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CE-11001-03-06-000-2007-00055-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00055-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Se advierte entonces que el conflicto debe plantearse al inicio de la actuación con el fin de que la entidad competente avoque su conocimiento, y por consiguiente, no se configura cuando se hayan expedido actos administrativos definitivos relativos al objeto de la disputa. De la documentación encontrada en el expediente, observa la Sala que, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR expidió entre otros: resolución 0602 de 29 de abril de 1997, en la cual le otorgó a la Empresa de Energía de Bogotá y a ISAGEN, permiso de vertimiento para la planta Central Termoeléctrica Martín del Corral, TERMOZIPA; resolución 3058 de 31 de octubre de 2006, en la cual le otorgó a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. ESP., permiso de emisiones atmosféricas, para las unidades III y IV de la Central Termoeléctrica Martín del Corral TERMOZIPA. Todos ellos son actos administrativos definitivos que crearon situaciones jurídicas consolidadas, que gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y por ello son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa. Por tanto la Sala resuelve declarar improcedente la solicitud planteada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en relación con la entidad competente para ejercer el seguimiento y control ambiental de sus actividades, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00055-00(C)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR., en relación con la definición de la entidad competente para conocer el trámite de los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales del proyecto Central Termoeléctrica Martín del Corral, TERMOZIPA, teniendo en cuenta que tanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se consideran competentes para ello.

ANTECEDENTES La solicitud tiene origen en los hechos que se describen a continuación: Desde el año 1987, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, abrió el expediente administrativo No. 5320, acumulado, con los expedientes 5384, 523 y 5706, sobre las actividades de la Planta Termoeléctrica Martín del Corral, TERMOZIPA; hoy el expediente administrativo tiene el número 2001 –76.1-2084. A partir de 1987, dentro del expediente 2084, aparecen todos los actos que ha proferido la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, actuando

desde entonces como autoridad ambiental del proyecto TERMOZIPA. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante oficio radicado 2400 – E276764, suscrito por la Coordinadora Grupo Relación con Usuario, le solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el envío del expediente relacionado con la Central Termoeléctrica TERMOZIPA, con el fin de asumir por parte el Ministerio la competencia, fundamentándose ene. Numeral 4º del artículo 8º del decreto 1220 del 2005 y en el parágrafo 1º del artículo 2º del decreto 500 del 2006. (Folio 3 del cuaderno 2). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante oficio radicado 2007-0000-03509-2, de la Subdirección Jurídica, le manifestó al Ministerio que no era procedente el envío del expediente, porque de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 2º del decreto 500 del 2006, esa Corporación es la competente para el seguimiento de los permisos otorgados, pues éstos son independientes del Plan de Manejo Ambiental que el Ministerio le requiera a EMGESA, por la generación de más de 200 MW. (Folio 3 del cuaderno 2) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante oficio radicado 2400 –E2-26537, suscrito por la Coordinadora Grupo Relación con Usuario, le solicitó nuevamente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el envío del expediente relacionado con la Central

Termoeléctrica TERMOZIPA, por considerar que es competente para el seguimiento del proyecto. (Folio 4 del cuaderno 2) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, solicita dirimir el conflicto positivo de competencias que se presenta con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de declara que la CAR “es competente para seguir conociendo y tramitando los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, respecto del proyecto Central Termoeléctrica TERMOZIPA. (Cuaderno 1, folio 7). ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 14 de junio de 2007. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, entre los argumentos que expone, manifiesta que: “el proyecto denominado Central Termoeléctrica TERMOZIPA, es un proyecto que viene funcionando desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 y sus Decretos reglamentarios y que como se estableció en el alegato de los hechos los permisos con los que cuenta dicho proyecto, han sido otorgados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial, no le ha exigido la presentación a la empresa EMGESA S.A., el respectivo Plan de Manejo Ambiental, por la generación de energía superior a 200 MW”. (Folios 22 a 25, cuaderno 1) Por su parte el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesta que se debe: “tener en cuenta la excepción de falta de competencia de la entidad accionante para realizar el seguimiento del proyecto de la Central Hidroeléctrica de TERMOZIPA. Lo anterior en virtud de que la Ley 99 artículo 52 numeral 3, concordante con el Decreto 1220 de 2005 en el artículo 8° numeral 4° literal a) estableció la competencia a este Ministerio para otorgar Licencia Ambiental para la construcción y operación de Centrales Generadoras de Energía Eléctrica con una capacidad instalada igual o superior a 100 MW, por lo que el conocimiento y seguimiento en relación con el proyecto es de este Despacho”. (Folios 12 a 17 del cuaderno 1) CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la entidad competente para conocer del trámite de los permisos, concesiones, y autorizaciones ambientales con relación al proyecto Central Termoeléctrica TERMOZIPA. Esta Sala se ha referido en varias oportunidades a los requisitos de configuración de los conflictos de competencias administrativas susceptibles de ser resueltos a través del trámite establecido en el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, y ha dicho que se presentan cuando dos entidades manifiestan, su competencia o incompetencia para conocer o llevar a cabo determinadas actuaciones previas al acto administrativo. Se advierte entonces que el conflicto debe plantearse al inicio

de la actuación con el fin de que la entidad competente avoque su conocimiento, y por consiguiente, no se configura cuando se hayan expedido actos administrativos definitivos relativos al objeto de la disputa.1 Al respecto la Sala ha pronunciado lo siguiente: “En el caso materia de estudio, la Sala encuentra que el conflicto debió suscitarse al momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió la investigación administrativa y no dejar que la misma concluyera para hacerlo, pues valga anotar que el conflicto de competencias no tiene la virtualidad de infirmar los actos proferidos dentro de una actuación administrativa, toda vez que el mismo está instituido, precisamente, para definir la entidad a la cual corresponde asumir el conocimiento de la actuación”. De la documentación encontrada en el expediente, observa la Sala que, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR expidió entre otros: resolución 0602 de 29 de abril de 1997, en la cual le otorgó a la Empresa de Energía de Bogotá y a ISAGEN, permiso de vertimiento para la planta Central Termoeléctrica Martín del Corral, TERMOZIPA; resolución 3058 de 31 de octubre de 2006, en la cual le otorgó a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. ESP., permiso de emisiones atmosféricas, para las unidades III y IV de la Central Termoeléctrica Martín del Corral TERMOZIPA. Todos ellos son actos 1 - Providencia del 14 de julio de 2005. Conflicto de competencias administrativas planteado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil frente a la Superintendencia de Puertos y

Transportes. Expediente No. 11001030500020040148900. Consejero Ponente: Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. - Providencia del 2 de diciembre de 2005. Solicitud de definición de competencias administrativas presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla. Expediente No. 110010306000200500010 00.

Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. . Solicitud de definición de competencias administrativas presentada MALTERIA TROPICAL S.A.. Expediente No. 110010306000200600002 00. Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo administrativos definitivos que crearon situaciones jurídicas consolidadas, que gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y por ello son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa.

Conforme a la interpretación dada al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, se concluye que no se configura un conflicto positivo de competencias administrativas que pueda resolverse mediante el trámite en éste consagrado, teniendo en cuenta que si bien las dos entidades involucradas en la discusión han manifestado ser las competentes para ejercer el seguimiento y control ambiental de las actividades de la Central Termoeléctrica Martín del Corral TERMOZIPA existen un actos administrativos definitivos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. .En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

RESUELVE: 1°. Declarar improcedente la solicitud planteada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en relación con la entidad competente para ejercer el seguimiento y control ambiental de sus actividades, por las razones expuestas en la parte motiva. . 2°. Comuníquese esta decisión a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3° Reconócese personería al Dr. Remberto Quant González, como apoderado especial de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y al Dr.

Carlos Chaparro Mojica, como apoderado del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala GUSTAVO E. APONTE SANTOS LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala

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