CE-11001-03-06-000-2007-00058-00(1838)-2011

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00058-00(1838)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia para emitir concepto cuando hay procesos judiciales en curso Observa la Sala que las materias que es indispensable abordar para absolver la consulta formulada, deben ser resueltas en los procesos judiciales en curso que se encuentran pendientes de decisión, razón por la cual considera improcedente emitir el concepto que le ha sido solicitado. En efecto, el ejercicio de la función consultiva atribuida a esta Sala, ha de cumplirse en armonia y respeto de las competencias asignadas por la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la ley ordinaria a las demás autoridades judiciales, particularmente a las encargadas de decidir las controversias en casos particulares, mediante sentencias con el efecto de cosa juzgada. Por las razones expuestas, esta Sala reitera el criterio manifestado en pronunciamientos anteriores, conforme al cual en las consultas que tengan por objeto una misma materia o sustancialmente conexa con los asuntos que están en conocimiento de las autoridades judiciales para su decisión, no es procedente su pronunciamiento.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del ejercicio de la función consultiva respecto de asuntos que deben ser resueltos en procesos judiciales en curso pendientes de

decisión, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. No. 1.601 de 2004, Rad. No. 1.645 de 2005, Rad. No. 1.765 y Rad. No. 1.783 de 2006. Levantada la reserva legal con auto de 8 de septiembre de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDORMO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00058-00(1838) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Demandas ordinarias laborales contra la Aeronáutica Civil. Viabilidad de conciliación. El señor Ministro de Transporte doctor Andrés Une! Gallego Henao, solicita el concepto de la Sala con el fm de determinar la posición de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la viabilidad juridica de conciliar judicialmente unos procesos laborales ordinarios, en los que se le está condenando por responsabilidad solidaria por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, de trabajadores de una empresa de vigilancia, que fue contratista de dicha entidad. Informa en la consulta que la Aeronáutica Civil celebró en el arlo 2000 un contrato con la firma Abservigia Ltda. con el fin de prestar el servicio de vigilancia de las instalaciones de varios aeropuertos y radio ayudas de la Regional Antioquia, en cuya ejecución "se presentaron problemas relacionados con el no pago de los salarios y en el incumplimiento en el pago de las obligaciones patronales referentes a la seguridad social y parafiscales a los guardias de seguridad", situación que motivó un cese de actividades, el compromiso del contratista de realizar los pagos, que fuera posteriormente incumplido, la declaratoria de caducidad del contrato estatal y la terminación de las relaciones laborales por parte de la empresa contratista con sus trabajadores, adeudando los

salarios y prestaciones sociales. Se informa igualmente que los guardias de seguridad presentaron 49 demandas ordinarias laborales con el fin de obtener el pago de los conceptos dejados de percibir, contra la firma Abservigia Ltda. y vinculando a la Aeronáutica Civil en calidad de beneficiario final del servicio de vigilancia, de la cuales se han fallado 38 demandas, apeladas por la Aeronáutica, 4 de ellas confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, "atendiendo favorablemente las pretensiones de los actores, y condenando por solidaridad a la AERONAUTICA CIVIL al pago de los conceptos dejados de percibir por los guardias de seguridad, en virtud de lo establecido en el articulo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ...." Señala que si bien la Aeronáutica declaró la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza de garantia del pago de salarios y prestaciones expedida por Seguros Cóndor S. A., cuyo valor asciende a $330.000.000.00, cuyo monto cubriria las condenas ya canceladas, "la situación comienza a ser preocupante en la medida que el recurso por el valor del seguro se agote y se condene a la AEROCIVIL a pagar las demandas que están en trámite por fallar y que su valor fácilmente puede estar alrededor de los $4.000.000.000.00." El apoderado de los actores planteó la posibilidad de conciliar, razón por la cual el Ministro de Transporte formula los siguientes interrogantes: "1. Es procedente procurar una conciliación judicial con los demandantes en

los procesos que aún faltan por fallar, habida consideración que al terminarse los procesos por conciliación, podria ello generar un precedente en el sentido de que los contratistas en un momento dado incumplan las obligaciones con sus trabajadores so pretexto de que la AEROCIVIL en una eventual demanda pueda salir a pago de las acreencias laborales adeudadas por éste? 2. ¿Qué parámetros deberia la entidad tener en cuenta en el evento de ser viable la conciliación? Consideraciones de la Sala

1. Algunas consideraciones preliminares sobre la conciliación En relación con la procedencia de la conciliación, recuerda la Sala que ha venido siendo adoptada como una politica estatal, dado que es un importante mecanismo alternativo de solución de conflictos1, la cual procede en todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (ley 446/98, art. 65), entendiendo por tales, en matera laboral, todos los conflictos juridicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia (decreto 2511/98, art. 152). 1 Ver Ley 270 de 1996, art. 8°, articulo 64 de la ley 446 de 1998 y 1° del-decreto 1818 de 1998. 2 Dispone este articulo: "Articulo 15. Asuntos conciliables en materia laboral. Para los efectos de los articulos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos juridicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia." La conciliación puede realizarse en cualquiera de las instancias, siempre que las

partes, de común acuerdo, lo soliciten3. Es claro que la conciliación tiene fuerza de cosa juzgada por disposición del Código Procesal del Trabajo. Dentro del anterior marco normativo, en el caso sometido a estudio, la procedencia de la conciliación debe determina= por las partes y particularmente por la Aerocivil teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: - El análisis de la procedencia debe abordarse desde el fondo de los asuntos, tema que escapa a la competencia de la Sala. A manera de ejemplo, habrá que analizar si dadas la actividad misional de la Aerocivil, que seria diferente de la actividad puramente administrativa necesaria para el cumplimiento de aquella, realmente hay o no solidaridad y puede cambiarse la . posición del Tribunal de Antioquia, si es posible consignar para interrumpir la moratoria, si se está obligando a responder por la culpa ajena, si la ley 1107 de 2006 cambió las competencias del Juez Laboral y las trasladó a la jurisdicción contencioso administrativa, etc. - La procedencia de la conciliación depende también del estado de las decisiones judiciales condenatorias, como por ejemplo conocer si se encuentran ejecutoriadas o si son susceptibles de la interposición del recurso de casación, etc. Para llegar a una definición deben analizarse los respectivos procesos de modo que sea posible determinar las posibilidades concretas de impugnación, lo que escapa a las competencias de la Sala. - De la misma manera, deben valorarse las consecuencias económicas y juridicas de la conciliación, lo cual es del resorte de la Administración como quiera que sólo ella cuenta con el conocimiento global de todos los aspectos de su

actividad que podrian ser afectados a corto, mediano e inclusive largo plazo.

2. Doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre su competencia cuando hay procesos judiciales en curso.

Observa la Sala que las materias que es indispensable abordar para absolver la consulta formulada, deben ser resueltas en los procesos judiciales en curso que se encuentran pendientes de decisión, razón por la cual considera improcedente emitir el concepto que le ha sido solicitado. En efecto, el ejercicio de la función consultiva atribuida a esta Sala, ha de cumplirse en armonia y respeto de las competencias asignadas por la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la ley ordinaria a las demás autoridades judiciales, particularmente a las encargadas de decidir las controversias en casos particulares, mediante sentencias con el efecto de cosa juzgada. Por las razones expuestas, esta Sala reitera el criterio manifestado en pronunciamientos anteriores4, conforme al cual en las consultas que tengan por objeto una misma materia o sustancialmente conexa con los asuntos que están en conocimiento de las autoridades judiciales para su decisión, no es procedente su pronunciamiento. 3 Ver articulo 19 y 22 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 4 Consultas Rad. No. 1.601 de 2004, Rad. No. 1.645 de 2005, Rad. No. 1.765 y Rad. No. 1.783 de 2006 En consecuencia, la Sala SE ABSTIENE de resolver la consulta que le ha sido formulada y asi lo comunicará al señor Ministro de Transporte y a la Secretaria Juridica de la Presidencia de la República.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

TATIANA ANDREA ORJUELA Secretaria de la Sala

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