CE-11001-03-06-000-2007-00068-00(C)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00068-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Villavicencio frente al Concejo Municipal de Villavicencio / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales En el presente caso basta señalar que de acuerdo a lo expresado por la sala en anteriores oportunidades, y en virtud de todo lo expresado anteriormente, no puede esta Sala conocer el caso presentado a título de conflicto de competencias administrativas, pues dadas sus características y las entidades involucradas, la competencia se radica en el Tribunal Administrativo del Meta, pues es él, según la normatividad vigente, el competente para conocer del asunto, quien deberá estudiar, entre otras cosas, si existe jurídicamente un conflicto de competencias administrativas FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 1 / LEY 954 DE 2005ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00068-00(C) Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Estudia la Sala el supuesto conflicto de competencias administrativas planteado por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO frente al CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, concerniente a que autoridad es la competente para vigilar y
controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda por sistema de auto construcción ANTECEDENTES El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de junio de 2007, solicito la definición de competencias administrativas entre el Municipio de Villavicencio y el Concejo Municipal de Villavicencio, con el fin de que se dirima cuál es la entidad competente para para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda por sistema de auto construcción. La solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta señala como antecedentes normativos, los siguientes: La ley 66 de 1968, modificada por el decreto 2610 de 1979, estableció que la Superintendencia Bancaria tenia como función ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda por sistema de auto construcción. El decreto 78 de 1987, asignó al distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios beneficiarios del IVA, las funciones de intervención que ejercía la Superintendencia Bancaria; es decir, el otorgamiento de permisos para realizar la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, otorgamiento de permisos para el desarrollo de planes de vivienda a realizar por sistema de autoconstrucción, y de las actividades de enajenación de las viviendas resultantes de los mismos conforme a lo dispuesto en la ley 66 de 1968, el decreto 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
Posteriormente el decreto 497 de 1987 atribuye a la superintendencia de sociedades las funciones de inspección y vigilancia sobre la personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a la vivienda. Seguidamente el Decreto 2555 de 1998, reglamentó los decretos 78 y 497 de 1987 separando las funciones que debían cumplir los distritos y municipios y las que eran competencia de la Superintendencia de Sociedades. Con la Constitución de 1991 mediante el Art. 313 numeral 7, traslado la competencia para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda a los concejos. A continuación la ley 136 de 1994, en cumplimiento de mandato constitucional, dispuso en el articulo 187 que correspondía a los concejos municipales ejercer vigilancia y control sobre la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En el año 2004, en consideración a sus atribuciones constitucionales y legales, el Concejo Municipal de Villavicencio expide el acuerdo 12, mediante el cual asigna a la Secretaría de Control Físico, Área de Intervenidas, la funciones de que trata el Art. 187 de la ley 136 de 1994, sobre vigilancia y control de las intervenciones de urbanizaciones del municipio de Villavicencio. Procede luego el Concejo municipal de Villavicencio a expedir el acuerdo 004 de 2006, mediante el cual deroga el acuerdo 012 de 2004, eliminando toda delegación de competencias otorgada al municipio de Villavicencio sobre la
vigilancia y control de las intervenidas, recuperando así, dicha competencia. Ante la situación descrita, el apoderado del Municipio de Villavicencio afirma que desde la expedición del acuerdo 04 de 2006 existe un conflicto de competencias entre el Municipio de Villavicencio y El concejo Municipal de Villavicencio. DOCUMENTOS ALLEGADOS Revisado el expediente se encuentran los siguientes:
1. Copia simple del Acuerdo 004 de marzo 01 de 2006, por el cual se deroga el Acuerdo N° 012 de 2004, con las correspondientes constancias de sanción y publicación. (folios 19 a 22 cuaderno 2)
2. Copia simple del Acuerdo N° 012 de marzo 29 de 2004, por cual se reglamenta la vigilancia y control de las intervenciones de urbanizaciones en el Municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones . (folios 23 a 27 cuaderno 2)
3. Copia simple de Oficio SGCMV E 088 de 12 de junio de 207 suscrito por HUMBERTO RANGEL ESCOBAR Secretario general del Concejo Municipal (folio 28 cuaderno 2)
4. Copia simple de oficio SGCMV E 072 de 1 de junio de 2007 suscrito por HUMBERTO RANGEL ESCOBAR Secretario General del Concejo Municipal.(folio 29 cuaderno 2)
5. Copia autentica de Oficio interno INT 048 de 19 de junio de 2007. (folio 30 cuaderno 2)
6. Copia autentica de Oficio INT 034 suscrito por el Secretario de Control Físico (folio 31 cuaderno2) ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 17 de julio de 2007,
procedió a resolver sobre la solicitud de definición de competencias administrativas interpuesta por el Municipio de Villavicencio por conducto de apoderado, enviando el expediente del proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 22 de agosto de 2007. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho solamente, el apoderado judicial del Municipio de Villavicencio. El Municipio de Villavicencio entre los argumentos que expone manifiesta que: “Se concluye que las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que trata la ley 66 de 1968 y decretos reglamentarios y entre estas la de tomas posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de dichas actividades o disponer su liquidación y cualquier otra que se derive de ellas, como por ejemplo los nombramientos de las personas que desempeñarán dichas funciones, son competencia del Concejo Municipal de Villavicencio; por lo cual sin la elucubraciones, debe terse en cuenta que al día de hoy la Alcaldía de Villavicencio no cuenta con competencia Alguna relacionada con dicha inspección.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta sala en anteriores oportunidades y de manera reiterativa, se ha pronunciado sobre la vigencia de las normas relacionadas con el órgano competente para dirimir los conflictos de competencias administrativas y ha establecido, además,
cuáles son los exigencias generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas en que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba asumir competencia para su conocimiento. Al efecto la sala en auto de 4 de octubre de 2006 estableció los siguientes los criterios: i) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto . Es necesario precisar que el conflicto de competencias se traba entre entidades, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. En efecto, el artículo 4º es claro al disponer que pueden presentarse dos clases de conflictos entre entidades públicas por razón del ejercicio de competencias administrativas: Negativo: “La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se considera incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (Resalta la Sala). Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo.
Positivo: “Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala).
El conflicto positivo se presenta entonces, cuando dentro del ejercicio de la función administrativa en un determinado asunto, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando
cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto. En conclusión, condición indispensable para que surja un conflicto de competencia de los atribuidos a esta Sala, ya sea positivo o negativo, es la existencia de varias entidades que se manifiestan expresamente sobre su competencia para conocer el asunto1. ii) Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional. Por otra parte, la ley 954 de 2005 señaló en el artículo 4º el ámbito de competencia de la Sala de manera general; sin embargo, en su artículo 1º mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en esta materia2. Por ello, éstos siguen conociendo en única instancia y de manera privativa sobre los conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. Por tanto, a la Sala de Consulta corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional3. iii) El conflicto debe tener naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos 1 Auto del 18 de mayo de 2006. Radicación No.: 110010306000200600051 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 2 “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: (...) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única
y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. (Resalta la Sala). 3 Ver, entre otros, Auto del 21 de julio de 2005.-. Radicación No 11001-03-6-000-2005-00004-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 20 de febrero de 2006. Radicación No 110010306000200600001 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 27 de abril de 2006. Radicación No. 11001030600020060004100 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Auto del 4 de mayo de 2006 Radicación No 110010306000200600042
00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. administrativos4, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos5. iv) El conflicto debe versar sobre un asunto concreto.
El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia6. CASO CONCRETO En el presente caso basta señalar que de acuerdo a lo expresado por la sala en anteriores oportunidades, y en virtud de todo lo expresado anteriormente, no puede esta Sala conocer el caso presentado a título de conflicto de competencias administrativas, pues dadas sus características y las entidades involucradas, la competencia se radica en el Tribunal Administrativo del Meta, pues es él, según la
normatividad vigente, el competente para conocer del asunto, quien deberá estudiar, entre otras cosas, si existe jurídicamente un conflicto de competencias administrativas. 4 En efecto, al revisar los antecedentes de la ley 954 de 2005, se encuentra que la intención del legislador era descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado y no derogar las competencias que sobre la materia tiene otras entidades. Señala el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 003 de 2004 Cámara, 194 de 204 Senado lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas positivas o negativas no son asuntos de carácter judicial sino administrativo y que el legislador en el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo ha encomendado su solución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, como si se tratare de una acción jurisdiccional, llamada "Acción de definición de competencias", los suscritos ponentes consideramos que el artículo debe ser derogado y que la reglamentación actual de dicha "acción" debe ser modificada de acuerdo con su naturaleza jurídica; es decir, como un trámite administrativo, que, como nos lo recuerda el autor de la iniciativa, se ha convertido en un factor generador de congestión en la Sala, con el agravante, se repite, de que estos conflictos no son de naturaleza jurisdiccional” Tomado de la Gaceta del Congreso No 671 de
2004. Ver también Gaceta 129 de 2004 y Gaceta 49 de 2005. 5 Ver, entre otros, Auto del 23 de febrero 2006. Radicación No. 110010315000200100755 00. C.P. Flavio
Augusto Rodríguez Arce. Auto del 28 de junio de 2006.- Radicación No. 11001-03-06-000-2006-00065-00. C.P. Gustavo Aponte Santos 6 Ver, entre otros, Auto del 23 de agosto de 2005. Radicación No. 11001030600020050000800. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 26 de enero de 2006.-Expediente No. 11001-03-06-000-2005-00016-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 31 de agosto de 2005. Radicación No. 11001031500020050039800. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al doctor Carlos Andrés González Serna como apoderado del municipio de Villavicencio en la presente actuación.
TERCERO: ENVÍESE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNÍQUESE el contenido de este proveído a la Alcaldía del Municipio de Villavicencio y al Concejo Municipal de Villavicencio.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ
JARAMILLO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS TATIANA ANDREA ORJUELA
VEGA Secretaria de la Sala