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CE-11001-03-06-000-2007-00067-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00067-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Incompetencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver conflictos entre una dependencia con su superior / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No se suscita entre la Alcaldía Municipal y la Inspección Segunda del Municipio de Yopal / QUERELLA POLICIVA - Demanda por ocupación de hecho de inmueble urbano El artículo 4º de la ley 954 de 2005 le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la solución de los conflictos de competencias administrativas, negativos o positivos, que se susciten entre dos entidades públicas, y en el presente caso se advierte que la discrepancia que ha surgido en torno a la competencia, no ocurre entre dos organismos o entidades distintas sino entre una dependencia con la entidad de la cual forma parte, que es además su superior, razón por la cual no es procedente para la Sala avocar el conocimiento de esta actuación. La Sala tiene competencia para dirimir el conflicto que se presenta cuando una entidad del orden nacional, señala que ella no es la competente para tramitar y resolver determinado asunto y se lo envía a otra que a su vez, manifiesta que tampoco lo es (conflicto negativo), o cuando se suscita un conflicto porque dos entidades se declaran competentes para atender un mismo asunto (conflicto positivo), pero es claro que el conflicto debe surgir entre dos entidades públicas, no entre una dependencia con su superior, pues en este caso, la discrepancia o divergencia acerca de la competencia, debe ser resuelta dentro de la misma entidad. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se configura

conflicto de competencias máxime que no está entre las atribuciones de la Sala determinar la legalidad de los actos proferidos por el órgano superior de una entidad, en el que determina quién es el competente para tramitar la querella policiva. Por tanto la Sala resuelve inhibirse para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias y ordena devolver la actuación al Tribunal Administrativo de Casanare.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00067-00(C)

Actor: INSPECCION SEGUNDA DEL MUNICIPIO DE YOPAL Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE YOPAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entra a determinar si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias administrativas planteado por la Inspección Segunda del Municipio de Yopal y la Alcaldía del mismo municipio.

ANTECEDENTES La Inspectora Segunda Municipal de Policía de Yopal solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la definición del conflicto suscitado entre la Inspección Segunda del Municipio de Yopal y la Alcaldía de Yopal, respecto a la entidad competente para conocer la querella policiva por ocupación de hecho. El Tribunal envió el citado conflicto a esta Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por considerarla competente para decidir en el fondo. La solicitud tiene origen en los hechos que se describen a continuación:

El señor Diego Humberto Caicedo Ortiz, a través de apoderado judicial interpuso demanda por ocupación de hecho de inmueble urbano contra los señores Ignacio Luna Márquez y Aura Esther Carvajal de Luna, ante la Inspección de Policía de Yopal, la cual fue recibida por el Despacho del Alcalde. Mediante oficio del 18 de julio de 2007, el Asesor Jurídico Municipal envió a la Inspección de Policía de reparto, la anterior solicitud. La Inspección Segunda Municipal de Policía de Yopal mediante providencia de 19 de Julio de 2007, decidió devolver la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, al despacho del señor Alcalde Municipal, para que “resuelva sobre la colisión de competencias generada”. La Inspección Segunda Municipal de Policía de Yopal manifiesta su falta de competencia en las siguientes consideraciones: “...definitivamente la COMPETENCIA para conocer del procedimiento policivo de LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO, está dado única y exclusivamente al señor ALCALDE MUNICPAL, según el artículo 426 del Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare, recientemente publicado y en vigencia desde el mes de ENERO del presente año 2007, norma local que PRIMA sobre el acto administrativo proferido por el señor Alcalde Municipal”. El señor Alcalde Municipal del El Yopal, en el auto de fecha Julio 23 de 2007, manifiesta su falta de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “...acogiendo el concepto emanado de la sala de consulta y servicio civil del

Consejo de Estado de fecha 30 de septiembre de 1986, en concordancia con lo señalado en el literal “d” del artículo 320 del C.R.P.M., que las querellas por ocupación de hecho son del conocimiento de los Alcaldes o Inspectores de Policía de la jurisdicción donde ocurra el hecho y que esta competencia no esta señalada como indelegable de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9, 10, y 11 de la ley 489 de 1998”. Por lo tanto la Inspectora Segunda Municipal de Policía de Yopal solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la definición del conflicto de competencias suscitado. El Tribunal decidió que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencias administrativas. ACTUACION PROCESAL EN LA SALA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 16 de agosto de 2007. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, transcurriendo dicho término sin que ninguno de ellos hiciera uso de este derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se observa, el artículo 4º de la ley 954 de 2005 le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la solución de los conflictos de competencias administrativas, negativos o positivos, que se susciten entre dos entidades públicas, y en el presente caso se advierte que la discrepancia que ha surgido en torno a la competencia, no ocurre entre dos organismos o entidades

distintas sino entre una dependencia con la entidad de la cual forma parte, que es además su superior, razón por la cual no es procedente para la Sala avocar el conocimiento de esta actuación. La Sala tiene competencia para dirimir el conflicto que se presenta cuando una entidad del orden nacional, señala que ella no es la competente para tramitar y resolver determinado asunto y se lo envía a otra que a su vez, manifiesta que tampoco lo es (conflicto negativo), o cuando se suscita un conflicto porque dos entidades se declaran competentes para atender un mismo asunto (conflicto positivo), pero es claro que el conflicto debe surgir entre dos entidades públicas, no entre una dependencia con su superior, pues en este caso, la discrepancia o divergencia acerca de la competencia, debe ser resuelta dentro de la misma entidad. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se configura conflicto de competencias máxime que no está entre las atribuciones de la Sala determinar la legalidad de los actos proferidos por el órgano superior de una entidad, en el que determina quién es el competente para tramitar la querella policiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias.

SEGUNDO: DEVUELVASE la actuación al Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: COMUNIQUESE a la Inspección Segunda de Municipio de Yopal y a la Alcaldía de Yopal.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS

TATIANA ANDREA ORJUELA Secretaria de la Sala

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