CE-11001-03-06-000-2007-00098-00(1868)B-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00098-00(1868)B-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MINISTERIO DE DEFENSA - Requisitos para ejercer cargos de planta de personal civil / MINISTERIO DE DEFENSA - Personal uniformado puede ocupar cargos de planta de personal civil / PERSONAL UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Para ocupar cargos de planta de personal civil debe cumplir los mismos requisitos exigidos para aquéllos / SECTOR DEFENSA - Provisión especial de empleos Como se ha mencionado en el Concepto No. 1868 y su aclaración, el decreto ley 1792 de 2000, que modificó el régimen de administración del personal civil de Ministerio de Defensa Nacional, estableció en el artículo 48 los requisitos para ejercer los cargos de la planta de dicho personal. (…) Conforme se advierte, esta disposición establece como requisito para el ejercicio de un cargo de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa, o lo que es igual, para tomar posesión del mismo, que la persona no tenga inhabilidad alguna y acredite que no registra antecedentes judiciales o disciplinarios. Vale la pena anotar que la norma se refiere a “la persona” y por tanto, no distingue si se trata de una persona civil y no uniformada o una persona uniformada de la Fuerza Pública, esto es, un miembro de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional en servicio activo. Ahora bien, el decreto ley 91 del 17 de enero de 2007, “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”, establece que el Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así
como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas (art. 2º) y admite la posibilidad de que las personas uniformadas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional desempeñen cargos de la mencionada planta de personal. (…) ciertamente tanto la carrera especial de las Fuerzas Militares como la de la Policía Nacional tienen origen constitucional y sus regulaciones resultan especialísimas frente a las demás carreras, en razón de las funciones y responsabilidades sobre la defensa de la soberanía, la seguridad nacional, y el orden público que estas instituciones buscan para el país. Sin embargo, la normatividad que regula el acceso a los empleos de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional exige de forma expresa llenar determinados requisitos, entre los que se encuentra, precisamente, el de no registrar antecedentes judiciales y disciplinarios, de modo que, al ser ésta una norma de aplicación general, ella debe cumplirse independientemente de la condición de persona civil o de miembro de la Fuerza Pública. En conclusión, si bien los integrantes de la Fuerza Pública tienen su régimen propio, cuando se trata del ejercicio de cargos de la planta de personal civil, la ley no los exonera de la obligación de satisfacer los requisitos establecidos legalmente para habilitar su desempeño.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de acceso a cargos del personal civil en el Ministerio de Defensa Nacional, se reitera el concepto 1868 de 18 de diciembre de 2007 y su aclaración de 26 de enero de 2009.
MINISTERIO DE DEFENSA - Incorporación de personal civil a cargos de
nueva planta de personal / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Incorporación a nuevas plantas de personal según se trate de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción Para la incorporación del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional a los cargos de la nueva planta de personal, resulta necesario distinguir: a) Si se trata de empleados pertenecientes al sistema especial de carrera del Sector Defensa, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 77 del decreto ley 91 de 2007, en el sentido de que si la incorporación se hace a un cargo igual o a uno equivalente, no se requiere acreditar que la persona carece de antecedentes judiciales y/o disciplinarios. b) Si se trata de empleados de libre nombramiento y remoción, se debe aplicar lo establecido por el artículo 81 del decreto ley 1042 de 1978, de acuerdo con el cual si la incorporación encuadra en las hipótesis de la regla 1ª, sólo se requiere la firma del acta de posesión. Si la incorporación se realiza por las hipótesis de la regla 2ª, es necesario acreditar que la persona no registra antecedentes judiciales y disciplinarios.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 42775 de 29 de mayo de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C ., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00098-00(1868)B
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 1) Nombramiento de personal uniformado de las Fuerzas Militares en cargos de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2) Incorporación de personal civil a cargos iguales o equivalentes en la nueva planta de personal: ¿En estos dos eventos, se requiere para la posesión, acreditar que la persona no registra antecedentes judiciales y disciplinarios?
El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Manuel Santos Calderón, solicita a la Sala una adición al Concepto No. 1868 del 18 de diciembre de 2007, aclarado el 26 de enero de 2009, consistente en determinar si el personal uniformado de las Fuerzas Militares que sea nombrado en cargos de la planta de personal civil (o de empleados públicos civiles) del Ministerio de Defensa Nacional, debe cumplir con el requisito establecido por el numeral 6º del artículo 48 del decreto ley 1792 de 2000 referente a no registrar antecedentes judiciales o disciplinarios. Luego solicita un complemento a la adición, formulando el interrogante presentado de manera más completa e incluyendo al personal uniformado de la Policía Nacional al mencionar la expresión “Fuerza Pública”1, y agregando una nueva pregunta de si en el caso de incorporación del personal civil a la nueva planta de personal, se requiere para la posesión acreditar la carencia de antecedentes judiciales y disciplinarios.
1. ANTECEDENTES 1 Constitución: “Artículo 216.- La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional. (…)”.
“Artículo 217.- La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. (…)”. El Ministro cita el numeral 6º del artículo 48 del decreto ley 1792 de 2000, el cual establece que para tomar posesión en un cargo de la planta de personal del Ministerio de Defensa, se requiere que la persona acredite que no registra antecedentes judiciales o disciplinarios. Señala que el personal uniformado de las Fuerzas Militares, por mandato constitucional, tiene un régimen prestacional y de carrera especial, el cual se encuentra contenido en los decretos leyes 1211 de 1990 y 1790 de 2000, este último modificado por la ley 1104 de 2006 y que en estos estatutos no se advierte la existencia de una norma que haga extensiva la exigencia contemplada en el citado numeral 6º, a dicho personal el cual se encuentra habilitado para desempeñar cargos en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional2 y “ha acreditado previamente al ingreso al escalafón de las Fuerzas Militares, unos requisitos de carácter igualmente especial”. En la solicitud de complemento, el Ministro insiste en el punto de vista anterior y agrega que el personal uniformado de la fuerza pública se encuentra cobijado por un régimen disciplinario especial dado el carácter verdaderamente especial de las funciones que el Constituyente le asignó, como lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C431/04, la cual cita. Manifiesta que tal régimen se encuentra contenido en las leyes 836 de 2003 para las Fuerzas Militares y 1015
de 2006 para la Policía Nacional, en las cuales existe una descripción de faltas, sanciones y competencias acorde con la específica función o actividad que les corresponde desarrollar. Añade un nuevo interrogante relacionado con la incorporación del personal civil a la nueva planta de personal, por causa de reestructuración de la entidad, y lo justifica en razón de la posibilidad de que un servidor público civil se encuentre desempeñando un cargo público cuando se le impone una sanción disciplinaria que no genera inhabilidad, por lo cual puede seguir en el cargo “sin objeción jurídica alguna”, pero “por efectos de la implementación de una nueva planta y su consecuente incorporación debe tomar posesión del nuevo empleo”, presentándose la inquietud del procedimiento a seguir frente a la mencionada sanción como antecedente disciplinario.
2. INTERROGANTES
El Ministro formula los siguientes interrogantes: 1) En la adición: 2 El Ministerio cita en este punto el artículo 77 del decreto ley 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, que dispone: “Artículo 77.- Remuneraciones especiales.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo
Administrativo de que trata el artículo 96 de este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa. (…)” (Negrillas del Ministerio). “¿El personal uniformado de las Fuerzas Militares que habilitado por su estatuto especial sea designado o nombrado en un empleo de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional debe igualmente cumplir con el requisito previsto en el artículo 48, numeral 6, del Decreto Ley 1792 de 2000, por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional?”
- En el complemento:
“a) Si el personal de la Fuerza Pública, dado su régimen de carrera especial está habilitado para desempeñar cargos de la administración pública y no tiene o no está incurso en ninguna inhabilidad de conformidad con su régimen disciplinario especial, es válido jurídicamente impedirle tomar posesión en un empleo de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, por tener un antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado de la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que la sanción ya fue cumplida por el uniformado? b) Ahora bien, en lo que corresponde al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que por efectos de una reestructuración o modificación de la planta de empleados públicos, debe ser incorporado en la nueva planta y que como consecuencia de ello, previa incorporación, corresponderá tomarle una nueva posesión, debe entonces cumplir igualmente con el requisito previsto en el
número 6 del artículo 48 del Decreto Ley 1792 de 2000?”
3. CONSIDERACIONES 3.1 Los requisitos para el ejercicio de los cargos de la planta de personal civil
del Ministerio de Defensa Nacional. Como se ha mencionado en el Concepto No. 1868 y su aclaración, el decreto ley 1792 de 2000, que modificó el régimen de administración del personal civil de Ministerio de Defensa Nacional, estableció en el artículo 48 los requisitos para ejercer los cargos de la planta de dicho personal. Dice así la norma: “Artículo 48.- Requisitos para el ejercicio del empleo.- Para tomar posesión en un cargo de la planta de personal del Ministerio de Defensa, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades contempladas en las normas vigentes y que presente o acredite, según el caso:
1. Cédula de ciudadanía.
2. Declaración de Bienes y Rentas.
3. Documentos que acrediten los requisitos de experiencia y escolaridad establecidos en las normas vigentes, cuando el nombramiento no sea el resultado de un proceso de concurso de méritos.
4. Tarjeta profesional, en los casos exigidos por la ley para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
5. Tener definida la situación militar.
6. No registrar antecedentes judiciales o disciplinarios.
7. La promesa de reserva de información suscrita.
Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable para vinculación de los supernumerarios”3. Conforme se advierte, esta disposición establece como requisito para el ejercicio de un cargo de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa, o lo que es
igual, para tomar posesión del mismo, que la persona no tenga inhabilidad alguna y acredite que no registra antecedentes judiciales o disciplinarios. Vale la pena anotar que la norma se refiere a “la persona” y por tanto, no distingue si se trata de una persona civil y no uniformada o una persona uniformada de la Fuerza Pública, esto es, un miembro de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional en servicio activo. Ahora bien, el decreto ley 91 del 17 de enero de 2007, “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”, establece que el Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas (art. 2º) y admite la posibilidad de que las personas uniformadas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional desempeñen cargos de la mencionada planta de personal, cuando determina su campo de aplicación así: “Artículo 3º.- Ambito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto” (Resalta la Sala)4. 3 El artículo 48 del decreto ley 1792 de 2000, fue declarado por la Corte Constitucional, en
sentencia C-757 del 17 de julio de 2001, exequible por los cargos de presuntas irregularidades en la conformación e intervención de la comisión especial ordenada por el artículo 3º de la ley 578 de 2000, para asesorar al Gobierno en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por esa ley, y exceso en dicho ejercicio. 4 Resulta oportuno anotar que el inciso segundo del citado artículo 3º del D.L. 91 de 2007, que establecía que para los efectos del decreto, se consideraban integrantes de la Fuerza Pública los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Sector Defensa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-753 del 30 de julio de 2008. Dijo la Corte: “(…) Encuentra la Corte, que el inciso segundo del artículo 3º del Decreto-Ley 091 del 2007 es a todas luces inconstitucional, ya que otorga el carácter de integrantes de la fuerza pública a los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, desconociendo con ello el carácter constitucional del régimen de carrera especial de la Fuerza Pública, y el carácter legal del régimen de carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa”. El mandato expreso de la norma anterior es claro en el sentido de que el decreto ley 91 de 2007 se les aplica a los miembros de la Fuerza Pública que sean nombrados en los empleos de las plantas de personal civil y no uniformado del
Sector Defensa. 3.2 Provisión especial de empleos en el Sector Defensa. En concordancia con el artículo 3º se encuentra la disposición contenida en el artículo 74 del D.L. 91 de 2007, que establece: “Artículo 74.- Provisión especial de empleos.- Los empleos del Sector Defensa, previo cumplimiento de los requisitos para su desempeño, podrán ser provistos en forma ordinaria, provisional o por encargo, con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando sea estrictamente necesario. (Inciso inexequible por sentencia C-753/08: Los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, podrán prestar sus servicios en cualquier entidad o dependencia del Sector Defensa, previo acto administrativo que así lo ordene, sin necesidad de ser designados para el desempeño de un empleo en particular)” (Resalta la Sala). La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-753 de 2008, declaró exequible de manera condicionada el inciso primero de esta norma e inexequible el segundo.
Señaló la Corte: “(…) En relación con el inciso primero del artículo 74 del Decreto-Ley 091 de 2007, considera la Corte que esta disposición, en cuanto regula la posibilidad de proveer cargos en el sector defensa de manera provisional o por encargo con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando esto sea estrictamente necesario, no es contraria al ordenamiento constitucional, ya que como lo ha anotado esta Sala, la posibilidad de proveer cargo en forma provisional o por encargo garantiza la continuidad en la prestación del servicio, siendo por ello razonable y proporcional al fin que la administración persigue, ello, por
cuanto la misma dispone que su aplicación se haga en los casos en que resulte estrictamente necesario. Por esta razón no encuentra en principio esta Sala que se vulnere la carrera administrativa, ni el principio de igualdad de oportunidades. No obstante, encuentra la Sala que la expresión “ordinaria” contenida en la primera parte del artículo 74 del Decreto-Ley 091 del 2007, es inconstitucional, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, por cuanto la expresión en mención hace relación a la provisión ordinaria de cargos de carrera, la cual sólo se puede realizar mediante concurso público, de conformidad con las reglas que informan la carrera administrativa, permitiendo por tanto esta norma que se puedan proveer cargos de carrera de forma ordinaria, esto es en carrera administrativa, con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, lo cual entraña dos tipos de inconstitucionalidad: (i) en primer lugar, permitiría una forma de vinculación automática a la carrera administrativa que se encuentra proscrita por las reglas de carrera administrativa y por la jurisprudencia constitucional de esta Corte; (ii) en segundo lugar, contraría el carácter especial de orden legal de la carrera administrativa para el personal civil no uniformado del sector defensa, al permitir el ingreso de miembros del servicio activo, vulnerando las disposiciones del artículo 125 Superior sobre el carácter especial de orden constitucional para los miembros de la Fuerza Pública. (…) Finalmente sobre este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C-753/08, decidió lo siguiente: “(…) Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso primero del artículo 74 del Decreto 091 de 2007 en el entendido que la
provisión de cargos en provisionalidad o en encargo en la administración del sector defensa se realizará hasta cuando se provea el cargo respectivo mediante concurso público o hasta cuando se reintegre el titular del cargo, según sea el caso; así mismo deberá ser justificada mediante acto administrativo motivado, en donde se deberán exponer las razones por las cuales se considera que es estrictamente necesario dicha provisión excepcional. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 74 del Decreto 091 de 2007, por violación de los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional”. Como se aprecia, si bien la Corte anunció en la parte motiva la inexequibilidad de la palabra “ordinaria” que aparece en el primer inciso5, a la postre no la declaró inexequible de forma expresa. Su análisis se centró en el tema de los empleos de carrera, aunque es preciso señalar que también pueden ser desempeñados por miembros de la Fuerza Pública, los cargos de libre nombramiento y remoción enumerados en el artículo 8º del decreto ley 91 de 2007. Por otra parte, resulta oportuno señalar que las disposiciones especiales del decreto ley 1792 de 2000, no modificadas por el decreto ley 91, como el artículo 48 arriba citado, conservan su vigencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 92, que preceptúa: “Artículo 92.-Vigencia.- El presente decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación, deja vigentes las normas especiales contenidas en el Decreto Ley 1792 de 2000 y demás normas concordantes y afines y en las disposiciones legales especiales de las
entidades del Sector Defensa y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (Destaca la Sala). Es claro, entonces, que los requisitos exigidos por el artículo 48 del decreto ley 1792 de 2000 para el ejercicio de los cargos de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran vigentes. Ahora bien, se pregunta en la consulta si ellos son exigibles también a los miembros de la Fuerza Pública que son nombrados en dichos empleos, con fundamento en la autorización conferida de manera expresa por el referido artículo 74 del decreto ley 91 de 2007. 5 Verificado el expediente correspondiente a la sentencia C-753/08, ésta, hasta el momento actual, no ha sido objeto de aclaración o adición mediante auto. Al respecto, la Sala observa que ciertamente tanto la carrera especial de las Fuerzas Militares como la de la Policía Nacional tienen origen constitucional6 y sus regulaciones resultan especialísimas frente a las demás carreras, en razón de las funciones y responsabilidades sobre la defensa de la soberanía, la seguridad nacional, y el orden público que estas instituciones buscan para el país. Sin embargo, la normatividad que regula el acceso a los empleos de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional exige de forma expresa llenar determinados requisitos, entre los que se encuentra, precisamente, el de no registrar antecedentes judiciales y disciplinarios, de modo que, al ser ésta una norma de aplicación general, ella debe cumplirse independientemente de la condición de persona civil o de miembro de la Fuerza Pública. En conclusión, si bien los integrantes de la Fuerza Pública tienen su régimen propio, cuando se trata
del ejercicio de cargos de la planta de personal civil, la ley no los exonera de la obligación de satisfacer los requisitos establecidos legalmente para habilitar su desempeño. 3.3 Diferencias entre sanciones disciplinarias y medidas correctivas. El consultante plantea como argumento a favor de la no aplicación del artículo 48 a los militares designados para desempeñar cargos de la planta de empleados civiles, el régimen disciplinario especial que tiene la Fuerza Pública en cuanto a faltas, sanciones y competencias: en el caso de las Fuerzas Militares, la ley 836 de 2003 y en el de la Policía Nacional, la ley 1015 de 2006. Sin embargo, la Sala observa que dichos regímenes contemplan sanciones disciplinarias que como tales constituyen antecedentes, y deben ser certificadas por la Procuraduría General de la Nación, a diferencia de los correctivos, que no tienen el alcance de sanción disciplinaria. En efecto, obsérvese que por ejemplo, el artículo 61 de la ley 836 de 2003 dispone lo siguiente: “Artículo 61.- Definición de las sanciones.- Las sanciones disciplinarias son:
1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Es la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación temporal de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración.
3. Reprensión: Es la desaprobación expresa que por escrito hace el superior sobre la conducta o proceder del infractor. 6 Constitución: “Artículo 217.- La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. “Artículo 218.- La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” (Destaca la Sala).
4. Las inhabilidades general y especial en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734. (…)” Por su parte, los llamados “correctivos”, se regulan en la misma ley 836, así: “Artículo 66.- Correctivos para encauzar la disciplina militar.- Los correctivos para encauzar la disciplina militar podrán ser impuestos por cualquier superior jerárquico y no se consideran como sanciones disciplinarias.
Los correctivos serán: Temas escritos sobre asuntos militares o de carácter general; la disminución de las horas de salida; las presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atención o al orden y la corrección para la prestación adecuada del servicio”.
Así las cosas, se reitera que los llamados correctivos no tienen el alcance de
sanciones disciplinarias y por tanto, no serán certificados por la Procuraduría, como sí ocurre con las sanciones disciplinarias propiamente dichas, conforme lo establecen los artículos 195 y 197 de la ley 836: “Artículo 195.- Anotación y registro.- Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y se informará del contenido de los fallos a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el formato diseñado para el efecto una vez quede en firme la providencia”. “Artículo 197.- Vigencia de antecedentes disciplinarios.- Para efectos de antecedentes laborales, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años”. Por último, se recuerda que el artículo 3º del decreto ley 91 de 2007, arriba transcrito, dispone que su ámbito de aplicación cobija a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen las funciones de los “empleados públicos civiles y no uniformados” o “ejerzan los empleos de que trata el mismo decreto”. Por lo tanto, cuando el artículo 74, autoriza a los miembros de la Fuerza Pública para ocupar esos empleos “previo cumplimiento de los requisitos para su desempeño”, es claro que para posesionarse se deben satisfacer las exigencias del artículo 48 del decreto ley 1792 de 2000. 3.4 La incorporación del personal civil y la consiguiente posesión en los cargos de la nueva planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.
Se pregunta igualmente en la consulta, si el personal civil del Ministerio de Defensa que por reestructuración o modificación de la planta, va a ser incorporado a la nueva planta, debe cumplir con el requisito del numeral 6º del artículo 48 al tomar posesión en el cargo. En este punto la Sala desea hacer claridad sobre los siguientes aspectos antes de absolver el interrogante planteado: En la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio sobre la segunda respuesta del concepto 1868, aclaración que fue resuelta por la Sala el 26 de enero de 2009, no se hizo referencia al fenómeno de incorporación de empleados por efecto de la modificación de la planta de personal. Tal como fue planteada la pregunta se entendía que se trataba del evento de dar posesión a una persona nombrada por primera vez en un empleo de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa, y por tanto se contestó que la posesión no era viable jurídicamente si la persona registraba un antecedente disciplinario dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de expedición del certificado de la Procuraduría General de la Nación, así la sanción ya se hubiera cumplido. Por esta razón, no se analizó la legislación correspondiente al fenómeno de la incorporación a la nueva planta del personal vinculado con anterioridad. En la ocasión presente, el Ministerio interroga concretamente sobre la toma de posesión en un cargo por incorporación del personal civil en la nueva planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, y busca determinar si en esta nueva hipótesis se requiere acreditar que la persona no registre antecedentes judiciales y disciplinarios, asunto que pasa a estudiarse.
Al respecto, la Sala encuentra que debe separarse el tema de la incorporación de los empleados de la carrera especial del Sector Defensa y el de los empleados de libre nombramiento y remoción, en razón del diferente régimen jurídico aplicable y la protección que le confieren la Constitución y la ley a la carrera administrativa como sistema prevalente para la vinculación de los servidores públicos al Estado7. En efecto, respecto de los primeros, el artículo 76 del decreto ley 91 de 2007 los ampara en el evento de supresión del cargo, confiriéndoles los derechos de continuidad en el servicio público o de indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 76.- Derechos del empleado del sistema especial de carrera del Sector Defensa en caso de supresión del empleo.- Los empleados civiles no uniformados pertenecientes al sistema especial de carrera del Sector Defensa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una e
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