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CE-11001-03-06-000-2007-00096-00(1866)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00096-00(1866)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ENAJENACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Participación de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación en el capital de Vecol S. A. / VENTA DE ACCIONES CLASE A - Particulares / REGIMEN DE ENAJENACION DE LAS ACCIONES DE VECOL S. A. - Restricción de negociabilidad de las acciones clase A / PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Procedimiento de enajenación de propiedad accionaria estatal / CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - Régimen de liquidación Desde la creación de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. - VECOL S.A. como sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, el legislador estableció una diferenciación entre las acciones que representaban la participación del Estado en la empresa y aquéllas otras cuyos titulares eran los particulares. Para las acciones Clase A o de titularidad pública -que son las que ocupan esta consulta-, el Decreto Ley 615 de 1974 estableció una restricción de negociabilidad -sólo entre la Nación y las entidades públicas descentralizadas-, cuya finalidad se identifica con el interés expreso del legislador en que el Estado, a través de la Nación o de una entidad descentralizada del orden nacional, mantuviera su participación en la Empresa, que según el mismo Decreto no podía ser inferior al 80% de su capital social. El artículo 1º de la ley 925 de 2004, que modificó el artículo 5º del Decreto 615 de 1974, dispuso lo siguiente: El capital social de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., Vecol S.A., en ningún caso la participación estatal

podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) y estará conformado por acciones nominativas de igual valor y se representarán en dos clases. De Clase "A": Que representan los aportes de las entidades públicas. De clase "B": Que representan los aportes de las personas naturales o jurídicas de carácter privado. Paragrafo 1.o. Las acciones de clase "A" respetando las disposiciones legales sobre la materia, solo serán negociables entre entidades públicas. En los estatutos de la sociedad se deberá reglamentar en detalle el ejercicio del derecho de preferencia aquí previsto, así como el ingreso de terceros a la sociedad. Esta disposición ratifica la restricción de negociabilidad de las Acciones Clase A que venía desde el Decreto 615 de 1974, en el sentido que las mismas no pueden ser vendidas a los particulares. En este contexto, la reducción del límite de participación estatal de un 80% a un piso del 51%, no puede entenderse como una autorización para la venta de acciones públicas a los particulares en la diferencia que surge entre ambos porcentajes, sino simplemente como la autorización para la emisión de nuevas acciones en orden a que el capital de la empresa se fortalezca, mediante el ingreso de nuevos accionistas a la empresa, pero con la garantía de que, en todo caso, el Estado mantendrá su condición de socio mayoritario y, por ende, su capacidad decisoria en los órganos de dirección y administración de la sociedad. Lo anterior le permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones: ( i ) Las acciones Clase A de VECOL S.A. no pueden ser ofrecidas a particulares, en tanto que son exclusivamente negociables entre

entidades públicas. En consecuencia, no hay lugar a la aplicación del artículo 60 de la Constitución Política, ni de la ley 226 de 1995 que lo desarrolla. ( ii ) La participación pública en VECOL (no inferior al 51%), implica la conservación de la acciones de propiedad del Estado al tiempo de la expedición de la Ley 925 de 2004, sin perjuicio de la emisión de nuevas acciones para ser ofrecidas a los particulares hasta el límite del 49% del capital social de la empresa. E segundo interrogante planteado en la Consulta: ¿qué otros mecanismos se pueden utilizar para realizar las acciones de VECOL S.A. si no existen entidades públicas interesadas en su adquisición?. el liquidador de la Caja Agraria podría revisar diversas alternativas en las que el Estado no pierda la titularidad de las acciones Clase A de VECOL, como por ejemplo, la posibilidad de adjudicarlas a una entidad pública; permutarlas con una de ellas por otros activos que no tengan limitaciones de negociabilidad; entregarlas en administración o fiducia a una entidad pública para que las utilidades y dividendos de las acciones se destinen al pago de las acreencias de la liquidación (incluso, frente a esta última alternativa, podría tratarse de un convenio interadministrativo con el Ministerio de Agricultura, el propio FOGAFIN o una entidad pública que tenga competencia para ello); etc. Es decir, el liquidador puede llevar a cabo cualquier acto, contrato o convenio tendiente a facilitar los fines de la liquidación, siempre que respecto de las acciones de Vecol se observe la restricción de negociabilidad a que se ha hecho amplia referencia en este concepto.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 14 de marzo de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00096-00(1866)

Actor: VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL. Participación de la Caja de Crédito Agrario - En Liquidación - en el capital de Vecol S. A.

El señor Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las funciones del Despacho del Ministro, a solicitud del Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación -, formula consulta a la Sala sobre el procedimiento de enajenación de la participación accionaria de esa Caja en la sociedad Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. - VECOL S.A. Menciona como antecedente la organización de Vecol S. A. como sociedad de naturaleza comercial, anónima y de economía mixta, conforme al decreto 615 de 1974 y a la ley 925 de 2005. Transcribe los apartes pertinentes de estas disposiciones, en las cuales se regula la división de su capital en Acciones Clase A representativas de los aportes de las entidades públicas, y precisa que de ellas actualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene una participación del 61.72% y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 20.45%. Por su

parte, las Acciones Clase B representan los aportes de personas naturales o jurídicas de carácter privado, que en su mayoría tienen una participación inferior al 1%, con excepción de la Federación Colombiana de Ganaderos que tiene una participación del 2.04 % en el capital de Vecol. Así mismo, hace especial referencia a las regulaciones que las normas citadas hacen sobre la proporción de la participación pública y las condiciones de su negociabilidad, en particular al artículo 1° de la ley 925 de 2005, modificatorio del 5° del decreto 615 de 1974, el cual establece que en ningún caso la participación estatal podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%), y a su parágrafo cuando dispone que “las acciones de clase “A” respetando las disposiciones legales sobre la materia, sólo serán negociables entre entidades públicas. En los estatuto de la sociedad se deberá reglamentar en detalle el ejercicio del derecho de preferencia aquí previsto, así como el ingreso de terceros a la sociedad.” Pone de presente que la Superintendencia Bancaria - hoy Financiera - mediante la Resolución No 1726 del 19 de noviembre de 1999 dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el fin de adelantar su liquidación, para lo cual se han venido aplicando el régimen especial contenido en las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y específicamente, en lo relacionado con la enajenación de activos, los decretos 2222 de 2005 - modificado por el 2379 de 2005 - y 2211 de 2004. Igualmente informa que la Caja de Crédito Agrario suscribió el 23 de noviembre de

2006 con la Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., un contrato de fiducia mercantil No 3-1-0217 cuyo objeto consiste en la constitución de un Patrimonio Autónomo para la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso, administración y pago de los gastos finales de la liquidación de dicha entidad, incluyendo la administración, representación y venta de inversiones de la Caja de Crédito Agrario. En desarrollo de este contrato, la Caja de Crédito Agrario transfirió al Patrimonio Autónomo la totalidad de sus activos, entre ellos su participación accionaria en VECOL S. A. Previa manifestación de que las disposiciones especiales aplicables a la Caja, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado (Concepto No 1649 de 2005) y la Corte Constitucional (T-1679 de 2000), “tienen por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de sus activos y también señalando que sólo se pretende enajenar la participación que tiene la Caja en VECOL”, formula los siguientes interrogantes: “1. Para dar cumplimiento a las normas que rigen la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y teniendo en cuenta que no existe interés por parte de este Ministerio, ni de otra entidad pública, de adquirir las acciones CLASE A que esa entidad posee en VECOL S. A., ¿es posible que dichas acciones sean ofrecidas a particulares, de tal manera que se logre con esto el cometido estatal de conformar la masa de la

liquidación, hacer líquidos los activos y cancelar los pasivos?

2. En el evento en que esa Corporación considere que las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación - solamente pueden ser adquiridas por otras entidades públicas, si no existieren entes de esta naturaleza que cuenten con el interés y/o los recursos financieros y estén habilitados legalmente para adquirir las mencionadas acciones dentro del marco de la obligación legal que existe de liquidar la Caja Agraria con el fin de solucionar las acreencias internas y externas que incluyen el pasivo pensional y atender dichas acreencias, ¿cuál sería entonces el procedimiento que permita realizar estos activos?” CONSIDERACIONES Con el fin de absolver los interrogantes formulados, procede la Sala a establecer en primer término cuál es el sentido y alcance de la restricción de negociabilidad de las acciones Clase A de VECOL que limita la posibilidad de venderlas a particulares; en segundo orden, se determinará si las normas y principios que gobiernan la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero permitirían establecer alguna excepción a esa restricción en orden a hacer efectivos los fines de la liquidación.

1. Régimen de enajenación de las acciones de Vecol S. A. Restricción de negociabilidad de las Acciones Clase A.

Desde la creación de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. - VECOL S.A. como sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura (Decreto Ley 615 de 1974), el legislador estableció una diferenciación entre las acciones que representaban la

participación del Estado en la empresa y aquéllas otras cuyos titulares eran los particulares: “Artículo 5°. (….) Las acciones serán nominativas y se emitirán de la clase “A”, para ser suscritas por las entidades públicas de que trata el inciso anterior1, y de la clase “B” por los particulares. “Parágrafo. Las acciones de la clase “A” sólo serán negociables entre la nación y las entidades públicas descentralizadas del orden nacional”. Como se observa, para las acciones Clase A o de titularidad pública -que son las que ocupan esta consulta-, el Decreto Ley 615 de 1974 estableció una restricción de negociabilidad -sólo entre la Nación y las entidades públicas descentralizadas-, cuya finalidad se identifica con el interés expreso del legislador en que el Estado, a través de la Nación o de una entidad descentralizada del orden nacional, mantuviera su participación en la Empresa, que según el mismo Decreto no podía ser inferior al 80% de su capital social2. Con la presentación del Proyecto de Ley No. 10 de 20033, que más tarde se convertiría en la Ley 925 de 2004, el Gobierno Nacional propuso al Congreso eliminar tanto el porcentaje mínimo de participación estatal, como la restricción de negociabilidad de las acciones de propiedad pública, para lo cual se presentó un artículo que establecía: “el aporte o participación estatal en VECOL S.A., será libre y no sujeto a ningún límite. En consecuencia, las acciones suscritas por el Estado podrán ser negociadas libremente”. Se entendía entonces por el Gobierno Nacional, que VECOL debería abrir paso a la vinculación de capital privado mediante la enajenación a los particulares de toda

o parte de la participación pública en la empresa: “Por otra parte, la modificación del artículo 5 del Decreto 615 de 1974, se justifica por cuanto el mismo establece una participación accionaria del Estado en el capital de la compañía no inferior al 80% del capital social de Vecol S.A., que no tiene justificación alguna y no guarda armonía con normas de organización y funcionamiento de la administración pública como la Ley 489 de 1998, que establecen como límite mínimo de participación estatal del Estado en las sociedades de economía mixta, el 1 El inciso anterior hace referencia a las entidades públicas descentralizadas del orden nacional. 2 La suscripción de acciones que harán el estado por intermedio del ministerio de agricultura y las entidades públicas descentralizadas del orden nacional, representará como mínimo el 80% del capital social. De allí en adelante, en ningún caso la participación estatal podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%). (Inciso 2 del artículo 5). 3 Proyecto de Ley No. 10 de 2003Cámara. Gaceta del Congreso No 342 de 2003. 50%. El límite del 80% es por otra parte contrario al principio de democratización de la propiedad contenido en el artículo 60 de la Constitución Política y concretamente a la libre concurrencia y participación masiva por parte de los particulares en la propiedad accionaria estatal, principios garantizados en la Ley 226 de 1995”4. No obstante, el debate parlamentario reorientó el sentido y finalidad del proyecto de ley, en cuanto a: (i) el interés del legislador en que el Estado no pierda el control y la orientación de la política de la producción de biológicos en el país, lo

que exige mantener la participación pública en VECOL5; y (ii) la necesidad de fortalecer patrimonialmente a la empresa, pero no mediante la venta de la participación estatal, sino a través de la emisión de nuevas acciones que permitan vincular nuevos recursos de capital. Así, en la Ponencia para el Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara se señaló: “Si bien es cierto, el capital social de la empresa asciende a cuarenta y cinco mil millones de pesos ($45.000.000.000) aproximadamente, el Estado colombiano no tiene la posibilidad de invertir recursos en esta y otras entidades similares, por lo que se hace necesario establecer un mecanismo legal para que la empresa pueda capitalizarse y estructurarse como una empresa sólida para hacerla viable hacia el futuro mediante una adecuada elaboración de productos farmacéuticos y biológicos que armonice con la comercialización de otros insumos de tipo agropecuario. Viabilidad que comprende aspectos de carácter técnico, financiero, jurídico, entre otros. En el aspecto financiero, se requiere buscar recursos frescos del orden de más de los treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000) para hacer la conversión tecnológica de la empresa, que le permita ser competitiva y adentrarse en los mercados nacionales e internacionales, acorde con los procesos de globalización.(…) Se pretende eliminar las barreras que permitan al sector privado vincularse más sólidamente al capital de la empresa y mantener por parte del Estado el control y la orientación de la política de la producción de biológicos en el país así como la participación de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, en el desarrollo y ejecución de las campañas sanitarias de interés nacional en el sector de la ganadería

bovina”.6 (Resalta la Sala) Igualmente, en la Ponencia para Segundo debate en Senado7 se puso de presente la necesidad de “buscar recursos frescos para hacer la conversión tecnológica de la empresa, sin perder el control por parte del Estado, que le permita ser competitiva y adentrarse en los mercados nacionales e 4 Exposición de Motivos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al proyecto de Ley 010 de 2003-Cámara, Gaceta del Congreso No 342 de 2003. 5 Cabe agregar que evidentemente en este caso no se estaba tampoco en la hipótesis a que alude el artículo 336 inciso 7 de la Constitución Política, según el cual las empresas monopolísticas pueden enajenarse o liquidarse por ineficiencia. 6 Gaceta del Congreso No 685 de 2003. En el mismo sentido puede observarse la Ponencia para Primer y Segundo Debate en el Senado Proyecto 223 – Senado, Gaceta del Congreso No 239 de 2004. 7 Gaceta No 476 de 2004. internacionales, acorde con los procesos de globalización” e igualmente que “requiere de socios estratégicos que aporten tecnología, y otros recursos económicos que permitan actualizar sus procedimientos tanto en el sector veterinario como en el de los agroquímicos a fin de optimizar los productos de la empresa.”8 De la misma manera, en los diversos debates se hizo explícita la decisión legislativa de mantener la participación estatal mayoritaria sin desprenderse de la propiedad actual: “La Legislación Colombiana, en especial la Mercantil, guarda el derecho de preferencia de todos los accionistas; es decir, cuando se expidan algunas acciones diferentes de las actuales se debe preferir a los

accionistas en igualdad de proporción a la que tengan en el momento de la expedición. Incluso nosotros estamos sugiriendo a la honorable Cámara que se le dé la posibilidad al Estado de renunciar al derecho de preferencia; precisamente para poder que las entidades no estatales entren a poder comprar las acciones. Lo que se va a vender, para hacerles claridad también a los trabajadores, no es el capital del Estado; es más, como decía el doctor Dussán, se está consagrando la prohibición de que las acciones clase A sean vendidas entre entidades que no sean del Estado; luego el Estado conservará su propiedad. Al conservar el Estado su propiedad no podemos darle cumplimiento al artículo 60 de la Constitución Nacional, que es cuando se democratiza la propiedad cuando el Estado vende, cuando el Estado cede, cuando el Estado transfiere. En este momento el Estado no está transfiriéndole; estamos es autorizando para que haya unas nuevas acciones sin que el Estado salga de las suyas; y para los que son accionistas actuales el derecho de preferencia pero por supuesto tiene que seguir consagrado. Simplemente al Estado le decimos: Estado, usted si no tiene esa obligación, puede renunciar al derecho de preferencia para que la proporción del Estado se pueda vender, no la actual sino la proporción que le podría tocar, se pudiese vender a los particulares”.9(Negrillas fuera del texto) Siguiendo esta orientación, el artículo 1º de la ley 925 de 200410, que modificó el artículo 5º del Decreto 615 de 1974, dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1o. El Artículo 5o. del Decreto 615 de 1974, quedará así: 8 En armonía con la Ponencia, se propuso el siguiente texto: “Artículo 1º. El artículo 5º del Decreto

615 de 1974, quedará así: Artículo 5º. El capital social de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A., Vecol S. A., en ningún caso la participación estatal podrá ser inferior al 51% y estará conformado por acciones nominativas de igual valor y se representarán en dos clases. De Clase "A": Que representan los aportes de las entidades públicas. De clase "B": Que representan los aportes de las personas naturales o jurídicas de carácter privado. Parágrafo 1º. Las acciones de clase "A", respetando las disposiciones legales sobre la materia, solo serán negociables entre entidades públicas. En los estatutos de la sociedad se deberá reglamentar en detalle el ejercicio del derecho de preferencia aquí previsto, así como el ingreso de terceros a la sociedad”. 9 Debate en Comisión Quinta de la Cámara, Gaceta No 119 de marzo 18 de 2005, páginas 8 y 9. 10 Por la cual se establece la propiedad accionaria del Estado en la empresa colombiana de productos veterinarios s.a., Vecol s.a., se modifican los Artículos 5o., 7o. y 9o., deroga los Artículos 14 y 15 del Decreto 615 de 1974; modifica el Artículo 16 de la Ley 395 de 1997 y se deroga el Artículo 19 de la misma ley. Artículo 5o. El capital social de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., Vecol S.A. (sic), en ningún caso la participación estatal podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) y estará conformado por acciones nominativas de igual valor y se representarán en dos clases. De Clase "A": Que representan los aportes de las entidades públicas.

De clase "B": Que representan los aportes de las personas naturales o jurídicas de carácter privado. PARAGRAFO 1.o. Las acciones de clase "A" respetando las disposiciones legales sobre la materia, solo serán negociables entre entidades públicas. En los estatutos de la sociedad se deberá reglamentar en detalle el ejercicio del derecho de preferencia aquí previsto, así como el ingreso de terceros a la sociedad”11. (Resalta la Sala) Como se observa, esta disposición ratifica la restricción de negociabilidad de las Acciones Clase A que venía desde el Decreto 615 de 1974, en el sentido que las mismas no pueden ser vendidas a los particulares. En este contexto, la reducción del límite de participación estatal de un 80% a un piso del 51%, no puede entenderse como una autorización para la venta de acciones públicas a los particulares en la diferencia que surge entre ambos porcentajes, sino simplemente como la autorización para la emisión de nuevas acciones en orden a que el capital de la empresa se fortalezca, mediante el ingreso de nuevos accionistas a la empresa, pero con la garantía de que, en todo caso, el Estado mantendrá su condición de socio mayoritario y, por ende, su capacidad decisoria en los órganos de dirección y administración de la sociedad12. 11 Este último inciso relativo al “derecho de preferencia”, formaba parte de un parágrafo más amplio que se presentó a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes: “Parágrafo 2°. En todo aumento de capital los accionistas de la sociedad tendrán derecho a suscribir un porcentaje de acciones equivalente al que ya poseen en la sociedad.

En los estatutos de la sociedad se deberá reglamentar en detalle el ejercicio del derecho de preferencia aquí previsto, así como el ingreso de terceros a la sociedad.”. Eliminada la primera parte del parágrafo, debe entenderse que el derecho de preferencia es el referido en el artículo 388 del Código de Comercio, el cual permite que en caso de emisión de nuevas acciones –que es el objeto de la ley-, los accionistas de la sociedad tengan una primera opción de compra antes de ser ofrecidas a terceros. 12 “En el debate de la Comisión Quinta del Senado se aclaró también: “El Gobierno, por las circunstancias que todos conocemos, (limitaciones económicas), nos ha dicho que no está en condiciones de poner esos recursos, pero tampoco quiere vender ni desprenderse de la propiedad accionaria que tienen; entonces, la única alternativa que tenemos es vincular otros capitales. (…) Hago especial énfasis en esto, no se trata de buscar la privatización de la empresa como tal, sino de buscar la vía de la capitalización, dado que el Gobierno nos ha manifestado su dificultad de hacerlo y que la empresa a título de endeudamiento nos queda muy difícil soportarlo. (…) Lo otro que vale la pena señalar, es que la Cámara, le puso límites a lo que proponía el Gobierno, por ejemplo, señala que las acciones del Estado solo se pueden negociar con otras entidades públicas; esto sin embargo, por supuesto que no impide la privatización, ya lo señalaba el Senador Serrano, porque si los privados invierten una plata grande, pues el porcentaje de lo público va reduciendo hasta quedar en su insignificancia”. (Gaceta del Congreso No 574 de septiembre 28 de 2004, páginas 13, 14 y 15). La decisión del legislador de fortalecer VECOL se hace evidente también con

la derogatoria de los artículos 16 y 19 de la Ley 395 de 1997, que permitía vender los activos de esa empresa para financiar programas del Gobierno (Art.6 de la Ley 925 de 2004). Así, respecto de la restricción de negociabilidad de las Acciones Clase A la única modificación que hace el artículo 1º de la Ley 925 de 2004, consiste en ampliar la posibilidad de negociación -que antes estaba circunscrita a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden nacional-, a la generalidad de entidades públicas, independientemente de su naturaleza, forma de organización u orden administrativo. En consecuencia, como quiera que la voluntad del legislativo no es enajenar a particulares la propiedad accionaria estatal, se hace evidente la inaplicación del mandato constitucional de ofrecimiento preferencial al sector solidario y de trabajadores, en tanto que el artículo 60 de la Constitución Política no contiene un deber perentorio para el Estado de privatizar su propiedad en las empresas de las cuales formas parte, sino la obligación de tener en cuenta preferentemente y en condiciones especiales a tales sectores, cuando existe una decisión de hacerlo, situación que, como se ha expuesto, no es la presente. En tal sentido, el referido mandato de democratización, no se opone a las facultades de intervención del Estado en la economía a través de la constitución de empresas y sociedades comerciales -en exclusividad o con participación e particulares-, cuando quiera que ello sea necesario para cumplir los fines que autorizan dicha intervención (art. 334 C.P). Así, al existir una restricción expresa del legislador de privatizar una empresa estatal como consecuencia de la necesidad, también definida por la ley, de

garantizar el cumplimiento de un fin de interés general dentro del marco del Estado Social de Derecho -para este caso mantener el control y la orientación de la política de producción de biológicos de uso agropecuario en el país en orden a garantizar su calidad y abastecimiento13-, no es posible acudir al artículo 60 de la Constitución para derivar de allí una habilitación directa que permita vender a los particulares aquélla propiedad que el legislador ha ordenado mantener en cabeza del Estado. Cabe recordar además que en Concepto 1827 de 200714, esta Sala ya había indicado que en aquéllos casos en que no se aplica el régimen de ofrecimiento preferencial previsto en el artículo 60 de la Carta y la Ley 226 de 1995, la enajenación de la propiedad accionaria deberá cumplirse “de conformidad con las normas legales aplicables a cada clase de bienes”, es decir, en este caso, de acuerdo con la restricción de negociabilidad prevista en la Ley 925 de 2004. Las anteriores consideraciones le permiten a la Sala llegar a las siguientes conclusiones: ( i ) Las acciones Clase A de VECOL S.A. no pueden ser ofrecidas a particulares, en tanto que son exclusivamente negociables entre entidades públicas. En consecuencia, no hay lugar a la aplicación del artículo 60 de la Constitución Política, ni de la ley 226 de 1995 que lo desarrolla. 13 Artículo 5º de la misma Ley 925 de 2004: “ARTICULO 5o. El Estado mantendrá el control y la orientación de la política de producción de biológicos de uso agropecuario en el país, en las condiciones de calidad y cantidad demandadas por las exigencias nacionales, y con tal fin: a) Establecerá a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las respectivas políticas;

b) En caso de desabastecimiento de la demanda nacional, el Estado intervendrá directamente con Vecol S.A. o con cualquiera otra empresa si ello fuere necesario, la producción o importación de los biológicos de uso agropecuario requeridos.” (se subraya). 14 M.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo ( ii ) La participación pública en VECOL (no inferior al 51%), implica la conservación de la acciones de propiedad del Estado al tiempo de la expedición de la Ley 925 de 2004, sin perjuicio de la emisión de nuevas acciones para ser ofrecidas a los particulares hasta el límite del 49% del capital social de la empresa.

2. Régimen de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero: no contiene ninguna excepción que permita privatizar las acciones clase A de Vecol para facilitar la liquidación.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. fue organizada como una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, autorizada para desarrollar operaciones propias de un establecimiento bancario y actividad aseguradora y como tal sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancariahoy Financiera - ( art. 236 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). El Gobierno Nacional mediante el decreto 1065 de 1.999, determinó su disolución y liquidación, precisando que el régimen aplicable a la liquidación sería el previsto en el mismo decreto, en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a la toma de posesión para liquidar y la liquidación forzosa

administrativa y, subsidiariamente, en el Código de Comercio. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C918 del 18 de noviembre de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la ley 489 de 1989 con apoyo en las cuales se expidió. Al día siguiente de la anterior providencia, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de

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