CE-11001-03-06-000-2007-00083-00(C)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00083-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos configurativos Esta Sala se ha referido en varias oportunidades a los requisitos de configuración de los conflictos de competencias administrativas susceptibles de ser resueltos a través del trámite establecido en el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, y ha dicho que se presentan cuando dos entidades manifiestan, su competencia o incompetencia para conocer o llevar a cabo determinadas actuaciones previas al acto administrativo. Se advierte entonces que el conflicto debe plantearse al inicio de la actuación con el fin de que la entidad competente avoque su conocimiento, y por consiguiente, no se configura cuando se hayan expedido actos administrativos definitivos relativos al objeto de la disputa FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00083-00(C) Actor: HERLYN ALEJANDRO MORENO PARADA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide la solicitud del señor Herlyn Alejandro Moreno Parada, sobre el posible conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2007 el señor Herlyn Alejandro Moreno Parada radicó una petición ante el Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó información respecto a la suma recaudada por concepto del tributo establecido en el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, y quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, discriminando año por año desde el 30 de junio de 1992 a la fecha. Así mismo, pidió que de manera detallada se le indicaran los establecimientos bancarios nacionalizados que han acatado dicho artículo, cómo ha sido el recaudo del impuesto y el procedimiento que ha utilizado cada entidad bancaria para transferir al presupuesto lo recaudado. También solicitó que en caso de que no se hubiera hecho algún recaudo del mencionado impuesto, certificara esa circunstancia.
2. El mismo día el señor Herlyn Alejandro Moreno Parada, presentó un escrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con iguales peticiones.
3. En comunicación del 6 de febrero del mismo año 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó el derecho de petición manifestando que correspondía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conocer de la solicitud planteada.
4. En comunicación del 31 de enero de 2007 la DIAN contestó en los siguientes términos: “... no existió nunca un reglón concreto en ese documento (formulario de
pago) que se refiriera a la materia tan especifica por la que indaga el peticionario. ESTO IMPLICA QUE NO SABEMOS EL VALOR DEL RECAUDO POR LA APLICACIÓN DE ESTA RETENCIÓN EN LA FUENTE y no se puede concluir del examen de la estadísticas disponibles que se haya aplicado en algún momento este tributo como tampoco que no haya tenido lugar.”
5. En el mes de abril de 2007, inconforme con la respuesta dada por la DIAN, vuelve a formular un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, teniendo las mismas respuestas recibidas en la anterior ocasión.
6. Por considerar que no fue atendido el derecho de petición, el señor Herlyn Alejandro Moreno Parada instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, con el fin de que estas entidades atendieran de manera oportuna las solicitudes presentadas. En razón a lo anterior la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “...hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición propender porque las solicitudes sean decididas de manera expedita y oportuna, de manera que únicamente se entendería vulnerado ese derecho cuando la entidad que se considerara incompetente para resolverla, guardara silencio omitiendo comunicar dicha circunstancia al peticionario, supuestos en los que no incurrió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; en relación con la respuesta de la DIAN en el fallo se dice que: “...tampoco violó el derecho fundamental habida cuenta que le contestó las solicitudes radicadas, en las que manifestó que no tenía conocimiento frente a
la información requerida en su petición, toda vez que los entes recaudadores del gravamen especial previsto en el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, eran los establecimientos bancarios nacionalizados, y la única competencia de la entidad en ese aspecto, era conocer y resolver lo recursos de apelación que se interpusieran contra las liquidaciones del impuesto. Por consiguiente, las respuestas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las peticiones presentadas no fueron evasivas...”
7. De acuerdo con la comunicación de la DIAN en la cual se establece que los encargados de hacer el recaudo del gravamen especial del artículo 118 de la Ley 6ª eran los bancos nacionalizados, el señor Herlyn Alejandro Moreno Parada presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de obtener información respecto de aquellos bancos nacionalizados y que fueron liquidados o privatizados por cualquier causa. El Ministerio da traslado de esa solicitud al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN por considerar que ésta es la entidad competente para realizar el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras. (Fl. 7 del cuaderno
1).
8. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin, mediante comunicación de 24 de agosto de 2007, manifestó no contar con la información solicitada y envió la solicitud al Banco del Estado S.A., en Liquidación por ser la única entidad nacionalizada, actualmente existente.
9. Es por lo anterior que el señor Herlyn Alejandro Moreno Parada solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que determine cuál es la entidad competente para resolver la petición que obra en el expediente (Fls. 3 y 4
del Cuaderno 1). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 1 de octubre de 2007. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin, manifiesta lo siguiente: “En este orden de ideas, dado que sería muy extenso entrar a examinar una a una las actividades que el fondo realiza para dar cumplimiento a la función aludida, fuerza concluir que ninguna de las disposiciones antes citada otorga al Fondo expresamente la función de controlar los recaudos que por concepto del tributo especial a que se refiere el artículo 118 de la 6ª de 1991 realicen las entidades nacionalizadas, los sujetos pasivos del tributo, el cumplimiento que los establecimientos bancarios nacionalizados le hayan dado a dicha disposiciones o cualquiera otra de similar naturaleza relacionada con el objeto de la petición formulada por el señor Moreno a los órganos que detentan la autoridad en materia tributaria y de finanzas públicas”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el conocimiento del caso debe ser de Fogafin por las siguientes razones: “Corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, realizar el seguimiento de la
actividad de los liquidadores de las instituciones financieras, sin importar el tipo de liquidación de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual es la entidad que conoce del cierre de las liquidaciones a sí como de la ubicación de sus archivos pudiendo facilitar esa información a quien tenga interés y legitimación para acceder a ella”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entra a determinar si existe conflicto de competencias entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
2. Fundamento de la decisión.
Esta Sala se ha referido en varias oportunidades a los requisitos de configuración de los conflictos de competencias administrativas susceptibles de ser resueltos a través del trámite establecido en el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, y ha dicho que se presentan cuando dos entidades manifiestan, su competencia o incompetencia para conocer o llevar a cabo determinadas actuaciones previas al acto administrativo. Se advierte entonces que el conflicto debe plantearse al inicio de la actuación con el fin de que la entidad competente avoque su conocimiento, y por consiguiente, no se configura cuando se hayan expedido actos administrativos definitivos relativos al objeto de la disputa.1 Al respecto la Sala ha pronunciado lo siguiente:
“En el caso materia de estudio, la Sala encuentra que el conflicto debió suscitarse al momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió la investigación administrativa y no dejar que la misma concluyera para hacerlo, pues valga anotar que el conflicto de competencias no tiene la virtualidad de infirmar los actos proferidos dentro de una actuación administrativa, toda vez que el mismo está instituido, precisamente, para definir la entidad a la cual corresponde asumir el conocimiento de la actuación”. De la documentación allegada al expediente, observa la Sala que, mediante comunicación del 6 de febrero de 2007 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó el derecho de petición planteado por el señor Moreno, dando traslado a la DIAN, la que a su vez ya había dado respuesta el día 31 de enero de 2007; y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin el día 24 de agosto de 2007 contestó la petición de información solicitada, remitiendo al Banco del Estado 1 - Providencia del 14 de julio de 2005. Conflicto de competencias administrativas planteado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes. Expediente No. 11001030500020040148900. Consejero Ponente: Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. - Providencia del 2 de diciembre de 2005. Solicitud de definición de competencias administrativas presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla. Expediente No. 110010306000200500010 00.
Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. . Solicitud de definición de competencias
administrativas presentada MALTERÍA TROPICAL S.A.. Expediente No. 110010306000200600002 00.
Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo en liquidación, por ser una entidad bancaria nacionalizada y por lo mismo, eventualmente destinataria del artículo 118 de la Ley 6ª de 1992.
La decisión de la DIAN no fue controvertida, existiendo la facultad legal que establece para estos casos el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo: “Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente”. “Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este Código”. Por lo tanto las decisiones contenidas en sendas comunicaciones en las que se da respuesta a los diferentes derechos de petición, son actos administrativos, que definieron las peticiones de informaciones, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y por ello son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa. Conforme a la interpretación dada al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, se concluye que no se configura un conflicto de competencias administrativas que pueda resolverse mediante el trámite en éste consagrado, teniendo en cuenta que existen actos administrativos definitivos expedidos por las entidades mencionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud planteada por el señor Herlyn Alejandro Moreno Parada en relación con la entidad competente para conocer de sus peticiones de información.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN TERCERO: Reconócese personería al Dr. Guillermo Alberto Duarte Quevedo, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Dra. Doris Ximena Rojas Rincón como apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras – FOGAFIN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ J.
Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS
TATIANA ANDREA ORJUELA Secretaria de la Sala