CE-11001-03-06-000-2007-00088-00(1860)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00088-00(1860)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Al vencimiento del periodo se produce de manera automática su separación del cargo / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO - El Presidente de la Republica encarga a una persona mientras se surte el procedimiento para la elección del reemplazo definitivo y se efectúa su posesión / QUORUM DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CNTV - Reglamento interno de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / PERIODO INSTITUCIONAL - Implica la determinación constitucional o legal de las dos fechas precisas que delimitan el plazo para el ejercicio de la función pública asignada La consulta se refiere concretamente a la situación producida por el hecho de que los miembros cumplen su período de dos (2) años, y mientras se surte el proceso de elección del respectivo reemplazo, especialmente en el caso del representante de los gremios intervinientes en la realización de la televisión (literal c) y el de las asociaciones de padres de familia y televidentes y de las facultades de educación y comunicación social (literal d), transcurre un tiempo más o menos largo, que ha generado la inquietud de si el respectivo comisionado se debe separar inmediatamente del cargo y la Junta debe encargar a una persona, o si es conducente que dicho comisionado continúe en el cargo hasta que se elija y posesione el nuevo. La Sala anota que el carácter institucional de un periodo necesariamente implica la determinación constitucional o legal de las dos fechas precisas que delimitan el plazo para el ejercicio de la función pública asignada, es decir, la fecha de iniciación del periodo y la fecha de terminación. Esto significa que la persona designada para ocupar el cargo no puede tomar posesión antes de
la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación. El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello. Es decir, que al vencimiento del período de dos (2) años para el cual fue elegido cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mencionados en los literales b, c) y d) del artículo 1º de la ley 335 de 1996, se produce de manera automática su separación del cargo. En ese evento, la Junta Directiva debe informar con antelación al señor Presidente de la República, para que proceda a designar un encargado, mientras se provee el empleo en propiedad por los nominadores competentes. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales puede ser la persona encargada. Las decisiones se deben tomar con el voto favorable de los tres (3) asistentes, salvo en los casos de mayoría calificada, en los cuales se requiere tanto para deliberar como para decidir, un número mínimo de cuatro (4) integrantes.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 14 de diciembre de
2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00088-00(1860)
Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES
Referencia: JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE
TELEVISION.
Vencimiento del período de un miembro elegido de la Junta: separación automática del cargo. Nombramiento en encargo mientras se elige y posesiona el reemplazo definitivo. La señora Ministra de Comunicaciones, doctora María del Rosario Guerra de la Espriella, formula a la Sala una consulta acerca de si el vencimiento del período de dos (2) años de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, implica su separación automática del cargo y si, en ese evento, la Junta puede sesionar con un quórum inferior al previsto en el artículo 1º de la ley 335 de 1996.
1. ANTECEDENTES En primer término, la Ministra cita los artículos 76 y 77 de la Carta que son el fundamento constitucional para la creación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, como una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, la cual tiene a su cargo la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, así como la regulación de la televisión y la dirección de la política en este campo, de acuerdo con la ley.
Expresa que la entidad está dirigida por una Junta Directiva, integrada por cinco (5) miembros, conforme a los artículos 77 superior y 6º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996. Añade que el artículo 7º de la ley 182 erigió como eventos de faltas absolutas de los miembros de la Junta “la muerte, la renuncia aceptada, la destitución y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas” y que el artículo 8º de la misma ley establece que los miembros de la Junta tienen la calidad de empleados públicos y están sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley. Luego, manifiesta: “(…) los miembros de la CNTV son designados o elegidos para un período de dos (2) años. Particularmente para los comisionados a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el Gobierno Nacional ha expedido diferentes disposiciones encaminadas a reglamentar los procesos de elección y garantizar que éstos se surtan con la antelación que permita a los elegidos iniciar el ejercicio de sus funciones de manera inmediata al vencimiento del período de aquellos a quienes deban reemplazar. No obstante, por diferentes razones, como por ejemplo: la suspensión de los procesos de elección por orden judicial como medida previa en acciones de tutela, o, como en la actualidad, por la imposibilidad logística de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantarla por la coincidencia con las elecciones para alcaldes, gobernadores y corporaciones públicas del
orden territorial, no siempre ha sido posible realizar o culminar la elección de un comisionado antes de la fecha en que vence el período del anterior. Esas situaciones han generado diferentes interpretaciones en torno al momento a partir del cual el miembro de Junta Directiva de la CNTV debe dejar su cargo; si es al vencimiento del período y en consecuencia la Junta debe encargar a alguien provisionalmente mientras se lleva a cabo la correspondiente elección, o debe continuar en el ejercicio de su cargo hasta que el elegido tome posesión”.
2. INTERROGANTES La consultante presenta a la Sala los siguientes interrogantes: “1. ¿A la luz de la normatividad señalada, al vencimiento del período de dos (2) años para el cual haya sido designado o elegido cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se produce de manera automática su separación del cargo?
Le correspondería en ese caso a los restantes miembros de la Comisión hacer efectiva la cesación en sus funciones del comisionado cuyo período venció? Sesionaría válidamente en ese evento la Comisión con un número plural de miembros inferior al previsto en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996?
2. Por el contrario ¿Debe el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuyo período haya vencido, permanecer en el cargo y ejercer sus funciones hasta la fecha en que tome posesión aquel que deba reemplazarlo?
3. CONSIDERACIONES 3.1 La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV.
Los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de 1991 previeron la creación de una entidad encargada de la intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión, la dirección de la correspondiente política y la regulación en este campo. Sobre su organización, el inciso segundo del artículo 77 dispuso: “Artículo 77.- (…) La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El Gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad. (…)” (Resalta la Sala). La ley que desarrolló los nuevos preceptos constitucionales en materia de televisión fue la 182 del 20 de enero de 1995, la cual estableció que el organismo aludido en ellos era la Comisión Nacional de Televisión –CNTV (art. 3º) y que el período fijo de los miembros de la Junta Directiva de la misma, ordenado por la Carta, era de cuatro (4) años, coincidente con el del Presidente de la República y el Congreso, no siendo reelegibles (art. 6º). Sin embargo, el período fue modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996, el cual lo fijó en dos (2) años y consagró la posibilidad de reelección por el mismo período. Dispone esta norma lo siguiente: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva
compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período1, de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre2 los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto3; c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas4. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. 1 La Corte Constitucional analizó en la sentencia C-1044 del 10 de agosto de 2000, la figura de la reelección en este caso, y determinó que era exequible la expresión “reelegibles hasta por el mismo período”, del artículo 1º de la ley 335 de 1996, argumentando lo siguiente: “Así las cosas, en el caso concreto objeto de análisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la acusación que presentan los actores contra el inciso primero del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, pues abrirle paso a la reelección de los miembros de la junta directiva de la CNT, era una decisión que en ejercicio de las competencias que le son propias podía tomar el Congreso, la cual no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a una de las plazas en dicho organismo,
incluidos quienes desempeñan el cargo en el momento de la elección, deberán someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designación, cada vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos; tampoco restringe el ejercicio de la autonomía que la Constitución y la ley le otorgan al ente rector de la televisión, la cual no se ve afectada por la decisión de uno o varios de los sectores que tienen asiento en ese organismo, de reelegir a su representante, razón por la cual se declarará exequible la disposición impugnada” (Resalta la Sala). 2 La palabra “entre” es exequible, sentencia C-1044/00. 3 Decretos 130 de 1999 y 451 de 2002. 4 Decretos 277, 590 y 702 de 2001. La Registraduría Nacional del Estado Civil (reglamentará y5) vigilará la elección nacional del respectivo representante; d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas6. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil (reglamentará y) vigilará la elección nacional del respectivo representante. Parágrafo transitorio.- Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual
fueron elegidos y designados sus miembros” (Resalta la Sala). Esta norma se complementa con el artículo 2º de la ley 335 de 1996 que dispone: “Artículo 2º.- El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar”. La consulta se refiere concretamente a la situación producida por el hecho de que los miembros cumplen su período de dos (2) años, y mientras se surte el proceso de elección del respectivo reemplazo, especialmente en el caso del representante de los gremios intervinientes en la realización de la televisión (literal c) y el de las asociaciones de padres de familia y televidentes y de las facultades de educación y comunicación social (literal d), transcurre un tiempo más o menos largo, que ha generado la inquietud de si el respectivo comisionado se debe separar inmediatamente del cargo y la Junta debe encargar a una persona, o si es conducente que dicho comisionado continúe en el cargo hasta que se elija y posesione el nuevo. 3.2 El vencimiento del período de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV. Respecto de la situación presentada por el vencimiento del período de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, es preciso hacer las siguientes anotaciones: 1) La Corte Constitucional, en las sentencias C-093 del 4 de marzo de 1994 y C194 del 4 de mayo de 1995, ha definido el período “como el lapso que la
Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública”. 5 La expresión “reglamentará y” atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los literales c) y d) es inexequible, de acuerdo con la sentencia C-350 del 29 de julio de 1997. 6 Decretos 277, 590 y 702 de 2001. 2) Los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, tienen un período fijo de dos (2) años, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución y 1º de la ley 335 de 1996. 3) El artículo 5º de la ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, al clasificar los empleos, menciona, entre otros, los de elección popular, los de carrera administrativa, los de libre nombramiento y remoción y los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley. 4) Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tienen la calidad de empleados públicos y están sujetos al régimen previsto para éstos en el ordenamiento superior y legal, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 8º de la ley 182 de 1995. 5) Se debe subrayar, con fundamento en el parágrafo del artículo 125 de la Carta, introducido por el artículo 6º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, que los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos
de elección tienen el carácter de institucionales. En consecuencia, los períodos de los representantes de la Junta que son elegidos, esto es, los señalados en los literales b), c) y d) del artículo 1º de la ley 335 de 1996, tienen dicho carácter. A propósito de los períodos institucionales, la Sala, en el Concepto No. 1743 del 8 de junio de 2006, expresó: “… la Sala anota que el carácter institucional de un periodo necesariamente implica la determinación constitucional o legal de las dos fechas precisas que delimitan el plazo para el ejercicio de la función pública asignada, es decir, la fecha de iniciación del periodo y la fecha de terminación. Esto significa que la persona designada para ocupar el cargo no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación”. 6) Al vencerse el período de dos (2) años de un miembro de elección, de la Junta Directiva de la CNTV, éste debe retirarse inmediatamente del cargo, pues se cumple el término fijo para el cual fue elegido, sin que sea procedente continuar en el desempeño del cargo, pues se estaría extendiendo el período, sin perjuicio de que sea reelegido para un período igual, conforme a las disposiciones pertinentes. El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter institucional del período hace
imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello. En este aspecto la Sala considera que el artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley 4ª de 1913, se encuentra derogado en cuanto se refiere a cargos públicos de elección cuyos períodos son institucionales, conforme a la mencionada reforma constitucional. Este artículo establece lo siguiente: “Artículo 281.- Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo” (Destaca la Sala). El carácter institucional del período, de acuerdo con el actual parágrafo del artículo 125 de la Carta7, implica que el plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio del cargo más allá del término y en este sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por período fijo. 7) De otro lado, como el vacío del cargo no es deseable, para la buena marcha de la institución, se observa que una alternativa de solución la constituye la figura del encargo, que se encuentra prevista justamente para este tipo de eventos y que fue definida por la Sala, mediante el Concepto No. 152 del 3 de septiembre de 1987, en los siguientes términos: “(…) el encargo es una situación administrativa creada por el legislador para permitir a la administración sortear las dificultades que se le puedan
presentar en casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuyo concurso sea necesario e indispensable para la atención de los servicios a su cargo; en consecuencia es una medida excepcional para sortear igualmente situaciones excepcionales y de urgencia que se presentaran”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1372 del 11 de octubre de 2000, indicó: “El encargo es una situación administrativa, por medio de la cual se nombra temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o absoluta de su titular. Es una medida excepcional que tiene una vocación temporal, que busca suplir las necesidades del servicio, a fin de evitar traumatismos en el mismo, permitiendo su continuidad”. La ley 909 de 2004 contempla en su artículo 24, la situación del encargo, en relación con los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción, pero no habla de los de período fijo. Para estos casos se debe utilizar, entonces, la norma general consagrada en el artículo 23 del decreto ley 2400 de 1968, que mantiene respecto de éstos su vigencia, pues la legislación posterior (art. 10 ley 27/92, arts. 8º y 10 ley 443/98, art. 24 ley 909/04), no la derogó ni expresa ni 7 El artículo 125 de la Constitución establece lo siguiente: “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los
demás que determine la ley. (...) Parágrafo.- (Adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, art. 6º).- Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido” (Resalta la Sala). tácitamente, ya que no reguló la figura del encargo en empleos distintos a los de carrera y de libre nombramiento.
Dice así esta norma: “Artículo 23.- Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular.
Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva, hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales”. 8) La modalidad del encargo constituye una opción para la provisión temporal de los empleos de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que se retiren por vencimiento del período, mientras los respectivos nominadores realizan la elección de los reemplazos. Ahora bien, la Sala encuentra que el encargo puede ser efectuado por el señor Presidente de la República con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 249 y 250 del Código de Régimen Político y Municipal, ley 4ª de 1913,
los cuales se hallan vigentes, ya que hacen parte del conjunto de normas generales del orden nacional de este Código que no ha sido derogado por leyes posteriores8 ni es incompatible o contradictorio con la Constitución de 19919 Los aludidos artículos del Código de Régimen Político y Municipal, disponen lo siguiente: “Artículo 249.- Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo” (Destaca la Sala). “Artículo 250.- Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso designen las leyes, ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere 8 Es de anotar que en varias sentencias, por ejemplo, en la C-084 del 29 de febrero de 1996, la C161 del 17 de marzo de 1999, la C-581 del 6 de junio de 2001 y la C-932 del 15 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional, se ha referido a la ley 4ª de 1913 para citar varias de sus normas como vigentes. En la tercera de las sentencias citadas, señaló expresamente que dicha ley “aún rige parcialmente”. 9 De otro lado, la CNTV forma parte de la administración publica de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 39 de la ley 489 de 1998, el cual dispone: “Artículo 39.- Integración de la Administración Pública.- La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y
por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. (…)” (Resalta la Sala). Aunque la CNTV no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, si es una entidad de derecho público que encaja en la segunda parte de la norma, y por ende se halla comprendida dentro de la Administración Pública, pues ejerce funciones administrativas en representación del Estado. del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República; si del orden departamental, el Gobernador del departamento, y si del orden municipal, el Alcalde del municipio” (Resalta la Sala). A juicio de la sala, cuando el artículo 249 utiliza la expresión “empleado interino” se está refiriendo al que ejerce provisionalmente el empleo mientras se provee en propiedad, vale decir, el encargado, de conformidad con la acepción de la palabra “interino” que aporta el Diccionario de la Real Academia Española: “Que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa. Aplícase más comúnmente al que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro …”. De otra parte, el mismo artículo 249 otorga la facultad de encargar a la primera autoridad política del lugar, que en este caso es el señor Presidente de la República. Esta disposición se armoniza con el articulo 250, el cual preceptúa que en caso de silencio, le corresponde efectuar la provisión al Presidente, en cargos del orden nacional. En el caso de la CNTV es clara la aplicabilidad de esta norma
supletoria porque la ley no señaló al competente para encargar, como sí lo hizo para la provisión en propiedad. Es necesario precisar, que en este evento no se desconoce la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, sino que ante la ausencia de norma especial de competencia para efectuar el mencionado encargo, se debe acudir a la aplicación de las normas generales del citado código que le otorgan esa atribución al Presidente de la Republica, conforme a lo explicado. En conclusión, es procedente que el señor Presidente de la República, cuando le sea comunicado por la Junta Directiva de la CNTV que uno de sus integrantes por elección, según los literales b), c) y d) del artículo 1º de la ley 335 de 1996, va a cumplir el período fijo de dos (2) años, encargue a una persona mientras se surte el procedimiento establecido para la elección del reemplazo definitivo y se efectúa su posesión. En relación con los dos comisionados a que se refiere el literal a) del artículo 1º de la ley 335 de 1996, la sala considera que para suplir sus faltas no se presenta dificultad alguna, pues no corresponden a cargos de elección sino que, son designados por el Gobierno nacional, el cual puede proceder a encargar o a nombrar en propiedad a una persona que asuma las funciones cuando termine el período de alguno de ellos. 3.3 El quórum de la Junta Directiva de la CNTV. La consulta indaga también sobre si es viable jurídicamente que en el evento comentado, la Junta pueda sesionar válidamente con un quórum inferior al previsto en el artículo 1º de la ley 335 de 1996.
Al respecto, se observa que dicha norma determina tan solo la composición de la Junta, pero que el quórum deliberatorio y el decisorio se encuentran contemplados en los artículos 5º y 6º de la Resolución No. 718 del 23 de septiembre de 2003, “Por la cual se adopta el reglamento interno de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”, expedida por ésta, los cuales prevén lo siguiente: “Artículo 5º.- Quórum.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros, siempre que la citación se haya efectuado conforme al presente reglamento”. “Artículo 6º.- Quórum decisorio.- En general, las decisiones de la Junta Directiva se tomarán con el voto afirmativo o negativo de la mayoría simple de sus miembros, es decir tres (3), salvo en los casos en que la Ley o los reglamentos exijan la mayoría cualificada, esto es, con el voto favorable de mínimo cuatro (4) de sus miembros, tanto para deliberar como para decidir. (…)”. En consecuencia, en el caso analizado, la Junta puede sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales puede ser la persona encargada del empleo del comisionado cuyo período venció. Para la toma de decisiones se debe contar con el voto favorable de los tres (3) asistentes, salvo en los eventos de mayoría calificada, en los cuales se requiere un número mínimo de cuatro (4) integrantes para las deliberaciones y decisiones.
LA SALA RESPONDE
1 y 2. Al vencimiento del período de dos (2) años para el cual fue elegido cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, mencionados en los literales b, c) y d) del artículo 1º de la ley 335 de 1996, se produce de manera automática su separación del cargo. En ese evento, la Junta Directiva debe informar con antelación al señor Presidente de la República, para que proceda a designar un encargado, mientras se provee el empleo en propiedad por los nominadores competentes. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales puede ser la persona encargada. Las decisiones se deben tomar con el voto favorable de los tres (3) asistentes, salvo en los casos de mayoría calificada, en los cuales se requiere tanto para deliberar como para decidir, un número mínimo de cuatro (4) integrantes. Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
TATIANA ORJUELA VEGA Secretaria de la Sala