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CE-11001-03-06-000-2007-00090-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00090-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Villavicencio frente al Concejo Municipal de Villavicencio / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales La ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radiación número: 11001-03-06-000-2007-00090-00(C) Actor: AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Define la Sala si avoca o no el conocimiento del conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá frente al Municipio de Medellín –Secretaría de Salud Municipal-.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007, la doctora María Patricia Zúñiga

Campo, apoderada del Área Metropolitana del Valle de Aburrá plantea ante el Tribunal Administrativo de Antioquia un conflicto negativo de competencias administrativas entre la entidad por ella representada y el Municipio de Medellín – Secretaría de Salud Municipal-, y en consecuencia solicita a esa Corporación definir cuál es la entidad competente para, de una parte, conocer y tramitar las quejas, derechos de petición y demás solicitudes relacionadas con situaciones que afectan o pueden afectar la salud de las personas con ocasión de la producción o emisión de ruidos, y de otra, efectuar las mediciones de ruido al interior de los inmuebles y adoptar las medidas a que hubiere lugar. Por auto del 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso remitir por competencia el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que al tenor del artículo 4o. de la ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala “definir los conflictos entre entidades administrativas sin importar el órgano en que éstos se originen”.

II. CONSIDERACIONES La ley 954 de 2005, por la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, en relación con los conflictos de competencias administrativas prevé en el artículo 4o.: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio,

o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. Al respecto la Sala reitera el criterio adoptado, entre otros, en los conflictos radicados bajo los Nos. 20050000400 de 2005 y 20060005900 de 2006, este último del 22 de junio, en el cual se dijo: “Es de anotar que aunque la ley 954 no derogó expresamente el artículo 131-3 del C.C.A. que se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para

conocer de los conflictos ‘de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción’, la Sala ha interpretado que dichas competencias continúan vigentes, puesto que el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 al asignar a la Sala de Consulta del Consejo de Estado la facultad para dirimir los conflictos de competencias administrativas, sólo se refiere a funciones administrativas en cuya definición se involucre por lo menos una entidad de carácter nacional, dejando intacta la competencia de los Tribunales Administrativos para los casos de conflictos de competencias a nivel eminentemente regional o local”. En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias se planteó entre dos entidades que se encuentran en el territorio cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala ordenará remitir la presente actuación a esa Corporación, para que por competencia dirima el conflicto formulado. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Medellín –Secretaría de Salud Municipal-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

TATIANA ANDREA ORJUELA VEGA Secretaria de la Sala

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