CE-11001-03-06-000-2008-00005-00(1876)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00005-00(1876)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRACTICAJE MARITIMO - Concepto. Servicio público. Marco legal El practicaje es una actividad tan antigua como la navegación. Los antecesores de los pilotos prácticos eran individuos cuyos conocimientos sobre la profundidad de las aguas, las corrientes, las condiciones del viento y del fondo marino, indispensables para el tránsito de un buque o una nave por un determinado puerto, se adquirían por la experiencia, en tiempos en que navegar era una aventura sumamente riesgosa. Actualmente, la mayoría de las legislaciones definen el practicaje como una actividad de asesoría que presta un experto, el piloto práctico, al capitán sin la cual un buque no puede entrar o salir de un determinado puerto o canal en condiciones de seguridad Internacionalmente, el servicio de practicaje está catalogado como un servicio del cual depende la seguridad de la vida humana en el mar, del medio ambiente acuático y del tráfico marítimo y fluvial. Teniendo en cuenta la relación intrínseca de este servicio con la seguridad marítima, la legislación comparada tiende a otorgarle el carácter de servicio público regulado y controlado por cada Estado. Corresponde a cada Estado determinar su alcance y ejercer el control y la vigilancia del mismo, para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar, del medio ambiente marítimo y de la navegación en general. El régimen legal del servicio de practicaje marítimo y fluvial está contenido en el decreto ley 2324 de 1984, por el cual se reestructuró la Dirección General Marítima, la ley 658 de 2001, por la cual se reguló la
actividad de practicaje como un servicio público, el decreto reglamentario 1466 de 2004, modificado por el decreto 3703 de 2007 y las resoluciones expedidas por la Dirección General Marítima 00050 de 2002, 357 de 2003, 183 de 2005 y 119 de 2007 sobre las tarifas autorizadas para este servicio. PILOTO PRACTICO - Requiere licencia de autoridad marítima. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / EMPRESA DE PRACTICAJE MARITIMORequiere licencia de autoridad marítima / DIMAR - Autoridad competente para expedir licencias a pilotos prácticos y empresas de practicaje marítimo En cuanto a las condiciones para la prestación del servicio, la ley 658 de 2001 exige que los pilotos prácticos cuenten con una licencia que expide la autoridad marítima nacional, actualmente en cabeza de la Dirección General Marítima. Igualmente, exige en el artículo 53 ibídem, que para desarrollar “la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje expedida por la autoridad marítima nacional”. Adicionalmente, estas empresas en los términos de la ley requieren para su operación de una infraestructura básica consistente en una estación de pilotos y los equipos de comunicación e información legal y de navegación necesarios para garantizar la prestación continua y eficiente de este servicio público. En relación con el transporte del piloto práctico al buque, la Sala destaca que, si bien es cierto, el artículo 49 de la ley 658 de 2001, transcrito anteriormente, consagra como una obligación de la empresa de practicaje realizar el transporte de este experto a la
nave, también lo es, que permite que estas empresas puedan contratar con empresas especializadas esa actividad, siempre que cumplan con los estándares de seguridad que requieren este tipo de embarcaciones. En cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es importante poner de relieve que el artículo 25 de la ley 658 de 2001, consagra entre las causales de incompatibilidad ejercer en forma simultánea al servicio de practicaje marítimo, los servicios de operador de remolcador o amarrador, con el fin de evitar que intereses ajenos a la prestación del servicio de practicaje interfieran con su objetivo principal que es garantizar la seguridad de todos los derechos y bienes involucrados en su prestación. PRACTICAJE MARITIMO - Servicio diferente a amarre / AMARRE - Servicio diferente a practicaje marítimo En opinión de la Sala, el legislador dentro de su amplia facultad de configuración consideró que estos dos servicios son independientes, por las siguientes razones jurídicas: a) El servicio de practicaje está definido en la ley 658 de 2001 únicamente como el ejercicio de la actividad del piloto práctico. b) El servicio de transporte del piloto práctico al buque es un servicio conexo pero distinto al servicio de practicaje o asesoría. Así lo reconoció el legislador cuando no sólo autoriza a las empresas de practicaje marítimo a contratar empresas especializadas para cumplir con la obligación legal prevista en el numeral 4º del artículo 49 de la ley 658 de 2001, sino regula la actividad de estas últimas otorgándole a la autoridad marítima nacional la facultad de expedir las licencias de operación, siempre y cuando las lanchas de estas empresas cumplan con los
estándares de seguridad. c) El servicio de amarre en la ley 658 de 2001, es también un servicio complementario e independiente del servicio de practicaje aunque en su ejercicio se requiera obligatoriamente que los operadores de los mismos ejerzan una acción coordinada. Es así como, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la ley 658 de 2001, el servicio de operador de amarre es incompatible con el servicio de practicaje marítimo y no puede ejercerse en forma simultánea por las empresas de practicaje. DIMAR - Autoridad competente para vigilancia y control de servicio público de practicaje marítimo. Autoridad competente para fijar tarifa de servicio público de practicaje marítimo La consecuencia jurídica de elevar el practicaje marítimo y fluvial a la categoría de servicio público es que dicha actividad está sometida al régimen jurídico que fije la ley para su oportuna y eficiente prestación. Entiende la Sala, que la concepción del servicio público de practicaje prevista en la norma de carácter reglamentario y en la regulación que en materia de tarifas expidió la Dirección General Marítima, es la fuente central del debate que suscitó la consulta formulada ante la Sala, en el que se identifican dos posiciones, la primera, según la cual, el servicio de practicaje y su tarifa en los términos de la ley 658 de 2001, debe comprender a la asesoría del práctico en las diferentes maniobras o movimientos del buque en las zonas definidas para el efecto y, la segunda, en virtud de la cual, el servicio público de practicaje y la tarifa que fije la autoridad marítima nacional, debe incluir
además de la asesoría del piloto práctico, que constituye su objeto principal, las actividades conexas al mismo enumeradas en la definición prevista en el artículo 1º del decreto reglamentario 1466 de 2001. Así las cosas, la interpretación sistemática de las disposiciones de la ley 658 de 2001, es decir, de las definiciones técnicas en materia de practicaje, la forma como se debe prestar el servicio, las obligaciones de las empresas de practicaje, así como del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por el legislador para su ejercicio, permite concluir que los servicios de transporte del piloto práctico al buque y de amarre son complementarios al servicio público de practicaje marítimo. En consecuencia, no es viable jurídicamente que por vía reglamentación de la ley 658 de 2001, que reguló el servicio público de practicaje se extienda la cobertura y la extensión del mismo. Tampoco es viable que a través de la facultad de fijar las tarifas o contraprestación por el servicio de practicaje, asignada por el legislador a la autoridad marítima nacional en el artículo 7 de la ley 658 de 2001, se incluyan dentro de los factores para su cálculo, los costos de servicios que no se encuentran dentro de la cobertura y el alcance que el legislador le otorgó al servicio público de practicaje. Con fundamento en lo expuesto, la Sala recomienda al Gobierno Nacional y a la Dirección General Marítima, modificar la definición de practicaje marítimo contenida en el numeral 11 del artículo 1º del decreto reglamentario 1466 de 2004 y el artículo 12 del decreto 3307 de 2007 en
materia de inhabilidades, para ajustarlos a lo ordenado por el legislador en la ley 658 de 2001, así como, también, modificar la estructura tarifaria de las resoluciones expedidas por la Dimar, excluyendo de las mismas factores ajenos al alcance y la cobertura que fijó el legislador para este servicio, es decir, los servicios de transporte del piloto práctico y de amarre. PRACTICAJE MARITIMO - Responsabilidades de la autoridad marítima nacional / DIMAR - Facultades respecto del practicaje marítimo En concepto de esta Sala, las normas legales transcritas y las contenidas en los decretos reglamentarios 1466 de 2004 y 3307 de 2006, en los cuales, se prevé que le corresponde a la autoridad marítima nacional determinar, entre otros aspectos: a) El número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto teniendo en cuenta el volumen de tráfico por año, el número de maniobras diarias por piloto y el tiempo de descanso que estos requieran para la prestación eficiente del servicio en condiciones de seguridad, b) Los criterios de distribución del servicio, c) El monto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que deben constituir las empresas que operen comercialmente, d) Los centros de capacitación de los supervisores de amarre y amarradotes, e) Determinar las zonas de embarque y desembarque de los prácticos etc; son instrumentos idóneos para que la Dirección General Marítima cumpla la misión institucional de autorizar, controlar y vigilar este servicio público de carácter marítimo, en virtud de los cuales, puede autorizar
o negar una licencia cuando no se cumplan los requisitos, emitir las instrucciones o recomendaciones pertinentes para garantizar la prestación segura del servicio y ejercer la facultad disciplinaria.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 30164 de 2 de mayo de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá, D. C, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00005-00(1876) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Alcance de la facultad atribuida a la DIMAR en el artículo 7º de la ley 658 de 2001 para fijar la tarifa del servicio público de practicaje marítimo y fluvial. El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Manuel Santos, solicitó concepto a la Sala sobre el alcance de la facultad atribuida en el artículo 7º de la ley 658 de 2001 a la Dirección General Marítima –DIMARpara fijar la tarifa del servicio público de practicaje marítimo y fluvial. A tal fin formuló las siguientes preguntas: “1. ¿Debe entenderse que la expresión “para quienes ejerzan la actividad de practicaje” contenida en el artículo 7º de la ley 658 de 2001, hace referencia a la remuneración de la actividad entendida como la totalidad del servicio público o la del piloto práctico, que es uno de los elementos que componen la prestación de este servicio? 2.- ¿Dado que corresponde a la Dirección General Marítima fijar la remuneración
por el servicio público de practicaje, hasta dónde llega su facultad de vigilar y controlar, teniendo en cuenta su calidad de autoridad administrativa?”. Como antecedente de la Consulta, el señor Ministro citó las normas que en su opinión resultan aplicables al caso concreto, entre ellas, el Decreto ley 2324 de 1984, la ley 105 de 1993,1 el numeral 5º del artículo 1501 del Código de Comercio2, la ley 658 de 2001 y las resoluciones proferidas por la Dimar Nos. 50 de 2002 y 183 de 2005; así como también, algunos apartes de la sentencia C-150 de 2003 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 18 de agosto de 1995 de la Sección Primera de esta Corporación,3 en relación con la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios y la estructura tarifaria de los mismos. Para responder la Sala considera: Como quiera que, el practicaje marítimo es una institución propia del derecho marítimo internacional, la Sala se referirá, en ese contexto, a los aspectos generales de la misma, para luego, abocar el estudio de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.
1. El practicaje marítimo en el ámbito Internacional. Aspectos generales.
El practicaje es una actividad tan antigua como la navegación. Los antecesores de los pilotos prácticos eran individuos cuyos conocimientos sobre la profundidad de las aguas, las corrientes, las condiciones del viento y del fondo marino, indispensables para el tránsito de un buque o una nave por un determinado puerto, se adquirían por la
experiencia, en tiempos en que navegar era una aventura sumamente riesgosa. Con el fin comprender el alcance de esta figura, vale la pena, traer a colación algunos de sus antecedentes históricos y referencias en el derecho marítimo internacional: “En Inglaterra, país marítimo por excelencia, los sistemas de practicaje se remontan al siglo XIV. Tuvieron origen en la formación de “Hermandades” o asociaciones de prácticos en los puertos más importantes. Estas asociaciones eran de un número de miembros limitado por lo que a ellas sólo podían acceder individuos relacionados por lazos de familia o de amistad con los que ya pertenecían a ellas. El objeto de esta exclusividad era formar en cada jurisdicción un cuerpo de prácticos debidamente capacitados para impedir que individuos 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1º de agosto de 2002. Expediente 11001-03-24-000-2000-667401(6674). En esta providencia, esta Corporación aclaró que la ley 105 de 1993, no modificó el carácter de actividad marítima que tiene el servicio público de practicaje, por ende, ésta no quedó sujeta a la autoridad o control del Ministerio del Transporte, ni siquiera bajo el criterio de que deba existir una relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y la DIMAR. 2 Código de Comercio.- Artículo 1501.- Son funciones y obligaciones del capitán: (…) 5. Usar los servicios de prácticos cuando la ley, la costumbre, el reglamento o el buen sentido lo reclame (…)”.
3 Consejo de Estado. Expediente 3312. extraños que no conocían las características de los puertos atentaran contra la seguridad de la navegación.”4(Negrillas fuera de texto) Actualmente, la mayoría de las legislaciones definen el practicaje como una actividad de asesoría que presta un experto, el piloto práctico, al capitán sin la cual un buque no puede entrar o salir de un determinado puerto o canal en condiciones de seguridad,5 quien tiene “que integrar, en tiempo real, innumerables variables interactivas que influyen en el comportamiento de la nave en maniobra (…) tan pronto arriba al puente, asimila la información proporcionada por el Capitán; analiza el comportamiento de la nave y prevé los efectos sobre ésta de las condiciones meteorológicas y oceanográficas presentes en el área; aquilata la capacidad profesional de la tripulación; valora el apoyo que pueden prestar los remolcadores y lanchas; apela a su propio conocimiento y experiencia sobre el arte de la maniobra; compara la situación presente con experiencias anteriores para (…) tomar las decisiones”.6 La Organización Marítima Internacional –OMI- (organismo de las Naciones Unidas encargado de los asuntos marítimos y la protección del medio marino) ha reconocido la importancia de “emplear prácticos competentes en los accesos a puertos y otras zonas donde es necesario contar con un conocimiento local especializado (resolución A 159 (ES.IV)” y la necesidad de que los Estados organicen los servicios de practicaje y adopten normas de seguridad para prevenir la ocurrencia de siniestros marítimos por errores en la navegación.7 Internacionalmente, el servicio de practicaje está catalogado como un servicio del cual depende la seguridad de la vida humana en el mar, del medio ambiente acuático y del
tráfico marítimo y fluvial. 4 Gaceta de Congreso 176 del 31 de mayo de 1999. 5 En la legislación española, por ejemplo, se entiende por practicaje “el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en esta Ley, en el reglamento del servicio y en el pliego regulador del mismo. Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje para prestar el servicio”. En Argentina, el reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje en puertos y canales señala que éstas son tareas que “realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en navegación y reglamentación, en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje obligatorio o facultativo (…)”.-Decreto 2694 de 1991-. El reglamento de practicaje y remolcaje de la República de El Salvador, señala que la finalidad del servicio de practicaje es lograr que “las maniobras en zonas de practicaje obligatorio se efectúen de manera, que se garantice las seguridad del buque y de las instalaciones marítimas portuarias mediante un práctico autorizado debidamente (…) que preste asesoría al capitán del buque en aspectos de navegación, ruta, gobierno, maniobras y cumplimiento de las disposiciones de seguridad”. Acuerdo No. 4
Acta 56 de 2006. Congreso de la Asociación Internacional de Practicaje Marítimo (IMPA) en Cuba “Sin el trabajo de los prácticos no pueden entrar los buques a los puertos, que son el reflejo de la economía nacional”. 6El practicaje en Chile. Maximización de la contribución del practicaje de puerto. El ámbito de la Seguridad Marítima y del Medio Ambiente Acuático. 7 ? Documento publicado por la OMI. “La Omi y la Seguridad de la Navegación”. Enero de 1998. http://www.imo.org. “El registro de siniestros marítimos del Lloyd’s, edición correspondiente a 1958 –años anteriores al periodo de sesiones de la Asamblea de la OMIseñalaba que el 16% del tonelaje de buques mercantes siniestrados ese año (56000 tb) se había perdido por abordajes, y un 32% adicional (115000 bt) por colisiones con restos de naufragios sumergidos. La inmensa mayoría de estos siniestros (…) fue causada total o parcialmente por errores o deficiencias de carácter náutico. (…) históricamente, los peores desastres marítimos han sido resultado de abordajes u otros accidentes atribuibles a errores de navegación.”. Teniendo en cuenta la relación intrínseca de este servicio con la seguridad marítima, la legislación comparada tiende a otorgarle el carácter de servicio público regulado y controlado por cada Estado. Adicionalmente, observa la Sala, que a nivel internacional no existe un tratamiento uniforme sobre las actividades que forman parte del servicio de practicaje, pues, mientras en algunos países con tradición marítima se incluye dentro de su estructura
tarifaria del mismo, el servicio de transporte del piloto práctico al buque y servicio de amarre y desamarre de la nave al puerto, en otros, éstos son servicios adicionales al practicaje propiamente dicho, el cual, se concibe en términos de la asesoría que presta el piloto práctico al capitán del buque en las maniobras que debe efectuar la nave en un determinado puerto o canal.8 9 Esta breve reseña, permite a la Sala señalar que, si bien es cierto, el servicio de practicaje marítimo se define esencialmente como la asesoría que presta el piloto práctico al capitán de un buque en las maniobras de practicaje, también lo es, que le corresponde a cada Estado determinar su alcance y ejercer el control y la vigilancia del mismo, para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar, del medio ambiente marítimo y de la navegación en general.
2. El servicio de practicaje marítimo y fluvial. Marco legal El régimen legal del servicio de practicaje marítimo y fluvial está contenido en el decreto ley 2324 de 1984, por el cual se reestructuró la Dirección General Marítima, la ley 658 de 2001, por la cual se reguló la actividad de practicaje como un servicio público, el decreto reglamentario 1466 de 2004, modificado por el decreto 3703 de 2007 y las resoluciones expedidas por la Dirección General Marítima 00050 de 2002, 357 de 2003, 183 de 2005 y 119 de 2007 sobre las tarifas autorizadas para este servicio. 8 http://www.pancanal.com/esp/maritime/tariff/1060-0000.html
A título de ejemplo, encuentra la Sala que la Autoridad del Canal de Panamá, al regular la tarifa oficial del servicio marítimo de practicaje, incluye estos dos servicios, en los siguientes términos: “Para los tránsitos en los que se solicita o es necesario que el práctico aborde o desembarque cuando el buque se encuentra fuera del rompeolas del sector Atlántico, se cobrará por el practicaje mar afuera (renglón 1060.5060 del listado de tarifas), más el servicio de lancha (renglón 1800.0100). (…) “Si después de transitar el Canal, se solicita o es necesario que el práctico preste los servicios de atraque en el muelle, de amarre o de anclaje del buque, o de practicaje más allá de los puntos terminales mencionados arriba, la embarcación pagará el practicaje de puerto contenido en el renglón 1060.5010 del listado de tarifas, más la tarifa de lancha 1800.0100). (…) “Los cargos por practicaje de puerto son en adición a los que correspondan de mar afuera, misceláneos o especiales, y se cobrarán, independientemente de si uno o más prácticos realizan el servicio. Los cargos de practicaje de puerto cubren el servicio de un solo práctico. En el caso de que un movimiento requiera el uso de más prácticos, se aplicarán cargos adicionales. Los cargos por retrasos en movimientos de puerto son en adición a los cargos de practicaje de puerto. (3) El servicio de lancha para el practicaje de puerto se cobra a la tarifa estipulada en el renglón 1800.0100. “ Amarraderos : Se aplicará un sólo cargo de practicaje cuando las embarcaciones utilicen los
amarraderos de la Autoridad del Canal, salvo cuando se relacione con los requisitos de operación del tránsito, tal como lo defina el Gerente de la Sección de Administración de Tráfico y Arqueo de Naves, a las tarifas del renglón 1060.5010, más la tarifa por el servicio de lanchas (renglón 1800.0100 (…)” 9Ley 48 de 2003. Artículo 60. Concepto y clases de servicios básicos. 1. Son servicios básicos aquellas actividades comerciales que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario. (…) 2. Los servicios básicos son los siguientes: a. Servicio de practicaje. b. Servicios técnico-náuticos: 1. Remolque portuario. 2. Amarre y desamarre de buques. Con el fin de determinar el alcance del servicio público de practicaje, los elementos que debe tener en cuenta la Dirección General Marítima –DIMARpara establecer la contraprestación que se cobra por este servicio y su competencia para ejercer la vigilancia y el control de esta actividad marítima, la Sala estudiará los problemas jurídicos, en el siguiente orden: El practicaje marítimo y fluvial como servicio público. El régimen constitucional y los principios que presiden la intervención del Estado en los servicios públicos El régimen jurídico del servicio público de practicaje marítimo y fluvial. Extensión y cobertura del servicio público de practicaje marítimo y fluvial y el alcance del artículo 7º de la ley 658 de 2001 que le otorga a la Dimar la facultad de fijar la remuneración o contraprestación del servicio de practicaje.
Vigilancia y control del servicio público de practicaje marítimo y fluvial.
3. El practicaje marítimo y fluvial como un servicio público.
El decreto ley 2324 de 1984, por el cual se reorganizó la Dirección General Marítima, clasificó la actividad de practicaje como un servicio auxiliar de la navegación y lo elevó a la categoría de servicio público, en los siguientes términos: “Artículo 124.- Practicaje.- El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la Autoridad Marítima.”10 (Negrilla fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el legislador consciente de que el practicaje marítimo “es obligatorio internacionalmente en aguas marítimas y fluviales, jurisdiccionales, debido a que las condiciones de navegación en espacios restringidos demanda conocimientos especializados y detallados de cada puerto” ,11 y de la relación intrínseca que existe entre esta actividad, el derecho a la vida de la gente del mar, la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente y la seguridad del transporte marítimo nacional e internacional, en la ley 658 de 2001, mantuvo el carácter de servicio público de esta actividad, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Definiciones.- (…) Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua”. (Negrilla fuera
de texto). Para determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la consagración legal del servicio de practicaje marítimo y fluvial como un servicio público, es necesario revisar el 10 En desarrollo del decreto ley 2324 de 1984, la Dirección General Marítima expidió la resolución 002 de 1994, por la cual se reglamentó el servicio de los pilotos prácticos en zonas marítimas, fluviales y portuarias, cuya nulidad se declaró mediante la sentencia del 4 de junio de 1998 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar que la Autoridad Marítima no tenía competencia para reglamentar directamente la ley. 11 Gaceta del Congreso No. 208 de 2000. régimen constitucional asignado a dichos servicios y los principios que presiden la intervención del Estado en este campo.
4. Régimen constitucional y los principios que presiden la intervención del Estado en los servicios públicos.
El artículo 333 de la Constitución Política consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, “sin autorización de la ley”. Igualmente, este artículo prevé que el Estado, “por mandato de la ley”, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional y señala que le corresponde “al legislador” delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
En concordancia con lo anterior, el artículo 334 de la Carta consagra que el Estado debe intervenir “por mandato de la ley”, entre otras actividades económicas, en “los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano” y, los artículos 365 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, prevén: “Artículo 365.- Los servicios públicos con inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitante del territorio nacional. “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”. (Negrilla fuera de texto). “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 23.-“Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”. (Negrilla fuera de texto). A la luz de las normas citadas, es claro que la Constitución Política impone a las autoridades públicas, incluido el Legislador, la obligación de intervenir en la economía y en particular, en los servicios públicos para asegurar su prestación eficiente y el cumplimiento de los fines del Estado. Este mandato constitucional de intervención en los servicios públicos, confiere al
legislador la competencia para establecer el régimen jurídico aplicable a los mismos y “formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)"12. La determinación del ámbito de la libertad de competencia y la 12 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1996. no utilización abusiva de la posición dominante en materia de los servicios públicos, también se encuentra reservada al legislador.13 Así las cosas, la consecuencia jurídica de elevar el practicaje marítimo y fluvial a la categoría de servicio público es que dicha actividad está sometida al régimen jurídico que fije la ley para su oportuna y eficiente prestación. A partir de este presupuesto, la Sala analizará los problemas jurídicos que se plantean en la consulta en relación con el alcance de la atribución de la Dirección General Marítima para establecer los elementos que componen la tarifa del servicio público del practicaje marítimo y fluvial y el alcance de las funciones de control y vigilancia el
mismo. No sin antes adve
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