CE-11001-03-06-000-2007-00080-00(C)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00080-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Procuraduría Regional de Bucaramanga / PROCESO DISCIPLINARIO - Contra empleado de la Rama Judicial corresponde al superior jerárquico / SUPERIOR JERARQUICOCompetente para conocer de los procesos disciplinarios de los empleados judiciales / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Puede asumir procesos disciplinarios en segunda instancia El artículo 67 de la ley 734 de 2002 dispone, entre otros servidores titulares del ejercicio de la acción disciplinaria, los nominadores y superiores jerárquicos; en tanto que el artículo 115 de la ley 270 de 1996, específicamente en relación con los empleados judiciales, dispone que el conocimiento de los procesos disciplinarios contra ellos, corresponde a sus superiores jerárquicos. Superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina, de manera que quien funja como superior jerárquico al momento de iniciarse un proceso disciplinario, es el competente para su conocimiento. En el evento de que la entidad no permita garantizar la segunda instancia, el Código Disciplinario prevé que ésta la asumirá la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias (Artículo 3° ley 734 de 2002). La Sala concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor José Humber Zapata Solano, por las supuestas faltas cometidas en su condición de
Sustanciador del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, es su “respectivo superior jerárquico”, es decir, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dando aplicación al factor de la calidad del sujeto disciplinable establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00080-00(C)
Actor: JUZGADO OCTAVO PENAL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Bucaramanga a fin de determinar a quien corresponde conocer del proceso disciplinario contra el sustanciador José Humber Zapata Solano.
I.- Antecedentes De los documentos que obran dentro del expediente se establece lo siguiente: Mediante auto del 18 de abril de 2006, fue aceptado el impedimento propuesto por el Señor Ricardo Lizaraso Almeida, Secretario del Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga y se designó como secretaria Ad-Hoc del Juzgado a la Oficial Mayor Luz Amanda Ayala Corredor, para fines de adelantar la investigación disciplinaria contra el Sustanciador José Humber Zapata Solano de la misma oficina judical.
En auto del 24 de abril de 2006, la Secretaria Ad-Hoc del Juzgado remitió a la Procuraduría General de la Nación, por competencia las actuaciones disciplinarias en contra del señor José Humber Solano, sosteniendo: “La razón que motivó la designación de esta servidora estatal como competente para avocar el conocimiento del asunto en cuestión, estuvo representada en el impedimento expuesto tanto por el señor Juez Octavo Penal de Circuito como por su Secretario, en su condición de segunda y primera instancia disciplinaria respectivamente, en virtud de haber sido quienes obraron como denunciantes en el proceso penal por el delito de concusión que actualmente se adelanta contra el disciplinado, y por ende por mantener el connatural interés en el resultado del proceso. (...)De otra parte se sabe, por principio, del carácter indelegable de la competencia, lo cual entraña directamente a la autoridad que debe conocer del asunto al que alude el precepto citado; por lo que resulta inaceptable e inconstitucional la designación que se hace a esta servidora estatal para asumir la investigación disciplinaria en comento.(...). Asimismo, sostuvo que en el caso en que la Procuraduría no acepte el conocimiento de dicha investigación, se suscite desde ya la colisión de competencias disponiendo enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto negativo de competencias por tratarse de jurisdicciones diferentes. El Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga, en oficio del 24 de abril de 2006 envió las actuaciones correspondientes a la Procuraduría Regional de
Santander para que adelantara la investigación disciplinaria correspondiente, según lo dispuesto en la Resolución No. 346 de octubre de 2002, numeral segundo, que regula las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente que ejerce ese organismo. El 30 de mayo de 2006 la Procuraduría Regional de Santander, mediante radicación C.C. No. 002-06, se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el señor JOSE HUMBER ZAPATA SOLANO, Sustanciador del Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga, considerando: “...En el presente asunto el Juez Octavo Penal de Circuito, siendo el superior funcional del secretario, resuelve sobre el impedimento perpetrado por éste, quien invoca como causal el numeral primero del articulo 84 de la ley en cita, aceptando el impedimento perpetrado y al propio tiempo determina que el conocimiento de las diligencias sea adelantada por la Oficial Mayor del Juzgado, doctora LUZ AMANDA AYALA CORREDOR como secretaria AdHoc. Por lo tanto no es aceptada la manifestación que hace la doctora Ayala Corredor, asignada por el Juez, para que asuma el conocimiento de la investigación, pues el actuar del titular del despacho se encuentra soportado en al ley, que es la que lo autoriza para determinar a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias y dada la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el lugar donde se cometió la falta, el factor funcional y de conexidad, ella es la Competente para que lo asuma. Respecto del Control Preferente a que se hace referencia en el
mismo proveído del 24 de abril de 2006, considera la Procuraduría que no puede asumir el conocimiento de la misma, pues hasta el momento no se dan los requisitos del control Preferente que le otorga la Ley conforme a los parámetros trazados por el Señor Procurador en la Resolución No. 346 de octubre 3 de 2002. En consecuencia como quien promovió el conflicto negativo de competencia, fue la Secretaría Ad-Hoc del Juzgado octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, es el caso de conformidad con el articulo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima sobre el conflicto de competencia, por ser el Superior del Organismo que lo promueve.” El 30 de mayo 2006, en oficio No. 04611, la secretaría de la Procuraduría General de la Nación regional Santander, remitió al Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria para que asumiera el conocimiento de las diligencias disciplinarias adelantadas contra JOSE HUMBER ZAPATA SOLANO. En Acta de Sala No. 87 del 9 de agosto de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Doctor Jorge Alonso Flechas Diaz, resolvió inhibirse de desatar el conflicto suscitado entre la secretaria Ad-Hoc del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Bucaramanga y lo envió al Consejo de Estado.
II. Actuación procesal
Por reparto del 19 de septiembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil le correspondió al Consejero Encargado Enrique José Arboleda Perdomo. El 20 de septiembre de 2007, de conformidad al articulo 4 de la Ley 954 de 2005 la Secretaría de la Sala fijó en lista por tres días para que las partes presentaran sus alegatos. El 24 de septiembre de 2007, vencido el término de fijación en lista, la Secretaría de la Sala envió el expediente al Despacho para proveer, informando que no se presentaron alegatos de conclusión.
III. Consideraciones de la Sala
Competencia. Según lo dispuesto por el articulo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el articulo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer del presente conflicto de competencia negativo. Fundamento de la decisión.- Para el caso bajo estudio, la Sala se remitirá a las siguientes normas para determinar la competencia de la acción disciplinaria: El artículo 67 del Código Disciplinario Unico, Ley 734 de 2002, establece quién es titular de la acción disciplinaria, así: “Art. 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se
refiere la presente ley.” El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló la competencia de los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial para ejercer la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.” La posición de esta Sala en el sentido de señalar que el ejercicio de la acción disciplinaria contra un empleado de la rama judicial corresponde a los nominadores o superiores jerárquicos ha sido reiterada en varias providencias1. En auto de radicación del 28 de septiembre de 2006, La Sala de Consulta con ponencia del Doctor Luis Fernando Alvarez, sostuvo: “...El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Sobre la determinación del servidor público competente para conocer del procedimiento disciplinario, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: 1 Radicaciones Nos,: 20050000600, 20060006000, 20060006500, 20060008100, 20070001600,
20070005700, 20070005900. “(…) “ARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. “Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador”. Por su parte, específicamente en relación con la competencia para conocer de los procedimientos disciplinarios contra empleados judiciales, el inciso tercero del mismo artículo dice: “Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación2.” En toda organización administrativa y con más veras en la estructura integrada por los diferentes órganos que configuran la administración de justicia pública, no es posible que existan empleados de la Rama, por fuera de la misma o que carezcan de superior jerárquico. Por ello, el artículo 67 de la ley 734 de 2.002 dispone, entre otros servidores titulares del ejercicio de la acción disciplinaria, los nominadores y superiores jerárquicos; en tanto que el artículo 115 de la ley 270 de 1.996, específicamente en relación con los empleados judiciales, dispone que el
conocimiento de los procesos disciplinarios contra ellos, corresponde a sus superiores jerárquicos. Superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina, de manera que quien funja como superior jerárquico al momento de iniciarse un proceso disciplinario, es el competente para su conocimiento, independiente del momento y circunstancias en que se hayan objeto de la investigación.” Ahora bien, en el evento de que la entidad no permita garantizar la segunda instancia, el Código Disciplinario prevé que ésta la asumirá la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. El artículo 3° de la ley 734 de 2002 señala que la Procuraduría General de la Nación puede asumir los procesos disciplinarios en segunda instancia, en los siguientes términos: “Art. 3°. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, 2 Sentencia T 822 de 2002. M.P: Rodrigo Escobar Gil proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia”. (Resalta la Sala). Aplicando la tesis expuesta en la anterior decisión, la Sala concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor José Humber Zapata Solano, por las supuestas faltas cometidas en su condición de
Sustanciador del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, es su “respectivo superior jerárquico”, es decir, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dando aplicación al factor de la calidad del sujeto disciplinable establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia se ordenará remitir el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo y para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el impedimento planteado, asunto cuyo conocimiento no compete a esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE competente al Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga, para adelantar la investigación disciplinaria contra el sustanciador José Humber Zapata Solano por la anomalía en que haya incurrido.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNIQUESE a al Procuraduría Regional de Bucaramanga y al
Consejo Superior de la Judicatura.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA
PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO APONTE SANTOS
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
TATIANA ANDREA ORJUELA VEGA Secretaria de la Sala