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CE-11001-03-06-000-2007-00052-00(1835)-2007

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00052-00(1835)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JURISDICCION COACTIVA - Definición / MEDIDAS CAUTELARESLevantamiento / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Se debe aplicar el Estatuto Tributario La jurisdicción coactiva fue definida como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. En efecto, si se tiene en cuenta que las acciones contenciosas se instauran contra actos administrativos en firme, es decir, debidamente ejecutoriados, es menester interpretar que cuando la ley se refiere a las sentencias que deciden en forma definitiva las demandas instauradas contra actos que prestan mérito ejecutivo, está consagrando un nuevo momento para aplicar el principio de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Bajo este contexto hay que entender que cuando el numeral 5o. del artículo 831 del E.T. dispone que la interposición de demandas de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos debe ser considerada como una de las excepciones contra el mandamiento de pago, lo hace, no porque la formulación de la demanda signifique que el acto que se impugna no esté ejecutoriado, sino porque con la acción se suspende la ejecución del mismo. Para que el deudor pueda solicitar dentro de un proceso administrativo coactivo el levantamiento de las medidas cautelares debe presentar copia certificada del auto admisorio de la demanda contra el título ejecutivo y constancia del respectivo

despacho judicial de que el proceso se encuentra en trámite. Como medida de protección del tesoro público, se recomienda a las Entidades Públicas estar pendientes de las cauciones prestadas por los accionantes con el propósito de hacerlas efectivas de manera oportuna. Por disposición expresa del artículo 5o. de la ley 1066 de 2006, el Ministerio de Minas y Energía cuando adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones debe regirse por el procedimiento previsto para tal fin en el Estatuto Tributario, y en consecuencia dar aplicación a lo establecido en los artículos 831, 833 y 837 del mismo ordenamiento.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2007038981 de 5 de septiembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00052-00(1835)

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Excepciones y medidas cautelares.

El señor Ministro de Minas y Energía, solicita a la Sala concepto en relación con el procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la ley 1066 de 2006, se debe seguir para el cobro de las obligaciones exigibles a favor de entidades públicas, así como para el trámite de excepciones y medidas cautelares. Para el efecto, y previas algunas consideraciones de orden jurídico, consulta en los siguientes

términos: “1. Teniendo en cuenta que los procesos de cobro coactivo, se basan en títulos debidamente ejecutoriados, ¿aplican a esta entidad los artículos 831, 833 y 837 del Estatuto Tributario?.

2. De ser afirmativa la anterior pregunta y sí se hubieren decretado medidas cautelares, ¿qué prueba debe presentar el deudor para el levantamiento de las mismas?.

3. En caso que, a esta entidad no aplique el Estatuto Tributario; si el ejecutado presenta demanda ante lo contencioso y ésta es admitida, 1. ¿Qué pasaría con las medidas cautelares ya decretadas?, 2. ¿Encontrándose suspendido el proceso, el ejecutor puede decretarlas?”.

CONSIDERACIONES La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C666 de 2000, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”

1. Marco normativo

A. Ley 6a. de 1992 y su decreto reglamentario 2174 de 1992

La ley 6a. de 1992 -por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposicionesatribuyó en

su artículo 112 a las entidades públicas del orden nacional así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas y de la Nación, para cuyo efecto podían otorgar poder a abogados de la entidad o contratar abogados externos. El artículo 112 de la ley 6a. fue reglamentado mediante decreto 2174 de 1992, el cual dispuso que las entidades a que se refiere el artículo objeto de reglamentación podían organizar al interior de cada una de ellas grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de las mismas, o en su defecto asignar tales funciones a la oficina jurídica de la entidad. A su vez el artículo 4o. del decreto en mención previó que el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva, se regiría por lo contemplado al respecto en el Código de Procedimiento Civil y demás normas que lo modificaran o adicionaran.

B. Ley 383 de 1997

Por medio de ella se expidieron normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictaron otras disposiciones, dentro de las cuales figura la remisión que, para el cobro de impuestos administrados por los municipios y distritos, se hiciera al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, por el artículo 661, que señala: “ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de

sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

C. Ley 788 de 2002

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, a través del artículo 592 hizo extensible a los departamentos y municipios la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario tanto para la administración, cobro y devolución de los impuestos por ellos administrados, como para el cobro de multas, derechos y demás recursos territoriales.

D. Ley 1066 de 2006. Antecedentes y articulado Debido al excesivo incremento de la cartera pública, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley con el fin de brindar un marco legal que permitiera a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, adelantar su gestión de forma más eficiente y a su vez establecer los mecanismos necesarios para flexibilizar, facilitar y mejorar su función.

Por ello en la ponencia para primer debate al proyecto de ley número 296 de 2005 en la Cámara, que después se convertiría en la ley 1066 de 2006, se dijo: “Para atacar estos problemas, en este proyecto se proponen soluciones concretas: El proyecto de ley mantiene la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas establecida en la normatividad vigente y unifica el procedimiento de cobro a todas las entidades para que apliquen el establecido en el Estatuto Tributario ya que en la

actualidad algunas entidades aplican el procedimiento definido en éste y otras en el Código de Procedimiento Civil. Con este procedimiento, como se verá más adelante en el análisis del artículo pertinente, se gana eficiencia y eficacia en el cobro de las obligaciones al tramitarse directamente por los funcionarios de estas entidades sin la intervención de las autoridades judiciales. Al respecto la DIAN y las entidades territoriales actualmente aplican el mismo procedimiento de cobro coactivo, debido a la remisión 1 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-232 de 1998. 2 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1114 de 2003. normativa del artículo 59 de la ley 788 de 2002, por el cual se establece que las entidades territoriales aplicarán los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario, para el cobro de todo tipo de recursos a favor de ellas. Es importante señalar que las entidades territoriales han tenido grande avances en su aplicación, lo que a nuestro modo resulta ejemplarizante para el resto de las entidades públicas”.3 Bajo los anteriores presupuestos se expidió la ley 1066 de 2006, por medio de la cual “se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones”, en ella se estableció que en armonía con los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Nacional que rigen la actuación de la Administración Pública, el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberá realizarse se forma ágil, eficaz, eficiente, oportuna y a través de un mismo

procedimiento, con el objeto de obtener liquidez para el referido Tesoro. Con respecto al tema de unificación del procedimiento en el artículo 5o. previó: “ARTICULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARAGRAFO 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. (. . .)”.

E. Decreto reglamentario 4473 de 2006

La ley 1066 de 2006 fue reglamentada por el decreto 4473 del mismo año, que en su artículo 5o. reiteró que el procedimiento a seguir, por parte de las entidades a que se refiere la ley 1066 de 2006 para el cobro coactivo es el señalado en el

Estatuto Tributario: “Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

2. El asunto materia de consulta 3 GACETA DEL CONGRESO No. 225, lunes 2 de mayo de 2005, pág. 2.

Teniendo en cuenta la responsabilidad que representa para el funcionario ejecutor la forma como se garantice el pago de las obligaciones existentes a favor de las entidades estatales, preocupa al Ministerio consultante lo consagrado en algunas de las disposiciones contenidas en el proceso administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario, tales como la excepción al mandamiento de pago contemplada en el numeral 5o. del artículo 831, el procedimiento a seguir de encontrarse probada ésta excepción y los efectos de dicha situación en relación con el proceso y las medidas cautelares. Al respecto conviene precisar, de una parte, que la ejecutoriedad del acto administrativo, es decir, la facultad de la administración para procurar su cobro por la vía coactiva, constituye presupuesto básico para adelantar el respectivo proceso administrativo coactivo. Y de otra, que el procedimiento a seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, es el establecido en el Estatuto Tributario, tal como lo precisó el legislador en los artículos 5o. de la ley 1066 de 2006 y de su decreto reglamentario 4473 del

mismo año, antes citados. En consecuencia, nos remitiremos a dicho Estatuto para dilucidar el asunto objeto de consulta. Los artículos 8284 del Estatuto Tributario y 685 del Código Contencioso Administrativo definen los documentos que prestan mérito ejecutivo, pero, como ya se dijo, para que dichos documentos puedan servir de fundamento para el cobro coactivo deben estar debidamente ejecutoriados, esto es, que se cumplan respecto de ellos alguno de los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 del Estatuto Tributario, normatividad a la cual es menester hacer referencia, puesto que la estructura del título se vincula directamente al procedimiento administrativo coactivo. 4 ESTATUTO TRIBUTARIO, “ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la

Dirección General de Impuestos Nacionales. (…)”. 5 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, “ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. 4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. 5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”. Entre otros supuestos, dispone el artículo 829:

“Artículo 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirvan de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3 .Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. (Negrillas de la Sala).

La Sala encuentra que la afirmación contenida en el ordinal 4o. del artículo 829 del Estatuto Tributario, según la cual la ejecutoria del acto que sirve de fundamento para el cobro coactivo, se presenta cuando se hayan decidido en forma definitiva los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos, debe explicarse en forma separada, de acuerdo con las situaciones jurídicas que allí se describen. Así, respecto de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la norma guarda plena consonancia con las disposiciones que regulan el principio de firmeza o ejecutoria de los actos administrativos, que se presenta, entre otras situaciones, cuando la administración haya decidido en forma definitiva los recursos interpuestos oportunamente contra los mismos. La segunda parte de la norma según la cual “se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo (…) cuando las acciones de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva”, se debe interpretar dentro del contexto de las

disposiciones que regulan el procedimiento administrativo coactivo en el E.T., en especial el artículo 828 ibídem según el cual prestan mérito ejecutivo “las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Norma que por la remisión que hace la ley 1066 de 2006, se hace extensible a todas las sentencias que deciden las demandas contra los actos en los cuales se fijan sumas líquidas de dinero a favor del Estado. En efecto, si se tiene en cuenta que las acciones contenciosas se instauran contra actos administrativos en firme, es decir, debidamente ejecutoriados, es menester interpretar que cuando la ley se refiere a las sentencias que deciden en forma definitiva las demandas instauradas contra actos que prestan mérito ejecutivo, está consagrando un nuevo momento para aplicar el principio de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Bajo este contexto hay que entender que cuando el numeral 5o. del artículo 831 del E.T. dispone que la interposición de demandas de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos debe ser considerada como una de las excepciones contra el mandamiento de pago, lo hace, no porque la formulación de la demanda signifique que el acto que se impugna no esté ejecutoriado, sino porque con la acción se suspende la ejecución del mismo.

Dice la norma en mención: “Artículo 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago

procederán las siguientes excepciones:

(. . . )

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 8336 del Estatuto en mención dispone que de encontrar probadas las excepciones, el funcionario competente procederá a declararlas y ordenará, de una parte, la terminación del procedimiento con respecto a ese título y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. De igual manera actuará, por ejemplo, cuando el deudor cancele la totalidad de las obligaciones, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso. Respecto de las medidas cautelares, el mismo Estatuto en el inciso primero del parágrafo del artículo 8377 prescribe que “Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas”. Como la demanda contra el acto administrativo que sirve de fundamento para el cobro coactivo, suspende la ejecución del acto, la Sala encuentra razonable que el inciso primero del parágrafo del artículo 837 exija que para el levantamiento de medidas cautelares el deudor deba demostrar que se ha producido el auto admisorio de la demanda y que ésta se encuentra en trámite ante el despacho judicial competente. 6 ESTATUTO TRIBUTARIO, “ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del

caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes”. 7 ESTATUTO TRIBUTARIO, “ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a). PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado”. En cuanto hace a la inquietud que le asiste al Ministerio consultante acerca de la

forma como podría garantizarse el pago de la deuda, una vez propuesta y aprobada la excepción prevista en el numeral 5o. del artículo 831 del Estatuto Tributario, la Sala considera que los créditos a favor del Estado se encuentran protegidos con la caución que el accionante debe constituir a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que hubiere lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. Precisamente, respecto al tema de la caución es útil recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-318 del 30 de junio de 1998, al declarar la inexequibilidad del artículo 867 del Estatuto Tributario -que había sido modificado por el artículo 7o. de la ley 383 de 19978- , remitió al juez a lo dispuesto por el artículo 140 del C.C.A., que a letra dice9: “ARTICULO 140. COMPROBANTE DE CONSIGNACION. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”.

LA SALA RESPONDE: “1. Teniendo en cuenta que los procesos de cobro coactivo, se basan en títulos debidamente ejecutoriados, ¿aplican a esta entidad los artículos 831, 833 y 837

del Estatuto Tributario? Por disposición expresa del artículo 5o. de la ley 1066 de 2006, el Ministerio de Minas y Energía cuando adelante procesos administrativos de cobro coactivo de

obligaciones debe regirse por el procedimiento previsto para tal fin en el Estatuto Tributario, y en consecuencia dar aplicación a lo establecido en los artículos 831, 833 y 837 del mismo ordenamiento.

2. De ser afirmativa la anterior pregunta y sí se hubieren decretado medidas cautelares, ¿qué prueba debe presentar el deudor para el levantamiento de las mismas? 8 ESTATUTO TRIBUTARIO, el artículo 867 que había sido modificado por el artículo 7° de la Ley 383 de 1997, decía: “Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración.

Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada. En materia de impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al veinte por ciento (20 %) de los valores determinados por la administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al sesenta por ciento (60 %) de la suma materia de la impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del treinta por ciento (30 %) del valor impugnado.

PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo”. 9 El texto citado corresponde al contenido del artículo 140 del C.C.A. después de que fuera declarada la inexequibilidad de una parte del mismo por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de julio de 1991, decisión ratificada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 de 2002. Para que el deudor pueda solicitar dentro de un proceso administrativo coactivo el levantamiento de las medidas cautelares debe presentar copia certificada del auto admisorio de la demanda contra el título ejecutivo y constancia del respectivo despacho judicial de que el proceso se encuentra en trámite. Como medida de protección del tesoro público, se recomienda a las Entidades Públicas estar pendientes de las cauciones prestadas por los accionantes con el propósito de hacerlas efectivas de manera oportuna.

3. En caso que, a esta entidad no aplique el Estatuto Tributario; si el ejecutado presenta demanda ante lo contencioso y ésta es admitida, 1. ¿Qué pasaría con las medidas cautelares ya decretadas?, 2. ¿Encontrándose suspendido el proceso, el ejecutor puede decretarlas?”.

Por aplicarse a todas las entidades públicas el Estatuto Tributario, no se presenta la hipótesis que se plantea. Transcríbase al señor Ministro de Minas y Energía. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA P. GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la sala

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