejercicio de la profesión docente se rige por dicha ley y el Estatuto Docente (art.1152) y la ley 715 de 2001 mediante la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, reformados por el Acto legislativo 1 de 2001. 1 Esta Sala en el Concepto No 1603 de 2004, realizó un completo estudio sobre los antecedentes normativos de la profesión docente desde la ley 106 de 1880 hasta el decreto 128 de 1977anterior estatuto docente derogado por el decreto 2277 de 1979 - y sobre las normas que regulan la carrera docente en vigencia de la Constitución de 1991, comprendiendo el decreto ley 1278 de 2002, nuevo Estatuto de Profesionalización Docente. 2 Dispone la ley 115 de 1994: “Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El
ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la presente ley. ..(. . . )". Esta ley 715 atribuye a la Nación diversas competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, entre ellas la de reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente (art. 5.7), y otorga las siguientes facultades extraordinarias para regular la carrera docente: “ARTICULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédase <sic> precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: (. . .) 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: (. . .)
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y
exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.(. . .)". (Resalta la Sala)
El otorgamiento de estas facultades extraordinarias fue declarado exequible por el juez constitucional mediante sentencia C - 617 de 2002, en la que se afirma la constitucionalidad de la coexistencia de dos estatutos docentes, en los siguientes términos: “Ahora, la sujeción de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación al Sistema General de Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa en la financiación de los servicios que legalmente están a cargo de tales entidades. Y como un aspecto importante de esa financiación tiene que ver con costos laborales, existe fundamento para la expedición de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios. En consecuencia, resulta razonable la decisión de facultar al Gobierno para que se reformule el régimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el propósito de atemperarlo a los nuevos parámetros fijados por el constituyente en aquella materia. ... (. . . ) Así, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación de esa ley pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. De
allí que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo régimen se aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la ley.” (Destaca la Sala) Por su parte el decreto ley 1278 de 2002 denominado Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual se ejercieron las facultades extraordinarias conferidas, determina en forma expresa e inequívoca la aplicación de sus normas a quienes se vinculen a partir de la expedición del decreto a cargos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básico (primaria y secundaria) o medio ( art. 2° 3), lo cual tiene como consecuencia que quienes estaban vinculados con anterioridad a su expedición, continuaron regidos por el estatuto anterior contenido en el decreto ley 2277 de 1979 que no fue derogado integralmente4, y por tanto, sobre la base de este campo de aplicación ha de pronunciarse la Sala.
2. Regulación de ascenso al Grado 14 del Escalafón Nacional Docente y por mejoramiento académico en el decreto ley 2277 de 1979.
El decreto ley 2277 de 1979 estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, con excepción del nivel superior regido por normas especiales ( art. 1°)5. Así mismo, definió la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de
dichos educadores en el empleo, otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, y establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente (art. 26). El régimen especial define el Escalafón Docente como un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, cuya inscripción habilita al educador para ejercer la profesión docente en el correspondiente cargo de la carrera docente (art. 8°), para cuyo efecto se establece “el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14” ( art. 9°). 3 Dispone el artículo 2°: “Artículo 2o. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.” 4 El artículo 113 de la ley 715 solamente derogó, en forma expresa, algunas disposiciones del decreto ley 2277: los artículos 37, 61 y las secciones 3 y 4 del Capítulo III. 5 Conforme a la Constitución de 1886 (art. 62), correspondía al legislador determinar las condiciones de ascenso al servicio público, del siguiente tenor: "El Presidente de la República, los
gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido." 2.1. Exigencia de título de postgrado para el ascenso del grado 13 al 14. Dentro del sistema de clasificación docente descrito, el artículo 10 del Estatuto determina los requisitos exigidos para el ingreso y ascenso en el escalafón, así: “Artículo 10. Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente: GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION EXPERIENCIA (….) Al Grado 13 - Licenciado en Ciencias de la Educación Curso 3 años en el grado 12 Al grado 14 - Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. Curso 3 años en el grado 13”. (Negrillas de la Sala) Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 507 de 1997, por considerar que al establecer un trato diferenciado al permitir que sólo los licenciados en educación puedan llegar hasta los grados 13 y 14, tal requerimiento carece de una
justificación razonable por no ser consistente ni proporcionada, dado que el mérito y la capacidad pueden ser valorados de diversas formas6. En relación con la exigencia del título de postgrado en educación para acceder al grado 14, adicionalmente estima la Corte: “El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión "Título de postgrado en educación" perteneciente también a la norma que se revisa –art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad - e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.”7 ( Negrillas de la Sala) 6 Estima la Corte que “No es consistente con la naturaleza de la educación ni con los postulados constitucionales, acoger un criterio para el ascenso en la carrera, que privilegie las formas – licenciatura en educaciónantes que el mérito y la capacidad (mensurables de distintas formas), reconocidos en profesores de diferentes formaciones, para alcanzar los grados más altos del magisterio. Se trata de una actividad que, como se ha dicho, responde a intereses generales de la
sociedad y respeta su diversidad.” Si bien la decisión de inexequibilidad extensiva a la exigencia de título de postgrado en educación se deriva del contenido de la providencia, un pronunciamiento posterior de la misma Corte precisa su alcance, refiriéndolo solamente al requerimiento de dicho nivel de especialización en educación, sin entender retirado del ordenamiento el título de postgrado, como se desprende del tenor literal de la sentencia C - 300 de 1998: “Téngase en cuenta que, en virtud del ya mencionado fallo de esta Corte, las palabras "de post-grado en educación", relativas al título exigido, son inexequibles, por declaración que en él se hizo al configurar la unidad de materia con lo entonces demandado. No se pierda de vista que lo hallado inexequible por la Corte en esa oportunidad no fue el requerimiento legal del "título" en sí mismo, sino el condicionamiento de que tuviera tal carácter sólo en Ciencias de la Educación, luego no se opone a la Carta la exigencia de "título" en cualquier campo -no necesariamente en educación-, la cual está consagrada, en el encabezamiento de la norma acusada, bajo las expresiones "TITULOS EXIGIDOS". De lo dicho resulta que, cuando esta Corte declaró inexequibles las palabras "Título de post-grado en Ciencias de la Educación", no censuró el requisito del título como inconstitucional sino su exclusiva unión a la preparación específica en el área educativa, lo que representaba ruptura de la igualdad en contra de profesionales titulados en otras materias. A la luz de esos criterios, lo que se tiene en definitiva es que se ajusta a la
Constitución la regla legal que, para el grado 14 en la estructura del Escalafón Docente, exige al aspirante, además de no haber sido sancionado con exclusión del mismo, cumplir uno de dos requisitos: título universitario en cualquier especialidad, siempre que haya sido reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, o la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, entendida en los términos a que esta providencia se refiere.” (Negrillas de la Sala) Puede entonces concluirse en acatamiento de los pronunciamientos referidos8, que para ascender al grado 14 del escalafón docente se requiere, por disposición de jerarquía legal, el título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, con lo cual se establecen respecto del título, las condiciones y requisitos de formación o preparación, esto es, de profesionalización que el propio constituyente exige para el ejercicio de la docencia, de tal modo que se garantice, como es el deber del Estado, que la enseñanza esté en manos de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (art. 68 ). 7 Expresa la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", y la expresión "Título de postgrado en ciencias de la educación" contenida en la misma norma.”( Resalta la Sala) 8 Dispone la sentencia en su parte resolutiva: “En los términos de esta Sentencia, decláranse
EXEQUIBLES, en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979, respecto del Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, las expresiones "y que cumpla uno de los siguientes requisitos" y "reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, ". pedagógico o técnico En el presente caso, es comprensible además la razonabilidad de la norma, pues se trata finalmente de un requerimiento de preparación o capacitación profesional exigido para ocupar el grado más alto del escalafón docente. Por su parte, el desarrollo reglamentario aplicable a los docentes y directivos docentes regidos por el decreto ley 2277 de 1979, contenido en el decreto 1095 de 2005 “Por el cual se reglamenta los artículos 6o, numeral 6.2.15, 7o numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones”, lo expresa en los siguientes términos: “Artículo 3o. Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…..) a)Licenciado en Ciencias de la Educación 7 4años Al Créditos en el grado b)Profesional con título Universitario diferente al de grado12 13 licenciado en Ciencias de la Educación 8 Créditos 4años en el grado12 Al Licenciado en Ciencias de la Educación o Profesional 3años grado con título universitario diferente al de Licenciado en en el 14 Ciencias de la Educación, que no haya sido grado13 sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. Del anterior análisis de la regulación positiva y la jurisprudencia, puede establecerse que el ordenamiento exige como uno de los requisitos para ascender del grado 13 al 14 del escalafón, el título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y, alternativamente, la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, con lo cual se determina uno de los extremos normativos de la interpretación solicitada, debiéndose pasar a estudiar el otro mecanismo de ascenso por mejoramiento académico, para así determinar el alcance de la utilización del título de postgrado. 2.2. Ascenso por mejoramiento académico por obtención de título de postgrado El Estatuto Docente contiene un sistema de clasificación de los educadores teniendo en cuenta su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos y, para este efecto, valora la capacitación académica que proporciona la obtención de un título docente, profesional o de postgrado, con el propósito de
hacer posible una mejor prestación del servicio educativo. El decreto ley 2277 de 1979 contempla dos modalidades de mejoramiento académico que responden a un mismo criterio legislativo de valoración de la obtención de títulos académicos, con exclusión de otros factores como la experiencia, a saber: ( i ) mejoramiento por acreditación de título docente9, que confiere el derecho al ascenso al grado que corresponda al título, prevista en el artículo 12 del decreto 2277 del siguiente tenor: “Artículo 12. Ascenso por título docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.“ (Negrilla de la Sala) Nótese como esta modalidad permite el ascenso a cualquiera de los grados del escalafón hasta el grado 13, pues deja a salvo la regulación especial para el ascenso al grado 14, el cual exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10, esto es, el título de postgrado o la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. Aquí se prevé en forma expresa la imposibilidad de utilizar el mismo título docente para ingresar al escalafón y, a su vez, para obtener un ascenso dentro del mismo, de modo que solo puede ser utilizado una sola vez. ( ii ) mejoramiento académico por estudios superiores, que permite el ascenso mediante el reconocimiento de tres años de servicio por la obtención de título de postgrado u otro título universitario, regulado por el artículo 39 del decreto ley
2277 en los siguientes términos: “Artículo 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les 9 Esta Sala en el Concepto No 1057 de 1997 expresó sobre el ascenso por título docente: “II. Ascenso por título docente. Su titular es el educador o persona que ejerce la profesión docente, es decir, la dedicada a la enseñanza en planteles oficiales o no oficiales de educación en los distintos niveles; o que cumple las funciones de dirección y coordinación de planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la definición que trae el estatuto docente en su artículo 2º. // Ese educador, cuando acredite un título docente distinto al que sirvió para ser inscrito en el escalafón, adquiere el derecho de ascenso, según el grado que corresponda al título obtenido. Se exceptúa el máximo grado que admite el escalafón (grado 14), al cual solamente se accederá después de dos años de experiencia en el grado 13 y mediante la acreditación de título de postgrado en educación o autoría de obra científica, pedagógica o técnica, o por la vía del ascenso por estudios superiores”.
reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.” (Negrilla de la Sala) Este mecanismo de valoración de estudios superiores, constituye, en esencia, un reconocimiento a la formación académica adicional del docente que le va a permitir ascender validando 3 años de servicio, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas por el legislador y desarrolladas por los reglamentos. En efecto, el decreto 259 de 1981, reglamentario del decreto ley 2277 de 1979 en materia de inscripción y ascenso en el escalafón, reitera en su artículo 3° las condiciones previstas para el reconocimiento del mejoramiento académico por estudios superiores y particularmente por obtención de título de postgrado y, establece para efectos de su aplicación, en forma adicional, una competencia al Instituto para el Fomento de la Educación SuperiorICFES -, para determinar periódicamente mediante acto administrativo los
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