CE-11001-03-06-000-2007-00087-00(1859)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00087-00(1859)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ESTAMPILLAS - Recuento normativo. Finalidad / FACULTAD IMPOSITIVACorresponde al Congreso de la Republica al expedir una ley por medio de la cual crea un gravamen de carácter nacional / FACULTAD IMPOSITIVAPrincipios del ámbito fiscal / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Emisión de estampillas La señora Ministra de Comunicaciones, consulta a la Sala acerca de la emisión de la estampilla de que trata el artículo 6o. de la ley 1056 de 2006. Mediante la ley 90 de 1880 el Congreso de los Estados Unidos de Colombia autorizó al Poder Ejecutivo para afiliar a Colombia a la Unión Postal Universal-UPU, creada por la Convención Diplomática celebrada en Paris el 1o. de julio de 1878. Así mismo, atribuyó al Ejecutivo el monopolio de la emisión de estampillas de correo, en denominaciones de cinco, dos y un centavo. Posteriormente, mediante la ley 68 de 1916 se organizó el Servicio de Giros Postales, que en 1963 cambió su denominación por la de Administración Postal Nacional, creada por decreto ley 3267 de ese año, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, encargado de ejercer en nombre del Estado el monopolio para el manejo de la correspondencia en el territorio nacional, correspondiéndole, entre otras funciones, la de “Emitir, con aprobación del Ministerio de Comunicaciones, custodiar y vender las especies postales de acuerdo con las normas fiscales de la Contraloría General de la República”. Con fundamento en la referida atribución, la Administración Postal Nacional emitía las estampillas postales correspondientes al servicio prestado al usuario, cuyo recaudo se destina al pago de dicho servicio,
tanto a nivel nacional como internacional, en cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Unión Postal Universal. Funciones éstas que en la actualidad, con ocasión de la liquidación de ADPOSTAL, están a cargo de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones. Ahora, si bien “la estampilla surgió como un documento de comprobación del pago correspondiente a una tasa –servicio postalcuya contraprestación consistía en el transporte y entrega de una carta a determinado destinatario”, la necesidad de encontrar nuevas fuentes para incrementar el ingreso público, especialmente el territorial, hizo que se ampliara el marco de utilización de la misma, trascendiendo la esfera del correo, de manera tal que empezó a usarse como documento para comprobar el pago tanto de tasas como de impuestos. Ahora bien, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el artículo 338 Superior al fijar las directrices de competencia y construcción impositiva, invoca tres principios del ámbito fiscal, a saber: (i) legalidad, en tanto que todo tributo requiere ley previa que lo establezca, (ii) certeza, por cuanto corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos, (iii) irretroactividad, es decir, la ley, ordenanza o acuerdo que regule contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un determinado período, no puede aplicarse sino a partir del período que comienza después de la entrada en vigencia de la respectiva norma. En consecuencia, el
Congreso al expedir una ley por medio de la cual crea un gravamen de carácter nacional debe definir todos los elementos de la obligación tributaria Como el artículo 6° de la ley 1056 de 2006 estableció que el Ministerio de Comunicaciones emitirá una estampilla de las especificaciones allí señaladas, con el objeto de sufragar las erogaciones que se causen en el marco de dicha ley, la Sala considera que de lo dispuesto en la mencionada norma no puede el Ministerio inferir los elementos determinantes de la obligación tributaria correspondiente a la emisión de la respectiva estampilla, pues de acuerdo con el carácter impositivo que la norma quiso atribuirle a la misma, todos los aspectos a que se refiere la pregunta número 1 deben ser regulados por el Congreso de la República y no es posible que los vacíos que presenta la ley 1056 sean objeto de reglamentación por el ejecutivo, por cuanto la potestad impositiva radica de manera exclusiva en el Congreso de la República.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación don oficio 982 de 16 de noviembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00087-00(1859) Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: Ley 1056 de 2006. Emisión de la estampilla prevista en el artículo
6o. La señora Ministra de Comunicaciones, doctora María del Rosario Guerra de la Espriella, consulta a la Sala acerca de la emisión por parte de la Cartera a su cargo de la estampilla de que trata el artículo 6o. de la ley 1056 de 2006. Previamente a la formulación de las preguntas, hace una síntesis de los principales aspectos de dicha ley y de las dificultades que observa para la ejecución de la misma. Al respecto señala: Antecedentes El Congreso de la República, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 150 de la Carta Política, expidió la ley 1056 de 2006 por medio de la cual honra y exalta la memoria de los Magistrados y servidores públicos fallecidos en el Palacio de Justicia, con ocasión de los hechos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Sostiene que en tal virtud, la referida ley dispone: “(i) La construcción ‘…en la Plazoleta del Palacio de Justicia, (de) un monumento a la vida, el cual será encargado a un escultor colombiano con base en concurso de méritos que abrirá el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley’ . (artículo 2o.). (ii) La realización de un documental donde se recojan las imágenes de los sucesos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, por parte del periodista que seleccione el Ministerio de Cultura, mediante concurso de méritos. (Artículo 3o.). (iii) La creación de un centro de documentación dentro de la
Biblioteca Enrique Low Mutra, encargado de adquirir, organizar, clasificar y microfilmar las investigaciones judiciales, disciplinarias, académicas, informes de prensa, documentales, trabajos y tesis de grado y demás documentos que contribuyan a preservar la memoria histórica de los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, según lo que el Consejo Superior de la Judicatura, en Coordinación con el Ministerio de Defensa, disponga”. Aduce la Ministra consultante, que para sufragar los gastos que se generen por los anteriores conceptos la ley en cita, en el artículo 6o., ordena que el Ministerio a su cargo emita una estampilla de diferentes denominaciones, con la imagen del antiguo Palacio de Justicia, mandato frente al cual formula algunas consideraciones relacionadas con el tipo de estampillas. Sostiene la Ministra, que contrariamente a lo sucedido con otras leyes de propósito y contenido similar –leyes 948 y 956 de 2005, 1052 y 1054 de 20061en las que el legislador ordena la emisión de estampillas con el objeto de rendir homenaje a ciertos personajes y autoriza al gobierno nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación las respectivas apropiaciones presupuestales para las obras y actividades en ellas contempladas, en la ley 1056 de 2006 tan sólo se dispone la emisión de una estampilla como “fuente directa de los recursos para financiar la ejecución de las obras proyectadas en conmemoración de los hechos luctuosos de 1985 en el Palacio de Justicia”. Finalmente, la funcionaria consultante advierte que “la norma no consagra la
obligación de adquirir la estampilla, el número de estampillas a emitir, ni su denominación; no define los hechos que darían origen a la misma, los sujetos pasivos, ni las bases gravables, por lo que se deduce que no fue concebida como un impuesto. Tampoco como una tasa, toda vez que para su emisión no se indica que corresponda [a] la contraprestación por un servicio; ni define el sistema y el método para la recuperación de los costos que ocasione la prestación del servicio. No desarrolla el procedimiento a seguir para asumir los gastos de emisión, la deducción de los costos de operación, el mecanismo para recaudar el ingreso, ni los trámites que deben cumplirse para que el operador postal transfiera los recursos a las entidades públicas a cuyo cargo se encuentra la selección de los contratistas y la contratación de las obras y trabajos que se ordena adelantar”. En consideración a lo anteriormente expuesto consulta en los siguientes términos: “1. ¿Puede entenderse que el mandato del artículo 6o. de la ley 1056 de 2006 obliga al Ministerio de Comunicaciones a emitir una estampilla o sello postal de circulación obligatoria para los usuarios del servicio nacional? En caso de respuesta afirmativa: ¿Puede el Ministerio asumir los costos de esa emisión o exigirle al operador postal oficial que lo haga con cargo a sus recursos? ¿Puede el Ministerio de Comunicaciones definir el monto de la emisión y las denominaciones de las estampillas a emitir? ¿Puede el Ministerio de Comunicaciones requerirle a los usuarios del servicio de correo y al Operador Postal, el
empleo y pago obligatorio de esa estampilla por concepto 1 LEY 948 DE 2005, Por la cual se honra la memoria del ex Presidente de la República, doctor Carlos Lemos Simmonds; LEY 956 DE 2005, Por medio de la cual se honra la memoria de la Poeta María Mercedes Carranza; LEY 1052 DE 2006, Por medio de la cual se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación el ‘Festival Cuna de Acordeones’, en el municipio de Villanueva (Guajira); LEY 1054 DE 2006, Por la cual la Nación (el Congreso) honra la memoria del jurista y político doctor Hugo Escobar Sierra en justo reconocimiento a su gran labor en la construcción del país. de porte de correspondencia y las demás piezas postales? ¿Puede el operador postal deducir del importe recaudado por el uso de la estampilla los costos de la emisión y de la operación postal que realiza? ¿Qué procedimiento debe emplearse, atendida la normativa del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional para que el producto del empleo de la estampilla o el neto (deducidos los costos de la emisión y la operación), puedan ser transferidos a los presupuestos del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Cultura?.
2. En el caso que la respuesta a la pregunta del numeral anterior sea negativa: ¿Es posible que los vacíos de la ley sean llenados por vía de reglamentación y cuáles serían los criterios a seguir?.
3. Si las respuestas a las preguntas anteriores son negativas: ¿estaríamos frente al caso en el que el Ministerio de Comunicaciones se encuentra en imposibilidad jurídica de dar
cumplimiento a la obligación que le impuso el artículo 6o. de la ley 1056 de 2006?”.
CONSIDERACIONES
1. Ley 1056 de 2006
Como lo señaló la Ministra de Comunicaciones en el texto de la consulta, el Congreso de la República, con fundamento en las facultades otorgadas en el numeral 15 del artículo 150 de la Constitución Política2, expidió la ley 1056 de 2006 por medio de la cual “honra la Memoria de los Magistrados y Servidores Públicos, víctimas del holocausto del Palacio de Justicia ocurrido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985”, y en tal virtud dispuso la construcción, en la plazoleta del Palacio de Justicia, de un monumento a la vida, la creación de un centro de documentación dentro de la Biblioteca Enrique Low Mutra del mismo Palacio y la realización de un documental que recoja las imágenes de los sucesos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Para la realización de las dos primeras actividades facultó al Consejo Superior de la Judicatura y de la tercera encargó al Ministerio de la Cultura. A su vez, en el artículo 6o. estableció: “ARTICULO 6o. EL Ministerio de Comunicaciones emitirá una estampilla de diferentes denominaciones, con la imagen del antiguo Palacio de Justicia y una leyenda que expresará: ‘Derecho a la Vida’ con el objetivo de sufragar las erogaciones que se causen en el marco de esta ley”. Respecto del transcrito artículo 6o. en la exposición de motivos del proyecto de ley No. 364 de 2005-Cámara3, se dijo: “En el artículo 6o. se autoriza al Ministerio de comunicaciones la
2 CONSTITUCION NACIONAL, “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria”. 3 GACETA DEL CONGRESO 217, miércoles 27 de abril de 2005, pág. 4. emisión de una estampilla con la imagen del Palacio de Justicia que fuese escenario de los cruentos hechos de noviembre de 1985, con el objeto de sufragar las erogaciones que se causen en el marco de esta ley, conforme a lo establecido en el artículo 7o. de la Ley 819 de 2003”. Es de anotar que en las respectivas ponencias de trámite, siempre que se referían al artículo 6o. se mencionaba la estampilla como instrumento para sufragar las erogaciones que se causaran como consecuencia del desarrollo del proyecto de ley. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley 819 de 2003, que ordena que en los proyectos de ley que ocasionen gastos se debe incluir la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo4.
2. La estampilla en la tradición postal y fiscal de Colombia Mediante la ley 90 de 1880 el Congreso de los Estados Unidos de Colombia autorizó al Poder Ejecutivo para afiliar a Colombia a la Unión Postal UniversalUPU, creada por la Convención Diplomática celebrada en Paris el 1o. de julio de
1878. Así mismo, atribuyó al Ejecutivo el monopolio de la emisión de estampillas de correo, en denominaciones de cinco, dos y un centavo.
Posteriormente, mediante la ley 68 de 1916 se organizó el Servicio de Giros Postales, que en 1963 cambió su denominación por la de Administración Postal Nacional, creada por decreto ley 3267 de ese año, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, encargado de ejercer en nombre del Estado el monopolio para el manejo de la correspondencia en el territorio nacional, correspondiéndole, entre otras funciones, la de “Emitir, con aprobación del Ministerio de Comunicaciones, custodiar y vender las especies postales de acuerdo con las normas fiscales de la Contraloría General de la República”. (art. 12-c). Con fundamento en la referida atribución, la Administración Postal Nacional emitía las estampillas postales correspondientes al servicio prestado al usuario, cuyo recaudo se destina al pago de dicho servicio, tanto a nivel nacional como internacional, en cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Unión Postal Universal. Funciones éstas que en la actualidad, con ocasión de la liquidación de ADPOSTAL, están a cargo de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., 4 LEY 819 DE 2003, Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. “ARTICULO 7o. ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite
respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”. entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones.5 Ahora, si bien “la estampilla surgió como un documento de comprobación del pago correspondiente a una tasa –servicio postalcuya contraprestación consistía en el transporte y entrega de una carta a determinado destinatario”6, la necesidad de encontrar nuevas fuentes para incrementar el ingreso público, especialmente el territorial, hizo que se ampliara el marco de utilización de la misma, trascendiendo la esfera del correo, de manera tal que empezó a usarse como documento para comprobar el pago tanto de tasas como de impuestos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1097 de 2001, precisó:
“De todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al ámbito de las tasas, …. Y como ya se registró en líneas anteriores, la estampilla también puede estar referida a un impuesto, siendo en cualquier caso susceptible de operar a título de medio comprobatorio o como gravamen en sí mismo considerado. Entonces, dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación las estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado7, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos.8 Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien.9”.
3. Competencia impositiva del Congreso de la República De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 Superior, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce entre otras funciones la de “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley” (num. 12).
Por su parte, el artículo 338 de la Constitución Política establece:
5 DECRETO 2854 DE 2006, Por el cual se designa al garante de la prestación del servicio público postal a cargo de la Administración Postal Nacional-ADPOSTAL. 6 CORTE CONSTITICIONAL, Sentencia C-1097 de 2001. 7 Así por ejemplo, para certificar el pago del impuesto al consumo o tránsito de determinados bienes como los licores y cigarrillos. 8 A este respecto puede verse -por ejemploel decreto 1300 de 1932, sobre importación de licores y cigarrillos extranjeros, por el cual el Gobierno Nacional con el fin de impedir el contrabando de tales bienes, dispuso el estampillado para la importación de los bienes que al efecto relacionó. Tal fue el origen de la estampilla de control aduanero. 9 Tal como ocurre con las botellas de licor y con las cajetillas de cigarrillos. “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por
la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Al interpretar las normas constitucionales señaladas, la Corte Constitucional ha afirmado que el legislador puede establecer ingresos tributarios en tres categorías a saber: “a) El impuesto: Se ha definido como un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Es pues, un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción de la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerte que el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia del bien común que persigue toda la política tributaria. … b). Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración
que se paga a la entidad administrativa que lo presta. … El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta10. (Negrillas del texto original). c). Contribuciones parafiscales: Son contribuciones parafiscales 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-465 de 1993. los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable11”. Es decir, bajo la perspectiva de los artículos citados, el Congreso de la República aparece como el órgano soberano en materia impositiva. Esto es, el Congreso a través de la ley crea los tributos, ya sean éstos de carácter nacional o territorial, pudiendo respecto de los últimos fijar unos parámetros que les permitan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales reglamentar su aplicación dentro de sus respectivas jurisdicciones. Cabe advertir que para efectos de la consulta, la Sala solo se referirá a los tributos de carácter nacional. Ahora bien, como lo ha señalado la Corte Constitucional12, el artículo 338 Superior al fijar las directrices de competencia y construcción impositiva, invoca tres principios del ámbito fiscal, a saber: (i) legalidad, en tanto que todo tributo requiere ley previa que lo establezca, (ii) certeza, por cuanto corresponde a la ley,
las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos, (iii) irretroactividad, es decir, la ley, ordenanza o acuerdo que regule contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un determinado período, no puede aplicarse sino a partir del período que comienza después de la entrada en vigencia de la respectiva norma. En consecuencia, el Congreso al expedir una ley por medio de la cual crea un gravamen de carácter nacional debe definir todos los elementos de la obligación tributaria, tales como: “(…) determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad13”.
5. El caso concreto Como antes quedó dicho, la ley 1056 de 2006 dispone sobre la ejecución de una serie de actividades tendientes a honrar la memoria de los Magistrados y servidores públicos caídos en los in sucesos ocurridos en el Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, y a su vez ordena al Ministerio de Comunicaciones emitir una estampilla de diferentes denominaciones, con el fin de sufragar las erogaciones que dichas actividades generen.
11 LEY 225 DE 1995, Artículo 2o. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-711 de 2001. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-335 del 21 de julio de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C222 del 18 de mayo de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-393 del 22 de agosto de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sin embargo, nada se dijo en la ley sobre la predeterminación de dicho tributo, situación diferente a aquellos casos en los que el legislador autoriza la emisión de estampillas, no para sufragar obras en general, sino simplemente como pago de tasa por el servicio de correo. Así por ejemplo, en la ley 1052 de 2006, “Por medio de la se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación el ‘Festival Cuna de Acordeones’ en el municipio de Villanueva (Guajira)”, en la que si bien es cierto se ordenó al Ministerio de Comunicaciones la emisión de una estampilla, también lo es que allí se precisó que la misma sólo tendría el carácter de postal al disponer que sería una “estampilla o sello postal especial que llevará la simbología alusiva a Festival Cuna de Acordeones” (art. 3o.); y de otra parte, independiente de los recursos que por el pago de la tasa de correo generara la estampilla, en el artículo 4o. de dicha ley se autorizó al Gobierno Nacional para incluir “en el Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales para concurrir al funcionamiento y logística del Festival Cuna de Acordeones, al mantenimiento y dotación de la
Escuela de Música Cuna de Acordeones, al diseño, construcción, dotación y mantenimiento de la Casa Museo Dinastías Musicales y a la Construcción de un Monumento Simbólico del Festival en el Municipio de Villanueva”. Como se observa, en la referida ley 1052 el legislador no sólo se pronunció sobre la naturaleza de la estampilla, sino que autorizó al gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto General de la Nación, las partidas necesarias para cubrir las erogaciones que la ejecución de la ley generaría. Por el contrario, en la ley cuyo estudio se adelanta, no se determinó el carácter que habría de tener la estampilla cuya emisión se ordena, razón por la cual, en criterio de la Sala, al no señalarse que su objeto sea retribuir la prestación del servicio postal, es menester descartar la posibilidad de que corresponda a una tasa; tampoco podría hablarse de contribución parafiscal, toda vez que del contenido de la ley no se infiere que la misma tenga como objetivo afectar a un determinado grupo social económico y que su utilización esté destinada al beneficio del propio sector. Lo anterior deja abierta la posibilidad de que la emisión de la estampilla en mención corresponda a un impuesto en la medida en que se trata de un cobro en apariencia obligatorio, que tiene por finalidad financiar los gastos a cargo del Estado por la realización de las actividades que en la ley se ordenan, gastos que tendrían que sufragar todos los ciudadanos, por ser obras de carácter general y en beneficio de toda la comunidad. En este orden de ideas, aunque aparentemente el legislador a través del artículo
6° de la ley 1056 pareció otorgarle a la estampilla el carácter de impuesto del orden nacional, realmente no lo hizo puesto que no definió si la misma iba a operar como medio comprobatorio o como gravamen en si mismo, ni determinó las reglas sobre sujetos pasivos, hechos y bases gravables. Además si a la estampilla se le otorga el carácter de impuesto, no sólo se estaría afectando la calidad del servicio postal al cual debe destinarse, volviéndolo ineficiente; sino la constitucionalidad de la decisión al sustraer recursos que corresponden al mismo, para dedicarlos a actividades y obras que deben sufragarse con partidas del presupuesto nacional. Con está advertencia, la Sala considera que corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones adelantar los trámites necesarios para presentar un proyecto que debe culminar con la expedición de una ley que determine con claridad el carácter postal de la estampilla y autorice al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto General de la Nación las partidas y asignaciones necesarias para cubrir las erogaciones que la ejecución de la ley genera. En consideración de lo anteriormente expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, RESPONDE: 1 y 3. Como el artículo 6° de la ley 1056 de 2006 estableció que el Ministerio de Comunicaciones emitirá una estampilla de las especificaciones allí señaladas, con el objeto de sufragar las erogaciones que se causen en el marco de dicha ley, la Sala considera que de lo dispuesto en la mencionada norma no puede el Ministerio inferir los elementos determinantes de la obligación tributaria
correspondiente a la emisión de la respectiva estampi
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