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CE-11001-03-06-000-2007-00100-00(1870)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00100-00(1870)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ORGANISMOS DEPORTIVOS - Competencias disciplinarias. Alcances y recursos / ORGANISMOS DEPORTIVOS PRIVADOS - Expedición de sus regímenes disciplinarios / ORGANISMOS DEPORTIVOS - Principios de la legislación deportiva / ORGANISMOS DEPORTIVOS - Autonomía de su régimen disciplinario. Marco constitucional / SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE - Principio de unidad o integración funcional / NORMAS DEPORTIVAS - principio de responsabilidad / DEBIDO PROCESO - Principio de doble instancia La Sala pone de presente que la autonomía constitucional de las organizaciones deportivas garantiza los espacios de autorregulación derivados de la libertad individual y de asociación, claro está, teniendo como límite la Constitución y los derechos fundamentales de las personas, así como los mínimos normativos establecidos en la legislación del deporte. La jurisprudencia ha señalado que si bien no existe una cláusula constitucional de interdicción para la intervención legislativa en el deporte y que, por el contrario el legislador está constitucionalmente habilitado para establecer límites a los organismos privados que desarrollan actividades deportivas, en todo caso deben respetarse los espacios de autonomía que se encuentran reconocidos y protegidos en la Constitución Política y que constituyen límites al poder de intervención del Estado. De otra parte, al pertenecer los clubes deportivos profesionales a las federaciones y no a las ligas y siendo la apelación un recurso jerárquico que se decide por la instancia superior de quien toma la decisión inicial, las decisiones de los clubes profesionales correspondería revisarlas en segunda instancia a las federaciones

(directamente o a través de la división profesional) y no a las ligas deportivas, que son organismos del nivel departamental con los cuales los clubes profesionales no tienen relación. En consecuencia, si bien es cierto que la ley 49 de 1993 hizo una distribución general de competencias entre los órganos disciplinarios de las federaciones, ligas, clubes y divisiones, también lo es que la misma no impide que los organismos deportivos desarrollen en su código disciplinario el sistema de recursos contra las decisiones sancionatorias que impongan a los sujetos disciplinables, para que, como sucede en el caso consultado, se maximice la protección del derecho de defensa y del debido proceso de los ciudadanos (art.29 C.P.). CLUBES PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO - Régimen jurídico. Sistema de votación / CORPORACIONES O ASOCIACIONES - Naturaleza. Reparto de utilidades como elemento estructural que las diferencia de los tipos societarios / CLUBES PROFESIONALES - Libertad de organizarse como asociaciones o sociedades comerciales La Sala concluye que los clubes profesionales constituidos como asociaciones, en los que, a diferencia de los organizados como sociedades, no existen derechos de propiedad individuales, ni ánimo de lucro subjetivo, ni reparto de utilidades en proporción a los aportes realizados, el mandato de democratización del artículo 52 de la Constitución Política conlleva necesariamente la aplicación de la regla una persona un voto en la forma señalada en el artículo 638 del Código Civil, sin que pueda modificarse estatutariamente. En este mismo orden de ideas, aún si se

entendiera, lo cual no es posible, que los artículos 10 y 11 del decreto reglamentario 1057 de 1985 no están afectados con la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que les servía de fuente, lo cierto es que actualmente también resultarían inaplicables frente a la Constitución Política de 1991, la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, que sujetan a los organismos deportivos a claros mandatos de democratización y adopción de decisiones por las mayorías. Sólo en el caso de clubes profesionales constituidos como sociedades, es posible entender la existencia del voto ponderado a partir de los fines económicos individuales de cada accionista. Cabe recordar que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, cuando se advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales y en este caso es claro que el mandato de democratización de los organismos deportivos (Art.52 C.P.) debe prevalecer sobre normas de inferior jerarquía que restrinjan su alcance sin ninguna justificación suficiente. Se garantiza así, el valor normativo de la Constitución, el respeto por los derechos fundamentales de las personas y del deber de las autoridades públicas de hacerlos efectivos (preámbulo, artículos 2º y 4º de la Constitución). En el mismo orden, bajo estas circunstancias y tal como se estableció al responder el interrogante anterior, no puede interpretarse que el límite de participación del 20% tanto en clubes asociados como societarios (artículo 29 de la Ley 181 de 1995), que precisamente es una aplicación del mandato constitucional de democratización, tenga la virtud de modificar las reglas

de organización inherentes a las corporaciones sin ánimo de lucro, en el sentido de permitir indirectamente que en estas últimas surjan derechos patrimoniales individuales, reparto de utilidades y, por ende, poder de representación en proporción al aporte realizado, que anulen ese mandato de democratización. Lo dicho tampoco se desvirtúa por el hecho de que los clubes profesionales deban informar a la Superintendencia de Sociedades el origen de los recursos de accionistas o aportantes, pues tales normas corresponden a una materia completamente distinta a la analizada en esta consulta, relacionada únicamente con el control y prevención del lavado de activos. De acuerdo con lo expuesto, se recomienda al Ministerio de Cultura como cabeza del sector administrativo de cultura y coordinador de la política del Estado en materia deportiva y a Coldeportes como máximo organismo coordinador del Sistema Nacional del Deporte, tomar las medidas a que haya lugar, para promover que los clubes deportivos profesionales constituidos como asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro ajusten sus estatutos a la Constitución y la ley, en armonía con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado a que se ha hecho ampliamente referencia NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 17 de agosto de

2012. Con posterioridad a este Concepto se expidió la Ley 1445 de 2011 que regula la forma de organización de los clubes deportivos con deportistas profesionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 52 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / DECRETO LEY

2845 DE 1984 / DECRETO REGLAMENTARIO 1057 DE 1985 - ARTICULOS 10 Y 11 / LEY 49 DE 1993 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO LEY 1228 DE 1995 / LEY 845 DE 2003 / CODIGO CIVIL - ARTICULOS 637, 638 Y 649 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 98 / LEY 1445 DE 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00100-00(1870)

Actor: MINISTERIO DE CULTURA

Referencia:

I. COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS DE LOS

ORGANISMOS DEPORTIVOS. ALCANCE Y RECURSOS.

II. CLUBES PROFESIONALES CONSTITUIDOS

COMO ASOCIACIONES O CORPORACIONES DEPORTIVAS SIN ÁNIMO DE

LUCRO: RÉGIMEN JURÍDICO Y SISTEMA DE VOTACIÓN.

La señora Ministra de Cultura, doctora Paula Marcela Moreno Zapata, a solicitud del Instituto Colombiano del Deporte consultó a la Sala en relación con dos asuntos, a saber: 1) La competencia de la comisión disciplinaria de los clubes con deportistas profesionales y las que operan en las divisiones deportivas profesionales y aficionadas, su alcance y los recursos que proceden contra las decisiones de dichos órganos de disciplina. Y, 2) Los clubes profesionales organizados bajo la forma de asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, su

régimen jurídico y el sistema de votación. Dado que, como se observa, en realidad se está en presencia de dos consultas atinentes a temáticas que son claramente diferenciables, la Sala dividirá este documento en dos partes.

I. COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES DISCIPLINARIAS DEL DEPORTE 1.1 Los interrogantes planteados por el Ministerio En cuanto a este primer tema, se formularon los siguientes interrogantes por parte del Ministerio de la Cultura: “1.- ¿Al no especificarse en la ley 49 de 1993, la competencia de las Comisiones disciplinarias de los clubes profesionales, es posible aplicar la competencia reglada del literal AA, artículo 8 Ibídem correspondiente a las comisiones disciplinarias de los clubes deportivos?

2. De no ser así, ¿Cuál es la competencia de las comisiones disciplinarias de los clubes profesionales?

3. En caso de acogerse la disposición anteriormente mencionada, ¿Quién resuelve la segunda instancia de las decisiones de las comisiones disciplinarias de los clubes profesionales? 4. ¿La competencia asignada a las divisiones profesionales en el literal A.D. del artículo 8º de la ley 49 de 1993, se debe entender para todo tipo de faltas de los clubes profesionales y de sus directivos y administradores, o sólo obraría esta competencia para eventos organizados por estas divisiones? 5. ¿Las comisiones disciplinarias de las divisiones profesionales, actuarán como segunda instancia de la autoridad disciplinaria creada para el evento o competencia? 6.- ¿Cuándo la división aficionada organiza un evento o competencia, quien ejerce la segunda instancia de las decisiones tomadas por la autoridad disciplinaria nombrada por esta?

7.- ¿La división profesional, al tener una comisión disciplinaria con la competencia otorgada por el literal AD del artículo 8 ibídem, adquiere la calidad de organismo deportivo? 8.- ¿Si la ley 49 de 1993 no hace ninguna mención acerca de la competencia de la comisiones disciplinarias de la división aficionada, es posible que posea una comisión disciplinaria como la división profesional?” 1. 2. Los temas relevantes para resolver la consulta Para resolver los interrogantes planteados en esta primera parte de la consulta, la Sala seguirá el siguiente orden: (i) Marco constitucional del régimen de autonomía de los organismos deportivos privados; (ii) Principios de la legislación deportiva directamente relacionados con los interrogantes planteados; (iii) Normas aplicables al tema (iv) Solución de los interrogantes planteados. 1.3. Marco constitucional de la autonomía de los organismos deportivos privados: habilita la expedición de sus regímenes disciplinarios dentro del marco de la Constitución y la Ley. Dentro de la concepción del Estado Social de Derecho, que realza el papel de la persona como eje central de la realización de los fines estatales, la Constitución Política de 1991 reguló en su artículo 52 -modificado por el acto legislativo 2 de 2000el derecho a la recreación, al deporte y a la utilización del tiempo libre de la siguiente manera: - Lo reconoce como derecho de todas las personas y, sin restarle autonomía, lo integra a la educación por su importancia en el proceso de formación y desarrollo integral de las personas; por ello, puede adquirir incluso la naturaleza de derecho fundamental1. 1 “En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo

libre, se reconoce como un derecho de todas las personas que, no obstante estar ubicado en el marco de los - Le asigna una función específica: la formación del individuo y el desarrollo de estándares de salud para el ser humano; esta función delimita el fin último de las organizaciones deportivas y de la intervención del Estado en esa materia. - Dada la trascendencia social y cultural del deporte, la Carta le asigna al Estado el deber de fomentar su práctica (para ello lo califica como gasto público social), así como la obligación de vigilar y controlar las organizaciones deportivas; - Con el fin de hacer efectiva la participación ciudadana (Art. 2 C.P.), establece que las organizaciones deportivas que se creen para fines deportivos y de recreación deberán tener una estructura y propiedad democráticas; en ese sentido, existe un mandato expreso de democratización2, cuyos efectos se revisarán en la segunda parte de esta consulta. - El interés colectivo en la práctica del deporte justifica la intervención del legislador en la ordenación de la actividad deportiva (cláusula general de competencia legislativa -art.150 C.P.-), en todo caso sobre la base del reconocimiento y respeto de los presupuestos de autonomía privada y libre autodeterminación en los que se desarrolla la actividad deportiva3. Por ello, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia ha señalado que si bien no existe una cláusula constitucional de interdicción para la intervención legislativa en el deporte y que, por el contrario el legislador está constitucionalmente habilitado para establecer límites a los organismos privados que desarrollan actividades deportivas, en todo caso deben respetarse los

espacios de autonomía que se encuentran reconocidos y protegidos en la Constitución Política y que constituyen límites al poder de intervención del Estado: derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango (…) La importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños (art. 44).” (Sentencia T-410 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia C-1101 de 2000. 3 “Pero, precisamente por su excepcional importancia social, el deporte lleva implícito un indudable interés público que no solamente es susceptible de regulación legal sino que exige de parte del legislador la fijación de unas reglas básicas que permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel nacional como en las regiones y localidades. De allí que nada obste, a juicio de la Corte, para que el legislador señale, sin sacrificar la libertad, pero orientando su ejercicio hacia fines de interés colectivo, los elementos que faciliten la promoción y dirección de la actividad deportiva.” (Sentencia C-802 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández). “El amplio poder de configuración normativa de que goza el legislador, podría empero llevarlo a ampliar la esfera de lo político hasta un punto en el que las personas y los grupos sociales se vieran reducidos a su mínima expresión. La consagración de derechos fundamentales, libertades públicas

y garantías sociales en la Constitución Política, entre otras finalidades, persigue evitar que esto ocurra. La Constitución tiene el profundo significado de limitar el principio democrático - por definición expansivo - y, conforme a los criterios que en ella se plasman, determinar el parámetro que sirva para juzgar a la ley y orientar su sentido, de suerte que ámbitos intangibles de la persona humana y de la misma colectividad no sufran injusto menoscabo, así sea en aras del interés general. Es evidente que la actividad deportiva, como manifestación de la vida individual y social, se ubica en el campo de lo privado. La ley demandada se ocupa de regular varios aspectos de este comportamiento. La Constitución no contiene ninguna interdicción relativa a la materia deportiva como objeto propio de regulación legal. Además de la cláusula general de competencia, el legislador encuentra en el texto mismo del artículo 52 de la C.P., autorización suficiente para dictar normas en la mencionada materia. Lo que resulta decisivo será examinar si los preceptos legales desconocen los derechos fundamentales u otra pauta superior de valor constitucional, puesto que solo en ese caso ellos al trasladar indebidamente al campo de lo público una actividad privada o franquear irregularmente al Estado la intervención en esta última, violarían la Constitución Política.

4. La regulación del deporte en cuanto valioso quehacer comunitario no puede ser extraño al Estado Social de Derecho, como contrariamente suponen los demandantes que supeditan la acción pública - inclusive puramente reguladora - a una previa tarea de estímulo o fomento. (…) Dentro del marco de la Constitución, no puede objetarse que la ley pretenda cumplir el mandato constitucional mediante la expedición de una ley que se

ocupa de la materia. De otro lado, la actividad deportiva y las organizaciones que la promueven, se colocan en el centro de una actividad que reviste un marcado interés social.”4 En ese sentido, la jurisprudencia ya había establecido que la regulación del deporte por el legislador es legítima, en virtud de su relación directa con los fines del Estado Social de Derecho y habida cuenta del interés general que reviste esa actividad en los procesos de formación y aprendizaje de la persona, siempre y cuando no interfiera en la dinámica interna de la libre autodeterminación de las organizaciones privadas: “(…) La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta 4 Sentencia C-713 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto.”5 Por ello, es preciso hacer énfasis en que sin perjuicio de esa intervención estatal, la Constitución parte de un principio general de libertad y autonomía tanto de quienes practican el deporte como de las organizaciones deportivas, pues como también ha señalado la Corte Constitucional, “es evidente que la actividad deportiva, como manifestación de la vida individual y social, se ubica en el campo de lo privado”6; en esa medida, las organizaciones deportivas gozan, en el marco de los derechos de libertad y, en especial, de las libertades de autodeterminación

y asociación7, de un espacio natural de autodeterminación y autorregulación, que si bien tiene como límite a la Constitución y a la Ley, no desaparece por el hecho de ser una actividad que puede ser intervenida por el Estado. Por ende es claro, que a la luz de la Constitución “los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato“.8 Precisamente, al referirse a la autonomía social de los organismos deportivos en el establecimiento de un régimen disciplinario propio -tema central de esta consulta-, la Corte Constitucional señaló: “(…) Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de organizaciones colectivas –como es el caso de las “organizaciones deportivas”-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto mínimo de autonomía a éstas, si no se quiere coartar el despliegue de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 1998. 7 “No escapa a la Corte que en la materia, como en cualquier otra, las personas -acogiéndose a la libertad garantizada por el artículo 38 de la Constitucióndeben gozar de la oportunidad de organizarse y asociarse espontáneamente con miras a estimular las prácticas deportivas, preparar física y técnicamente a los jóvenes, promocionar certámenes en los que pueda participar la comunidad y desarrollar las formas de

recreación y uso del tiempo libre. Mal podría la ley establecer barreras infranqueables que dificultaran o hicieran imposible la creación de asociaciones privadas concebidas con tales propósitos, que por otra parte son legítimos y laudables, en especial cuando la sociedad, con justa razón, busca canalizar las energías de la juventud hacia el sano esparcimiento, alejándola de las opciones que propician el vicio y la violencia.” (Sentencia C-802 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández). 8 Sentencia T-543 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. las propias autonomías individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta razón, la exigencia de un margen mínimo de autonomía, también deber reivindicarse a favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. “La Corte no sostiene que frente a ciertos organismos cuya actividad y objeto propios estén íntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, no quepa regulación estatal alguna o que ésta necesariamente habrá de ser la que emane de los órganos internos. Por el contrario, la regulación podría ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley. Lo que la Corte sí enfatiza, a propósito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial autonomía social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de una cierta medida, podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía propias. (…)”. (Negrilla fuera del

texto original)9. En este sentido debe tenerse en cuenta, como se verá más adelante, que el legislador ha previsto que sean los organismos deportivos los encargados de expedir sus códigos disciplinarios del deporte y de establecer dentro de ellos el sistema de infracciones, los criterios de gravedad de las faltas, las sanciones “y el sistema de recursos contra las sanciones impuestas”. (Artículo 9 de la Ley 49 de 1993). Por tanto, la Sala pone de presente que la autonomía constitucional de las organizaciones deportivas garantiza los espacios de autorregulación derivados de la libertad individual y de asociación, claro está, teniendo como límite la Constitución y los derechos fundamentales de las personas10, así como los mínimos normativos establecidos en la legislación del deporte. Sobre el particular pueden verse diversas referencias jurisprudenciales en las que se han revisado algunos tópicos de la legislación deportiva, como por ejemplo la facultad del Estado de solicitar ante los organismos deportivos la suspensión de sus miembros cuando medie investigación penal o disciplinaria en su contra11; el señalamiento por parte del legislador de unos requisitos mínimos para la conformación de ligas deportivas12; la obligación de adoptar sistemas democráticos en la organización de los clubes deportivos13; la existencia de límites 9 Sentencia C-226 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con base en esas consideraciones, la Corte concluyó que la aplicación de la disciplina deportiva por los organismos deportivos es, precisamente, una de las expresiones de su autonomía, de manera que en el caso concreto que se analizaba, la creación de un Tribunal Deportivo de origen estatal para revisar las decisiones disciplinarias adoptadas al interior de las

organizaciones deportivas resultaba contrario a la Constitución. 10 Sentencia T-302 de 1998. M.P. 11 Sentencia C-758 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia C-802 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. 13 Sentencia C-713 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Igualmente, Sentencia C-1101 de 2000. legales en las relaciones de los clubes profesionales con sus deportistas14; la facultad del Presidente de delegar la función de inspección y vigilancia en orden a asegurar el cumplimiento de la disciplina deportiva15; etc. 1.4. Principios de la legislación deportiva relevantes para resolver la consulta. Utilidad para una interpretación adecuada. Como mandatos de optimización del ordenamiento jurídico (normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible16), los principios conducen a espacios de mayor realización de los derechos y garantías de las personas y determinan, que frente a diversas alternativas de entendimiento de una norma, habrá de preferirse aquélla que tenga un mayor grado de relación positiva con la Constitución y con el sistema normativo del cual forman parte. La doctrina17 y la jurisprudencia18 han señalado así que los principios cumplen tres funciones especiales para la interpretación de la ley: (i) de fundamentación o coherencia, en cuanto le dan unicidad al sistema normativo a partir de sus elementos esenciales y definitorios19; (ii) de interpretación adecuada, en la medida que excluyen entendimientos contrarios a su finalidad y espíritu20; y 14 Sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Sentencia C-099 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

16 Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002. Igualmente en Derecho y Razón Práctica, Biblioteca de Filosofía, derecho y Política, México 2002. 17 Sobre la función normativa de los principios jurídicos puede verse Cassagne, Juan Carlos, Los Principios Generales en el Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988. 18 “Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico”. (Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 19 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el derecho (…) De donde resulta que, en cumplimiento de esta función, los principios se convierten en el punto cardinal que sirve de orientación para la aplicación de las innumerables reglas jurídicas que se apoyan sobre unos mismos valores que las explican, justifican y las

dotan de sentido.” 20 “En cuanto a su función como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de naturaleza constitucional.” (ibídem) (iii) de integración normativa, ya que permiten llenar vacíos en la regulación positiva, a partir de reglas jurídicas compatibles con los principios fundantes del respectivo sistema normativo21. De esta forma, los principios constituyen herramientas hermenéuticas esenciales para determinar el contenido propio de cláusulas normativas particulares22, pues el ordenamiento jurídico no puede ser entendido a partir del análisis aislado de sus disposiciones, sino como un sistema de normas que se relacionan entre sí a partir de una regla general de coherencia23. En el presente caso, como la consulta evidencia problemas de interpretación de la legislación del Deporte derivados de vacíos normativos o de disposiciones aparentemente contradictorias, resulta necesario identificar algunos de sus principios fundantes, con el fin de encontrar respuestas acordes con su finalidad, dentro del marco de los mandatos constitucionales y legales de accesibilidad y goce efectivo del derecho al deporte, en armonía con la garantía de autonomía de las organizaciones deportivas como organismos de derecho privado que desarrollan su actividad dentro del marco de la libertad de la asociación. 1.4.1 Principio de unidad o integración funcional del Sistema Nacional del Deporte 21 “Finalmente, los principios cumplen una función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del

derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social. El ordenamiento jurídico crea así un mecanismo que le permite a todos los operadores y, en especial, a los jueces, resolver los problemas que escapan a la previsión humana en el momento de expedir los correspondientes estatutos normativos dirigidos a reglar su comportamiento, o que se presentan como nuevos, en atención al desarrollo progresivo de la sociedad y a la exigencia de darle una respuesta jurídica a las múltiples necesidades que en esta se presentan.” (ibídem) 22 Sentencia C-251 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas y Eduardo Montealegre Lynett: igualmente se dijo en la Sentencia T-462 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón: “Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental”. En Sentencia T-079 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, también se señaló: “Esos principios corren por todo el cuerpo de la Ley de leyes, integrando, interpretando y criticando aún el mismo ordenamiento constitucional porque sus disposiciones deben ser leídas de acuerdo con esos PRINCIPIOS”. 23 Sentencia C-1287 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “5. El problema de las antinomias o contradicciones internas del ordenamiento jurídico, y específicamente el de las antinomias constitucionales, ha sido abordado usualmente por la doctrina a partir de la connotación de sistema que se predica de

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