CE-11001-03-06-000-2007-00097-00(1867)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00097-00(1867)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
BONOS PENSIONALES - Son títulos de deuda pública que sirven como mecanismo de financiación del pasivo pensional / CONTRATOS DE CONCURRENCIA - Suscripción entre la nación y las entidades territoriales / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Pago del pasivo prestacional El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita el concepto de la Sala sobre el alcance de la obligación de pago del pasivo prestacional causado en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993, la emisión de bonos pensionales por parte de la Nación y de las entidades territoriales prevista por el artículo 29 de la ley 1122 de 2007, así como sobre la suscripción de los contratos de concurrencia a que se refiere dicha disposición. Los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos la Nación cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones ya analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la ley 100. En efecto la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una A.F.P. el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de “capital de garantía” que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención.
Para responder el interrogante planteado es necesario tener en cuenta que el régimen de atención del pasivo prestacional del sector salud y particularmente de las E. S. E se caracteriza por operar con base en el principio de concurrencia, el cual junto con el de coordinación, por mandato constitucional y legal, orientan la actividad administrativa y las relaciones entre los distintos órdenes o niveles La determinación de las responsabilidades financieras tiene la mayor importancia, no solo por cuanto fija la forma como la Nación y las entidades territoriales concurren con las instituciones de salud al pago del pasivo pensional, sino porque mientras no se perfeccione el acuerdo de concurrencia éstas últimas continúan con la responsabilidad de presupuestar y pagar las pensiones a que están obligadas, según lo dispone el inciso 5° del artículo 242 de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 decreto reglamentario 306 de 2004. La Sala no advierte que del régimen de concurrencia se derive para Nación - como tampoco para las entidades territoriales - la obligación imperativa de emitir títulos de deuda pública interna para garantizar el pago del pasivo pensional, lo que no es óbice para que de todas maneras éstos puedan ser expedidos como un instrumento idóneo para atender la obligación prestacional, aunque anotando que a partir de lo dispuesto por la ley 715 de 2001 para la Nación es más conveniente administrativa y financieramente efectuar directamente los traslados presupuestales necesarios para el pago del pasivo. Ahora bien independientemente de los cambios en los sistemas que debe utilizar el Estado para atender el pago del pasivo pensional, el artículo 29 de la ley
1122 de 2007 con carácter imperativo le impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales departamentales la obligación de emitir en un termino de un año a partir de la vigencia de la ley, “los bonos pensionales respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental” para garantizar el pago de las pensiones causadas en las E.S.E. al finalizar la vigencia fiscal de 1993. De todas maneras la Sala observa que de acuerdo con la práctica administrativa y la forma como operan los convenios de concurrencia es inocuo establecer este tipo de obligaciones, por cuanto a partir de la ley 715 de 2001 para el Estado y para los fines del principio de concurrencia resulta más práctico y conveniente seguir acudiendo a los traslados presupuestales directos.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 15 de enero de
2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00097-00(1867) Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Pago del pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado. Emisión de bonos pensionales y suscripción de los acuerdos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga
Escobar solicita el concepto de la Sala sobre el alcance de la obligación de pago del pasivo prestacional causado en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993, la emisión de bonos pensionales por parte de la Nación y de las entidades territoriales prevista por el artículo 29 de la ley 1122 de 2007, así como sobre la suscripción de los contratos de concurrencia a que se refiere dicha disposición. Al efecto hace mención de las distintas clases de bonos pensionales creados por la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, los cuales se expiden cuando ocurre el traslado de una persona de un régimen prestacional a otro. Agrega que de acuerdo con el artículo 42 del decreto 1748 de 1995 el bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones; si hubiere varios, por aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga; en caso de igualdad, por el que tenga el menor código según el artículo 18 de dicho decreto. Adicionalmente afirma que a la Nación corresponde la emisión de bonos sólo en los casos regulados por el artículo 121 de la ley 100, esto es, cuando la responsabilidad corresponda al ISS, a Cajanal o a otra caja, fondo o entidad pública sustituidos por el fondo de pensiones públicas a nivel nacional, en relación con lo cual manifiesta que “Desde este punto de vista la ley no ha previsto la emisión, por parte de la Nación, de bonos pensionales por razón de los contratos de concurrencia que se celebren en desarrollo del artículo 242 de la ley 100 de 1993, por lo cual ha surgido duda de cómo debe cumplirse la Ley 1122 de 2007”.
Dice el señor Ministro que en desarrollo de los artículos 33 de la ley 60 de 1993 que creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y 242 de la ley 100 de 1993, el artículo 19 del decreto reglamentario 530 de 1994, modificado posteriormente por el decreto 3061 de 1997, al reglamentar dicho fondo previó que una vez determinada la responsabilidad financiera en el pasivo, se suscribirían los contratos de concurrencia a cuyo cumplimiento el artículo 4 del decreto 3061 condicionó el giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del Pasivo o la expedición de títulos o bonos de valor constante. Del mencionado reglamento transcribe los apartes relativos a la expedición de estos bonos, incluida la determinación de sus características ( arts. 19, 20, 22, 25 y 30). Afirma que “De este modo, la regulación que se expidió en desarrollo de la ley 60 y de la ley 100 previó la existencia de unos contratos de concurrencia, los cuales tenían por propósito el reconocimiento de una obligación y la definición de los mecanismos mediante los cuales esta obligación se iba a atender. Así mismo, para efectos del pasivo a cuya financiación debían contribuir las entidades territoriales y la Nación, se previó la posibilidad de emitir títulos para el efecto (Bonos de Valor Constante) y se contempló obviamente que dentro del pasivo a financiar se encontrarían los bonos pensionales “emitidos por las instituciones de salud”. No sobra destacar que a la Nación no le correspondía ni le corresponde emitir bonos pensionales de las instituciones de salud, porque no se trata de sus
servidores ni de bonos pensionales que de acuerdo con la ley deba emitir”. Manifiesta que al momento de entrar en vigencia la ley 1122 de 2007 la única entidad que podía llegar a expedir bonos pensionales respecto del pasivo a que se refería el artículo 242 de la ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la ley 715 de 2001 era la respectiva institución de salud, mientras que la Nación podía emitir los Bonos de Valor Constante para garantizar el pago de la deuda prestacional a su cargo, pero no los bonos pensionales que les corresponde emitir a las instituciones de salud para sus trabajadores. Con fundamento en lo explicado formula los siguientes interrogantes: “1. A qué bonos pensionales se refiere el parágrafo del artículo 29 de la ley 1122 de 2007, se trata de los títulos que servirían como mecanismo de financiación, Bonos de Valor Constante, BVC?
2. Si se trata de los títulos como mecanismo de financiación o Bonos de Valor Constante, BVC, a partir de la ley su expedición se convirtió en obligatoria para la Nación y las entidades territoriales, o por el contrario puede la Nación girar recursos para pagar el pasivo a su cargo previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, esto es, la suscripción del contrato de concurrencia?
3. Para efecto de la emisión de los Bonos de Valor Constante, BVC, o para el pago es necesaria la suscripción del convenio de concurrencia?” CONSIDERACIONES Para absolver la consulta formulada y con el fin de determinar el alcance del artículo 29 de la ley 1122 de 2007 estima la Sala necesario hacer claridad sobre
el régimen de atención del pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado y en particular sobre la obligación de emisión de bonos pensionales por parte de la Nación, así como sobre la relación de los contratos de concurrencia que deben celebrarse con las entidades territoriales con la constitución de las reservas necesarias para el pago del pasivo pensional.
1. Fondo para el pago del pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado y Bonos Pensionales El artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, es del siguiente tenor:
“CAPITULO V.
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD.
(…..) ARTICULO 29. DEL PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993. PARAGRAFO. Concédase plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales departamentales emitan los bonos pensionales respectivos de acuerdo a la concurrencia
entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima”. Este precepto define el esquema de atención del pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado, así: ( i ) Establece la atención del pasivo en “concordancia” con el régimen legal previsto en el artículo 242 de la ley 100 de 1993 y en los artículo 61, 62 y 63 de la ley 715 de 2001, que definen la forma de determinar la responsabilidad financiera de los distintos participes y la suscripción de convenios de concurrencia;1 1 ARTICULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantías del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del
exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda. Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. ( ii ) Impone como obligación previa, la necesidad de suscripción de los contratos de concurrencia y de pago del pasivo prestacional, reiterando los factores que componen el pasivo, esto es, el causado por concepto de “cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales”; ( iii ) Establece una segunda obligación, para ser cumplida en el término de un año a partir de la vigencia de la ley (Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007), consistente en la emisión de “los bonos pensionales respectivos”, para lo cual debe guardarse la debida concordancia con los contratos de concurrencia que previamente hayan suscrito el Gobierno Nacional, las entidades territoriales departamentales y las empresas sociales del Estado, como quiera que en ellos ha
de plasmarse la responsabilidad financiera de cada cual en la atención del pasivo. PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. ARTICULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto. ARTICULO 62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. PARAGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. ARTICULO 63. ADMINISTRACION. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud. Debido a la relación que la norma establece con otras disposiciones legales y
reglamentarias que deben tenerse en cuenta para su cumplimiento, procede la Sala a analizarlas en forma cronológica con el fin de precisar el alcance de las obligaciones impuestas. a. Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993. La ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 35: “Artículo 35. Prestaciones Sociales y Económicas. A partir de la vigencia de la presente ley, prohíbase a todas las entidades públicas y privadas del Sector Salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales, deberán atenderse mediante afiliación a éstas de sus empleados y trabajadores” En desarrollo de esta previsión legal las bases del sistema de atención del pasivo prestacional del sector salud se sentaron con la expedición de la ley 60 de 1993 -“Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 33 creó un fondo cuenta de la Nación, así:
“ARTICULO 33. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.
Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las
siguientes características:
1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:2 (…”) Adicionalmente la norma determinó que dentro de los beneficiarios del Fondo y por tanto con derecho a exigir el pago de sus pasivos prestacionales, se comprendía a los servidores de las instituciones o dependencias de salud que pertenecían al subsector oficial de salud3. También el mismo artículo 33 en su
2Los casos son los siguientes: “a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fín. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones”. 3 Disponía el inciso 2°: “2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial ordinal tercero estableció los términos en que debían definirse las responsabilidades financieras y la concurrencia: “(…)3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades”. Finalmente la disposición contiene una autorización legal de emisión bonos y otros títulos de deuda pública con el fin de financiar el pago del pasivo, según el parágrafo 2o: “PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los
pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, (…)” (resalta la Sala)4 Nótese que tanto los términos de la definición de la responsabilidad financiera como la regulación complementaria de la emisión de los títulos de deuda, quedan deferidos al reglamento, como se analizará más adelante. b. La ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, expedida en desarrollo del artículo 485 de la del sector salud. b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública”. (Resalta la Sala) 4 En la sentencia C-687/96 de la Corte Constitucional sobre esta norma, se lee: “El Fondo en cuestión se creó como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para
pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993. Además de establecer el origen, naturaleza y objetivos del Fondo, el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, definió la metodología para calcular el valor de los pasivos prestacionales y autorizó a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal para emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública destinados a cubrir el pasivo prestacional. Dispone, además, la norma que el pago de los pasivos por el Fondo "podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen …" 5 “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser Constitución Nacional, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, uno de cuyos componentes es el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones ( art. 5°, 8° y 10). A su vez, determinó que el Sistema General de Pensiones estaría conformado por dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten, a saber: - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y - Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Cuando los afiliados al sistema se trasladen del primero al segundo régimen, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales, según lo ordena el artículo 1136 de la ley 1007. El artículo 115 de la ley 100, se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales: “ARTICULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; (…)” (Negrillas de la Sala) prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley
definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Inciso adicionado por el artículo1° del Acto Legislativo 1 de 2005. (….).” 6 “ARTICULO 113. TRASLADO DE REGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”. 7 Ver decretos leyes 1299 y 1314 de 1994. La ley 100 establece textualmente los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación - artículos 1188 y 1199, y especialmente en el artículo 121 que es del siguiente tenor: “ARTICULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACION. La Nación expedirá un instrumento de deuda
pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha”. De otra parte debe señalarse que la emisión de bonos pensionales y de títulos de deuda pública interna de la Nación, se encuentra autorizada por el artículo 127 de la ley, por el valor que sea necesario para pagar las pensiones a ca
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