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CE-11001-03-06-000-2007-00086-00(1858)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00086-00(1858)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NOTARIO INTERINO - Contabilización del tiempo de ejercicio de la profesión de abogado para los notarios interinos / EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - El tiempo de ejercicio de la profesión debe contarse desde la fecha de obtención del respectivo título El problema jurídico planteado a la Sala, no consiste en determinar el momento a partir del cual se cuenta la experiencia para efectos del concurso en la carrera notarial, sino para las personas que son nombradas en interinidad, de manera que, según el Ministro consultante, se han presentado varias posiciones jurídicas sobre el particular, al punto que transcribe en la solicitud el artículo 6° del decreto 263 de 2000, que reglamenta la forma de demostrar la experiencia profesional en los cargos de la Procuraduría General de la Nación. Si bien la consulta no expone la razón de la duda citada, la misma puede suscitarse a partir de la redacción del artículo 149 del decreto ley 960 de 1970 según el cual dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causal de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás, podrán ser removidos libremente, dando a entender claramente que puede haber unos notarios interinos que no cumplan con todos los requisitos legales para el cargo que desempeñan, por lo que no tienen la garantía de la permanencia en el cargo. Repasadas las normas legales del Estatuto del Notariado y de la ley 588 de 2000, no encuentra la Sala una disposición de rango legal que permita desempeñar el cargo de notario en interinidad sin el lleno de los requisitos necesarios para la categoría del círculo

notarial correspondiente. Por el contrario, la primera parte del artículo 141 del mismo Estatuto exige que tanto para la confirmación del cargo como para la posesión, se requiere acreditar “los correspondientes requisitos legales” agregando al final del párrafo que “sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.” Entonces, con excepción del encargo, para el desempeño de la función notarial tanto en propiedad como en interinidad, se requiere acreditar la totalidad de los requisitos legales, que como se expuso antes, son los comunes a todas las categorías de notarías y los especiales para cada una de ellas. Este principio de igualdad en los requisitos legales de los nombrados en propiedad y en interinidad, salvo norma expresa en contrario, parte de la misma Constitución Política, que en el tercer inciso del artículo 125 ordena que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” De acuerdo con la norma transcrita, son de reserva de la ley los requisitos de ingreso y ascenso a los cargos de carrera, y en general de todos los cargos públicos, de manera que si no hay norma que haga la distinción entre los requisitos para ocuparlo en propiedad o en interinidad, deben tomarse los primeros como obligatorios para ambas formas de provisión del empleo. Si bien la Ley 909 de 2004 no es aplicable a éste caso, es pertinente anotar que el principio de igualdad ínsito en el mandato del artículo 125 superior se encuentra desarrollado de

manera expresa en la citada Ley, que al regular en su Título IV el ingreso y el ascenso al empleo público, prevé el encargo para suplir las vacancias temporales o absolutas en empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera, incluyendo para su procedencia que la persona a quien se encargue acredite los requisitos del empleo respectivo. Con base en las premisas anteriores la sala responde La experiencia profesional, exigida como requisito para ser designado como notario en interinidad, debe contarse “desde la fecha de obtención del respectivo título,” según las voces del parágrafo 1° del artículo 4° de la ley 588 de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio OJ-0410 de 30 de enero 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00086-00(1858) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Contabilización del tiempo de ejercicio de la profesión de abogado para los notarios interinos. El señor Ministro del Interior y de Justicia doctor Carlos Holguín Sardi, solicita el concepto de la Sala sobre el momento a partir del cual debe contarse el tiempo de experiencia profesional del abogado, que ha de ser tenido en cuenta como requisito para ser designado Notario en interinidad. El Ministro hace referencia al Estatuto del Notariado contenido en el decreto ley

960 de 1970, que en el artículo 135 regula los requisitos específicos para ser designado notario en los círculos de primera categoría, a la ley 588 de 2000 que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial y particularmente a su artículo 4° que se refiere a la valoración de la experiencia en el concurso para acceder al cargo de notario, la que se cuenta a partir de la obtención del título profesional de abogado, y finalmente, al decreto 263 de 2000 que establece los requisitos de los empleos en la Procuraduría General de la Nación. Una vez transcritas las disposiciones mencionadas, formula el siguiente interrogante: “Si la experiencia profesional, exigida como requisito para ser designado como notario en interinidad debe contarse a partir de la obtención del título de abogado o desde el momento en que el aspirante termina las materias del pénsum académico”. Para responder la Sala CONSIDERA El Estatuto del Notariado fue expedido por medio del decreto ley 960 de 1970, que contiene la gran mayoría de las normas que regulan este servicio público, el cual fue adicionado, en cuanto al asunto del concepto, por la ley 588 de 2000, “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, expedida para reorganizar el concurso público de la carrera notarial. Las anteriores reglamentaciones traen las calidades y requisitos, que se necesitan para acceder al cargo de notario, los cuales son de dos ordenes: unos generales para todos ellos, y otros especiales que dependen de la clasificación del círculo notarial en el que se ejerza esta función. Los requisitos generales están definidos

por el artículo 132 del decreto ley 960 de 1970, que hace parte del capítulo 2° dedicado a la regulación de “los notarios”, que a su vez está ubicado bajo el título V “De la organización del notariado,” que a la letra dice: Artículo 132.- Para ser notario a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener mas de treinta años de edad.” Como se observa, en los requisitos generales no aparece enlistado por la ley el de ser abogado, y por lo mismo tampoco se necesita demostrar experiencia profesional. Es en los requisitos especiales, contenidos en los artículos 153 a 155 del mismo estatuto, en los que se requiere demostrar ser abogado titulado y además acreditar una experiencia, pero simultáneamente consagra, como alternativa, la posibilidad de que quien no sea abogado acceda a esos cargos si acredita otras condiciones que la norma regula como equivalentes1. Para los efectos de estas normas el artículo 140 de esta reglamentación, define la prueba de la calidad de abogado en esta forma: “Artículo 140.- La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional. El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.” Como se desprende de su lectura, la norma es clara sobre la manera de probar como se acreditará la calidad de abogado, y al definirla, determina el momento a partir de cual se debe contar el tiempo de experiencia profesional requerido para

ser notario de primera, o segunda categoría. Como se expuso, la ley 588 de 2000, reglamentó el concurso y varió algunas de las normas del Estatuto de Notariado, y en cuanto al tema de la consulta es conveniente resaltar que de acuerdo con el artículo 5, remitió al Estatuto del Notariado la regulación de los requisitos para ser notario, en estos términos: “Artículo 5o. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970”. A pesar de la remisión general que se encuentra en el artículo 5° que acaba de transcribirse, al reglamentar la ley los aspectos que deben ser evaluados en el concurso para la carrera notarial, se incluyó un parágrafo que en forma expresa definió a partir de qué momento se debe comenzar a contar la experiencia profesional como abogado para estos efectos. Para mayor claridad se transcribe: “ARTICULO 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos,…..” “ …” “PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.” “…” 1 Decreto ley 960 de 1970, Art. 153: “Para ser Notario en los Círculos de primera categoría se exige, además de los requisitos generales, en forma alternativa: 1. Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de Notario o el de Registrador de Instrumentos Públicos por un término no menor de cuatro años, o la judicatura o el

profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años, o la profesión por diez años a lo menos. / 2. No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de Notario o el de Registrador en un Círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años, o en uno de inferior categoría siquiera por doce años.” Confrontar artículos 154 y 155, para los notarios en los Círculos de segunda y tercera categorías. Como se colige, el parágrafo en cita adoptó una decisión, que no ofrece la menor duda, acerca del momento a partir del cual la experiencia en las áreas jurídicas se comienza a contar para los aspirantes a notarios que se presenten al concurso correspondiente, que es la obtención del título profesional. La posible ambigüedad del transcrito artículo 140 del Estatuto Notarial, que definía la prueba de la calidad de abogado con el diploma, el acta de grado o la tarjeta profesional, se supera claramente en el parágrafo copiado. El problema jurídico planteado a la Sala, no consiste en determinar el momento a partir del cual se cuenta la experiencia para efectos del concurso en la carrera notarial, sino para las personas que son nombradas en interinidad, de manera que, según el Ministro consultante, se han presentado varias posiciones jurídicas sobre el particular, al punto que transcribe en la solicitud el artículo 6° del decreto 263 de 2000, que reglamenta la forma de demostrar la experiencia profesional en los cargos de la Procuraduría General de la Nación. Si bien la consulta no expone la razón de la duda citada, la misma puede suscitarse a partir de la redacción del

artículo 149 del decreto ley 960 de 1970 según el cual dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causal de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás, podrán ser removidos libremente, dando a entender claramente que puede haber unos notarios interinos que no cumplan con todos los requisitos legales para el cargo que desempeñan, por lo que no tienen la garantía de la permanencia en el cargo. Repasadas las normas legales del Estatuto del Notariado y de la ley 588 de 2000, no encuentra la Sala una disposición de rango legal que permita desempeñar el cargo de notario en interinidad sin el lleno de los requisitos necesarios para la categoría del círculo notarial correspondiente. Por el contrario, la primera parte del artículo 141 del mismo Estatuto exige que tanto para la confirmación del cargo como para la posesión, se requiere acreditar “los correspondientes requisitos legales” agregando al final del párrafo que “sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.” Entonces, con excepción del encargo, para el desempeño de la función notarial tanto en propiedad como en interinidad2, se requiere acreditar la totalidad de los requisitos legales, que como se expuso antes, son los comunes a todas las categorías de notarías y los especiales para cada una de ellas. Este principio de igualdad en los requisitos legales de los nombrados en propiedad y en interinidad, salvo norma expresa en contrario, parte de la misma Constitución

Política, que en el tercer inciso del artículo 125 ordena que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” De acuerdo con la norma transcrita, son de reserva de la ley los requisitos de ingreso y ascenso a los cargos de carrera, y en general de todos los cargos públicos, de manera que si no hay norma que haga la distinción entre los requisitos para ocuparlo en propiedad o en interinidad, deben tomarse los primeros como obligatorios para ambas formas de provisión del empleo. Si bien la Ley 909 de 2004 no es aplicable a éste caso, es pertinente anotar que el principio de igualdad ínsito en el mandato del artículo 125 superior se encuentra desarrollado de manera expresa en la citada Ley3, que al regular en su Título IV el 2 De acuerdo con el artículo 145 del Decreto ley 960 de 1970, el cargo de notario puede ser desempeñado “en propiedad, en interinidad o por encargo.” Exequible, sentencias C741-98 y C-153-99. 3 Ley 909 de 2004 (septiembre 23) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. D. O. No. 45.680, septiembre 23 / 04. Confrontar artículo 24. ingreso y el ascenso al empleo público, prevé el encargo para suplir las vacancias temporales o absolutas en empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera, incluyendo para su procedencia que la persona a quien se encargue

acredite los requisitos del empleo respectivo. Con base en las premisas anteriores LA SALA RESPONDE La experiencia profesional, exigida como requisito para ser designado como notario en interinidad, debe contarse “desde la fecha de obtención del respectivo título,” según las voces del parágrafo 1° del artículo 4° de la ley 588 de 2000. Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala

HERNANDO YEPES ARCILA GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Conjuez Conjuez TATIANA ANDREA ORJUELA Secretaria de la Sala

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