CE-11001-03-06-000-2007-00060-00(C)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00060-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLCITO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Alcadía de Fusagasugá y la Gobernación de Cundinamarca / ASOCIACION DE VIVIENDA - Organismo competente para ejercer control, inspección y vigilancia En anteriores oportunidades ha dicho esta Sala que aunque el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la señala como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan sido derogadas, pues el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, al modificar el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. El artículo 39 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y señaló la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, en los siguientes términos: (…) 3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. Conforme a las normas citadas, corresponde a los Tribunales Administrativos, conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado le corresponde la definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en este caso se suscitó entre la Alcaldía de Fusagasugá y la Gobernación de Cundinamarca, es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimirlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00060-00(C)
Actor: ALCALDIA DE FUSAGASUGA Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entra a determinar si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias administrativas planteado por la Alcaldía de Fusagasugá y la Gobernación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La Alcaldía de Fusagasugá, solicitó a esta Sala la definición del conflicto suscitado entre ella y la Gobernación de Cundinamarca, respecto a la entidad competente para llevar el control, inspección y vigilancia de las Asociaciones de Vivienda Social, y de manera especial de la entidad denominada “Asociación de Vivienda Ciudad Jardín”. La solicitud tiene origen en los hechos que se describen a continuación: El municipio de Fusagasugá reconoció a las asociaciones de vivienda asimilando su organización a las Juntas de Vivienda Comunitaria, lo cual hizo hasta el año
2004 cuando surgió la duda acerca de la competencia delegada de la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá para seguir ejerciendo la vigilancia de estas asociaciones. La Secretaria de Gobierno de Fusagasugá formuló consulta al Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de aclarar la competencia sobre la inspección y vigilancia de las Asociaciones de Vivienda, a lo cual el Ministerio respondió lo siguiente: “...se observa que las Asociaciones de Vivienda de Interés Social, Asociaciones Agropecuarias, Asociaciones, de Vivienda Popular, Asociación de Plan de Vivienda de Trabajadores, Asociación de Loteo, Asociación de Vivienda Comunitaria y Asociación de Desarrollo Humano, son entidades de utilidad común, sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a excepción de aquellas en la que la Ley expresamente determine otra cosa...” La Secretaria de Gobierno de Fusagasuga ordenó enviar el expediente de la Asociación de Vivienda de Ciudad Jardín a la Gobernación de Cundinamarca, mediante acto administrativo de 22 de octubre de 2004. La Gobernación de Cundinamarca después de varios meses informó que no era competente para ejercer el control y vigilancia de dichas organizaciones y fundamenta igualmente que las Asociaciones de Vivienda no son iguales a las Juntas de Vivienda Comunitaria, por lo tanto devuelve los expedientes a la Secretaría de Gobierno de Fusagasugá. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 3 de julio de 2007. La Secretaría de
la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Fusagasuga. La Gobernación de Cundinamarca entre los argumentos que expone, manifiesta que: “la Superintendencia de Sociedades, como entidad que para la época ejercía atribuciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y a la realización de planes y programas de autogestión, participación comunitaria o autoconstrucción, expidió la Resolución 044 de enero 16 de 1990, que a su tenor literal, especialmente artículo 1°, hace claras alusiones al genero de las Organizaciones Populares de Vivienda: el desarrollo de todo plan o programa de vivienda por el sistema de autogestión, participación comunitaria o autoconstrucción, requiere por parte de las ORGANIZACIONES POPULARES DE VIVIENDA, tanto de la obtención de un permiso de captación de recursos, así como del correspondiente permiso de escrituración, expedidos por el Distrito Especial o por el Municipio donde se vaya a desarrollar el mencionado plan o programa”. Así mismo la Gobernación manifiesta que no existe normatividad legal o reglamentaria vigente que determine la competencia funcional del Departamento, en cuanto al control y vigilancia sobre las Asociaciones de Vivienda. Por su parte, la Secretaría de gobierno de Fusagasuga manifiesta que: “...el Decreto 332 de 2001 donde se delega esa función a este despacho únicamente se
le atribuye esta competencia para reconocer, registrar y certificar la existencia y representación legal de las entidades comunales y ejercer vigilancia y control sobre las mismas, como son: JUNTAS DE ACCION COMUNAL, JUNTAS DE VIVIENDA COMUNITARIA, ASOCIACIONES DE JUNTAS COMUNALES, en ninguno de sus apartes menciona a las ASOCIACIONES DE VIVIENDA...” CONSIDERACIONES DE LA SALA En anteriores oportunidades ha dicho esta Sala que aunque el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la señala como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan sido derogadas, pues el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, al modificar el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”.1 1 Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600003 00. M.P. Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. / Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600004 00. M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos. / Providencia del 7 de junio de
2007. Expediente No. 110010306000200700047 00. M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
El artículo 39 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 131 del Código
Contencioso Administrativo y señaló la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, en los siguientes términos:
“Artículo 39. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
UNICA INSTANCIA. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única |instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” Conforme a las normas citadas, corresponde a los Tribunales Administrativos, conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde la definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en este caso se suscitó entre la Alcaldía de Fusagasugá y la Gobernación de Cundinamarca, es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: ENVIASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNIQUESE a Alcaldía de Fusagasugá y la Gobernación de
Cundinamarca.
CUARTO: RECONOCESE personería a la Dra. Yolima Díaz Torres, como apoderada de la Alcaldía de Fusagasuga, y a la Dra. Antonia Celestina Suárez Castelblanco, como apoderada de la Gobernación de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala