🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2007-00095-00(C)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2007-00095-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Villavicencio frente al Concejo Municipal de Villavicencio / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales En anteriores oportunidades ha dicho esta Sala que aunque el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la señala como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan sido derogadas, pues el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, al modificar el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00095-00(C)

Actor: EDIL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL

COMUNA SEIS “SAN JOSE”

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide la solicitud del señor Fisher Londoño Valencia en su calidad de Edil Vicepresidente de la Junta Administradora Local Comuna Seis “San José”, del municipio de Armenia, Departamento del Quindío, sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría de Salud Municipal de Armenia y la Comisaría Segunda de Familia de Armenia. ANTECEDENTES El señor Fisher Londoño Valencia en su calidad de Edil Vicepresidente de la Junta Administradora Local Comuna Seis “San José”, del municipio de Armenia, Departamento de Quindío, atendiendo una petición de la comunidad residente en el Barrio la Clarita, del mismo municipio, solicitó a esta Sala la definición del conflicto suscitado entre la Secretaría de Salud Municipal de Armenia y la Comisaría Segunda de Familia de Armenia respecto a la entidad competente para dar atención al señor Omar Antonio Salgado Hoyos quien tiene un comportamiento que atenta contra su propia integridad y la de los residentes del sector . La solicitud tiene origen en los hechos que se describen a continuación: El señor Omar Antonio Salgado Hoyos vive en un ambiente de desaseo personal y de pésimos hábitos de higiene y aseo de su vivienda, al punto que tiene gran acumulación de basuras en su residencia, dicha acumulación ha generado proliferación de plagas, así mismo ha realizado quemas diarias y permanentes dentro de la vivienda requiriéndose la presencia del cuerpo de Bomberos para que controlen la propagación del fuego. También protagonizó actuaciones de desorden y exhibicionismos que van en contra de la tranquilidad e integridad física de los habitantes y niños en especial ya que son éstos los que han presenciado dichas situaciones.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de las siguientes entidades: Secretaría de Salud Municipal de Armenia, Comisaría Segunda de Familia de Armenia, Instituto Seccional de Salud de Quindío, Departamento de Policía de Quindío, Personería Municipal de Armenia y la Inspección Tercera de Policía de Armenia. De las anteriores entidades, la Secretaría de Salud Municipal de Armenia y la Comisaría Segunda de Familia de Armenia, contestaron las peticiones alegando que la competencia correspondía a otra entidad. Por lo anterior el señor Fisher Londoño Valencia, solicita a esta Sala definir la competencia de cada entidad con el fin de solucionar el problema planteado. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 25 de octubre de 2007. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho la Secretaría de Salud Municipal de Armenia. El 8 de noviembre de 2007, la Secretaría de Salud de Armenia presentó sus alegatos en la Secretaría de la Sala, después de hacer un recuento de las disposiciones legales aplicables a los tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las competencias en el área de aseguramiento y niveles de atención en salud, manifiesta que “Por las consideraciones legales, argumentadas anteriormente, a la Secretaría de Salud NO le corresponde brindar Atención de Salud especializada que requiere el señor OMAR ANTONIO SALGADO HOYOS, ni se la ha vulnerado EL DERECHO A LA SALUD, pues si

requiere atención de primer nivel será atendido como persona vinculada, a través de la Empresa Social en Salud RED SALUD ARMENIA E.S.E. en el Hospital del Sur o en un centro de salud LA CLARITA, que se encuentra ubicado cerca de la residencia del paciente”. (Fl. 51 del cuaderno1) CONSIDERACIONES DE LA SALA En anteriores oportunidades ha dicho esta Sala que aunque el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la señala como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan sido derogadas, pues el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, al modificar el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”.1 1 Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600003 00. M.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. / Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600004 00. M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos. / Providencia del 23 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600005 00. M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. El artículo 39 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y señaló la competencia de los Tribunales

Administrativos en única instancia, en los siguientes términos:

“Artículo 39. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” Conforme a las normas citadas, corresponde a los Tribunales Administrativos, conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde la definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en este caso se suscitó entre entidades públicas del orden municipal, es competencia del Tribunal Administrativo de Quindío dirimirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería para actuar a la doctora Luz Marina

Correal Barrios Secretaria de Salud del Municipio de Armenia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a la Secretaría de Salud Municipal de Armenia y a la

Comisaría Segunda de Familia de Armenia CUARTO: ENVÍASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS WILLIAM ZAMBRANO

CETINA

TATIANA ANDREA ORJUELA Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...