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CE-11001-03-06-000-2008-00006-00(1877)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00006-00(1877)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTAFinalidad. Causales taxativas Como surge de sus causales, que son taxativas, la revocatoria directa es un instrumento dado por la ley a la autoridad administrativa, con la finalidad de que pueda ejercer un control de legalidad respecto de sus propios actos y como garantía de protección del orden jurídico y de los derechos de los administrados. Por lo mismo, esta figura expresa las relaciones de subordinación que existen en la organización de la administración pública y también respecto de los destinatarios de las decisiones resultantes del ejercicio de una función pública. Es conveniente recordar también, que la revocatoria directa tiene como finalidad el control de legalidad del acto administrativo, lo que significa que se debe indagar si en el momento de su expedición dicho acto se encontraba acorde con la Constitución Política o la ley, conforme con el interés público y no causaba agravio antijurídico a una persona. BIENES INMUEBLES RURALES - Extinción de dominio. Entrega de Dirección o Consejo Nacional de Estupefacientes al INCODER / INCODERImposibilidad de utilizar predios rurales transferidos por extinción de dominio para reforma agraria / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Trámite para devolución por INCODER de inmuebles rurales sobre los que no es posible adelantar proyectos de reforma agraria La consulta versa sobre los bienes inmuebles rurales respecto de los cuales se declaró judicialmente extinguido el dominio privado, que fueron transferidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes o la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para fines de reforma

agraria. Como dichos bienes no han podido utilizarse para los fines señalados, pues según la consulta, no son aptos para la reforma agraria por las diferentes circunstancias que allí se reseñan, se plantea la devolución de los inmuebles a la DNE mediante la revocatoria de tales transferencias, solución que no comparte la DNE por considerar que requiere norma legal que la faculte para revocar y recibir los inmuebles. (…) Si los predios no son jurídica y materialmente útiles para fines de reforma agraria, el INCODER no puede continuar con ellos; pero se trata de una situación que debe ser definida conjuntamente con la DNE. Ambas entidades están facultadas para celebrar uno o varios contratos interadministrativos, en los cuales acuerden la devolución de los predios y eventualmente la conciliación de los demás asuntos pendientes, todo ello a la luz de la normatividad aplicable respecto de los bienes mismos y de los fines y funciones propios de cada una de las entidades partícipes.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 1184 de 1 de abril de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00006-00(1877) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Bienes objeto de extinción judicial de dominio, con vocación de reforma agraria. Revocación directa y pérdida de fuerza ejecutoria de los

actos administrativos. Principio constitucional de coordinación administrativa. Contratos interadministrativos como instrumentos de colaboración para el ejercicio de las funciones públicas. El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Andrés Felipe Arias Leiva, formula a la Sala las siguientes preguntas: “1. Puede el Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE revocar los actos a través de los cuales entregó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER algunos bienes rurales extinguidos, que le fueron traspasados sin ser saneados, si la entrega se hizo antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1151 y 1152 de 2007? Y ¿puede la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE recibir dichos predios? “2. ¿Si la respuesta anterior es negativa, bajo la normatividad actual, con base en qué facultades podría el INCODER realizar la administración de los mencionados bienes? “3. ¿Asimismo, si se establece que el CNE no puede revocar los actos de transferencia de los bienes objeto de esta consulta o que la DNE no puede recibirlos, qué destinación debe darles el INCODER, teniendo en cuenta que no pueden ser utilizados para reforma agraria, que es la única función que podría cumplir la entidad con los mismos? “4. A pesar que no exista norma legal que faculte la entrega por parte del INCODER de los mencionados bienes y el recibo de los mismos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, puede esta última entidad, con base en lo consagrado en la Resolución 027 de 3 de diciembre de 2004 y en cada uno de los actos particulares de asignación definitiva revocar las

asignaciones realizadas?” Como antecedentes la consulta indica que bajo las leyes 785 y 793 de 2002 era posible que fueran transferidos al INCODER por la Dirección General de Estupefacientes, en provisionalidad, bienes rurales incautados, y por el Consejo Nacional de Estupefacientes, bienes rurales extinguidos. En mayo de 2006 el INCODER pidió que se suspendieran tales entregas en razón de “la existencia de problemas de carácter jurídico y fiscal”, como asentamientos y ocupaciones de hecho, contratos de arrendamiento o depósito, embargos, deficiencias en la identificación, obligaciones fiscales pendientes, etc., que no permitían el acceso de familias seleccionadas para reforma agraria y porque el volumen de predios y sus problemas “colmaron la capacidad física, administrativa y presupuestal del INCODER.” Para resolver esas dificultades y lograr que el INCODER pudiera destinar esos bienes a la reforma agraria y no dedicarse a sanearlos, las leyes 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo) y 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural), derogaron la transferencia en provisionalidad de los bienes incautados al INCODER y dispusieron que la Dirección Nacional de Estupefacientes “sólo puede trasladar la propiedad de los bienes extinguidos a otras entidades públicas cuando …estén saneados”; por lo cual la consulta concluye que a partir de la expedición de las leyes mencionadas: “…1. La única entidad con facultad legal para administrar bienes incautados rurales es la DNE y 2. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que administre la DNE sólo pueden ser trasladados

a otras entidades públicas cuando se encuentren saneados y, en consecuencia, será responsabilidad de la Dirección la administración de los bienes que no lo estén.” Agrega la consulta que a pesar de las leyes en comento, la Dirección Nacional de Estupefacientes considera que “no existe norma expresa que le permita recibir de vuelta dichos bienes” y que se requiere una nueva ley que contemple esa facultad. Bajo el título “Argumentos en discusión”, se indaga si ello es así a pesar de que el INCODER no pueda utilizarlos para cumplir el artículo 64 constitucional, aclarando que en aplicación de la ley 785 de 2002, ese Instituto emitió el concepto favorable exigido en ella pero limitándose a las condiciones del suelo sin considerar las dificultades surgidas en etapas anteriores; también, que en el Plan de Desarrollo se incluyó la norma que le permitió al INCODER pagar el impuesto predial causado “aún durante la tenencia del dueño original”, y que la misma entidad inició los procesos contra ocupantes, arrendatarios y otros, para obtener la restitución de tales bienes. La posición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expresada en la consulta, es en síntesis la de estimar que el INCODER puede solicitar la revocatoria de los actos de transferencia y el Consejo Nacional de Estupefacientes tiene el deber de revocarlos, por cuanto “ no 1 es posible para el INCODER adelantar las finalidades que le han sido establecidas por la ley…carece de facultades legales para realizar la administración de los mismos…” y la obligación del saneamiento debe ser asumida por la Dirección Nacional de Estupefacientes,

la cual, en su criterio, cuenta con facultades y herramientas legales, como por ejemplo las contenidas en el artículo 134 de la ley 1152 de 2007, que consagra la resolución unilateral y de pleno derecho de todos los contratos celebrados por la DNE, inclusive antes de la vigencia de esta ley, y en el artículo 14 de la ley 1151 de 2007, que confiere a la DNE la facultad de terminar unilateralmente los contratos celebrados sobre los bienes “extinguidos”. Finaliza explicando que la Resolución No. 027 de 2004, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes “como reglamento interno del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO”, establece que “si el INCODER no informa sobre los resultados de la ejecución de los proyectos de asignación de tierras con destino a la reforma agraria y el desarrollo rural, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega de los inmuebles respectivos, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe revocar las asignaciones realizadas”; disposición que el Ministerio interpreta “como una condición resolutoria de la entrega de los bienes,” que sería aplicable en este caso. En escrito subsiguiente, el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, amplía la consulta para “aclarar que el artículo 20 del instructivo que debe seguir la DNE para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del FRISCO, expedido mediante la Resolución 027 de 3 de diciembre de 2004, establece como obligación general de los beneficiarios de las asignaciones ‘Cumplir los fines para los cuales les fueron concedidos los bienes’ y que son las

Resoluciones de Adjudicación de cada uno de los bienes entregados al INCODER, donde específicamente se establece la obligación en cabeza del Instituto de: ‘Informar al Consejo Nacional de Estupefacientes y en un término máximo de seis 1 La subraya es del texto. (6) meses, contados a partir de la fecha de entrega, la ejecución de los proyectos de asignación de tierras con destino a la reforma agraria y el desarrollo rural’ y se incluye la siguiente disposición:“Si la entidad beneficiaria no cumple con las condiciones y términos para los cuales fueron solicitados los bienes objeto de la asignación, el Consejo Nacional de Estupefacientes procederá a la revocatoria de la presente resolución.” (La cursiva es del texto). Para responder la Sala CONSIDERA: La consulta versa sobre los bienes inmuebles rurales respecto de los cuales se declaró judicialmente extinguido el dominio privado, que fueron transferidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes o la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, para fines de reforma agraria. Como dichos bienes no han podido utilizarse para los fines señalados, pues según la consulta, no son aptos para la reforma agraria por las diferentes circunstancias que allí se reseñan, se plantea la devolución de los inmuebles a la DNE mediante la revocatoria de tales transferencias, solución que no comparte la DNE por considerar que requiere norma legal que la faculte para revocar y recibir los inmuebles. En consecuencia, es necesario determinar si es viable jurídicamente la revocatoria directa propuesta o, en su defecto, establecer, bajo el principio constitucional de colaboración en el ejercicio de la función pública, otros modos de solución acordes

con la situación jurídica de los inmuebles y con los objetivos y funciones de los organismos y entidades involucrados en el tema.

Advertencia preliminar: La consulta afirma que las situaciones jurídicas y fácticas que relaciona bajo el título “(iii) ARGUMENTOS EN DISCUSION”, afectan los inmuebles a los cuales se refiere e “… impiden que puedan ser utilizados para realizar reforma agraria…” (la subraya es del original).

La Sala no se detendrá en el análisis de la juridicidad de las razones aducidas como causantes de la imposibilidad de ejecutar proyectos de reforma agraria en los inmuebles rurales de que aquí se trata, puesto que no es el tema de las preguntas formuladas, las que a su vez pueden absolverse sin necesidad de indagar sobre tal punto.

1. La inaplicación de la revocación directa de los actos administrativos y la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria: La consulta explica que el punto en discusión está determinado por la posibilidad de revocatoria de los actos administrativos que ordenaron la entrega al INCODER de los inmuebles rurales respecto de los cuales operó por decisión judicial la extinción del dominio privado a favor del Estado; y también informa la misma consulta que, en criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tal revocación requeriría de una especial facultad legal.

Anota la Sala que la revocación directa de los actos administrativos opera en la vía gubernativa como un recurso extraordinario, regulado por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo2, así: 2 Además del artículo 69 que se deja transcrito, el código Contencioso Administrativo se refiere a la improcedencia, la oportunidad, los efectos y el procedimiento de la revocación directa en los arts. 70 a 74.

“Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Como surge de sus causales, que son taxativas, la revocatoria directa es un instrumento dado por la ley a la autoridad administrativa, con la finalidad de que pueda ejercer un control de legalidad respecto de sus propios actos y como garantía de protección del orden jurídico y de los derechos de los administrados.

Por lo mismo, esta figura expresa las relaciones de subordinación que existen en la organización de la administración pública y también respecto de los destinatarios de las decisiones resultantes del ejercicio de una función pública. En el caso consultado, a falta de de norma especial, el código Contencioso Administrativo contiene las reglas generales aplicables a la facultad legal para revocar los actos administrativos que ordenaron la entrega al INCODER de los inmuebles rurales, siempre que se den las causales allí establecidas. Ocurre que la consulta no invoca ninguna de las casuales de la revocatoria directa y tampoco éstas parecen estar configuradas, prima facie, en las circunstancias o situaciones que, según la misma consulta, motivarían la decisión de revocar. Es conveniente recordar también, que la revocatoria directa tiene como finalidad el control de legalidad del acto administrativo, lo que significa que se debe indagar si

en el momento de su expedición dicho acto se encontraba acorde con la Constitución Política o la ley, conforme con el interés público y no causaba agravio antijurídico a una persona. En el caso que se examina, todo indica que los actos administrativos por los cuales se entregaron los inmuebles rurales para realizar programas de reforma agraria, fueron válidos y no parecen estar en ninguna de las situaciones contempladas como causales de revocatoria directa. Por esta razón, estima la Sala que no es viable revocar esos actos como solución o forma de devolverle a la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes entregados con fines de reforma agraria. Es claro además que aunque, en principio, la revocatoria de los actos administrativos no sea la solución jurídica al problema objeto de la consulta, con lo expuesto, la Sala no está excluyendo que en casos individuales esté configurada alguna de las causales legales para que ella proceda, pudiendo entonces darse aplicación a este instrumento. En la ampliación de la consulta, el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural se refiere a la obligación general establecida en la Resolución 027 del 2004, sobre administración y disposición de los bienes que forman parte del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, en el sentido de que los beneficiarios de las asignaciones deben “cumplir los fines para los cuales les fueron concedidos los bienes”, así como a la obligación que en particular se incluye en cada resolución de asignación al INCODER, de “Informar al Consejo Nacional de Estupefacientes y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrega, la ejecución de los proyectos de

asignación de tierras con destino a la reforma agraria y el desarrollo rural”, previéndose que “Si la entidad beneficiaria no cumple con las condiciones y términos para los cuales fueron solicitados los bienes objeto de la asignación, el Consejo Nacional de Estupefacientes procederá a la revocatoria de la presente resolución.” Además se aclara que antes de la citada Resolución 027 del 2004, existían disposiciones similares. Y se expresa que para el Ministerio se estaría ante “una condición resolutoria de la entrega de los bienes, que tendría aplicación en el presente caso.” Observa la Sala que esas disposiciones reglamentarias guardan correspondencia con la normatividad que para entonces regía la extinción del dominio por vía judicial, la cual suponía que tratándose de bienes rurales podían ser destinados a reforma agraria; hipótesis legal que por supuesto asumía la existencia tanto de unas situaciones de hecho relativas a la vocación de la tierra como a su disponibilidad jurídica y material para la destinación señalada, las cuales bien pudieron no existir o bien se han visto alteradas con el paso del tiempo por las dificultades manifestadas por el señor Ministro o por cualesquiera otras circunstancias. El análisis de las variaciones que eventualmente han podido volver inaplicable la hipótesis legal de uso de los bienes rurales en comento, conduce a otro instituto legal distinto al de la revocación directa: el de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Dispone al respecto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos

administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional;

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho;

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos;

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto;

5. Cuando pierdan su vigencia.” De la lectura de la norma se colige que con esta figura se regula la imposibilidad de hacer exigible una decisión administrativa porque los elementos jurídicos y fácticos sobre los que se sustentó desaparecen o devienen inoperantes, por disposición de la ley y sin perjuicio de la presunción de legalidad y sus efectos respecto del acto administrativo.

El legislador también prevé que, sin necesidad de recurrir al juez, el interesado o destinatario de la decisión pueda solicitar su inaplicación, precisamente porque se tornó en ineficaz.3 En esta perspectiva debe señalarse que los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes o la Dirección Nacional de Estupefacientes dispusieron la entrega de los bienes rurales a la entidad agraria competente para realizar la reforma agraria, contenían dos decisiones: la primera, de transferir los bienes, que se agotaba con la entrega de éstos; la segunda, la de tomar las disposiciones tendientes a asegurar la realización de la finalidad 3 C.C.A., Art. 67. “Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga por escrito a la

ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un término de quince (15) días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno.” prevista por el legislador, incorporando en cada acto particular las obligaciones correspondientes, y estipulando que “… el Consejo Nacional de Estupefacientes procederá a la revocación de la presente resolución”, con lo cual se preveía como consecuencia de un eventual incumplimiento, la devolución del inmueble mediando la revocación del acto administrativo. Ya se dijo por qué respecto de la entrega no es viable la aplicación de la revocación directa de los actos administrativos. A ello se agrega que la información suministrada a la Sala por la consulta hace referencia a situaciones jurídicas y materiales de algunos inmuebles que imposibilitan el cumplimiento por el INCODER de las obligaciones adquiridas cuando los recibió, de manera que se estaría en presencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de esos actos administrativos por las causales segunda y cuarta del artículo 66 del código Contencioso Administrativo. La determinación de la operatividad de las causales en mención, que permitan sustentar al INCODER la inaplicación de las resoluciones que le transfirieron los bienes y la consiguiente devolución de los mismos al FRISCO a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, exige necesariamente la concurrencia de ambas entidades, para analizar las circunstancias en las que se encuentra cada uno de los inmuebles rurales y definir conjuntamente las actuaciones que les pueden corresponder. Lo afirma así la Sala porque de una parte, las transferencias obedecieron en su

momento al cumplimiento de un mandato legal, y de otra, la administración y el destino de esos bienes, son asuntos que tocan con las funciones principales de ambas entidades; y en este punto, ambas entidades han de tener presente la prohibición de ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les han asignado y, a contrario sensu, la responsabilidad por no ejercer las que les correspondan.4

2. El principio de colaboración en el ejercicio de la función pública: En la Constitución Política, el principio de coordinación es uno de los ejes de las relaciones posibles en la estructura estatal colombiana: entre los diferentes órganos del Estado, que “tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”5; en el ejercicio de la función administrativa propiamente dicha, cuando del artículo 209 ordena que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”6; y entre los distintos niveles territoriales en 4 Constitución Política, Art. 121: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Prohibición que la ley 489 de 1998, precisa para los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, en cuanto a “desarrollar actividades o ejecutar actos distintos” de los previstos en las normas legales y reglamentarias que los rijan, y en cuanto a destinar “sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos”. Se trata de prohibiciones que responden a la sujeción de la administración pública al principio de legalidad. 5 Constitución Política, Art. 113: “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. /

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. / Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 6 Constitución Política, Art. 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. / Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que ejercerá en los términos que señale la ley.” cuanto sus competencias serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.7 La ley se ha ocupado de definirlo y de establecer los instrumentos que permiten su realización efectiva, tanto en las normas de organización y estructura de las entidades en particular, como al regular de manera general la organización y el funcionamiento de la administración pública. En este último caso, la ley 489 de 19988 estatuye en su artículo 6º: Artículo 6º: “Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar

su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.” La normatividad constitucional y legal que se ocupa del principio en comento, fundamenta el criterio de esta Sala, expresado en diferentes ocasiones, en el sentido de que la actividad administrativa de los distintos órganos y entidades públicas les permite relacionarse entre sí en términos de igualdad, y entonces, el principio de coordinación administrativa y sus instrumentos legales garantizan tanto el cumplimiento de los objetivos y las funciones de los organismos y entidades involucrados como la realización del interés general y de los cometidos estatales que son su razón última. Estas formas de relación no son ajenas a los órganos y entidades que están involucrados en el tema objeto de la consulta, como quiera que forman parte de la administración pública y por ende, son destinatarios de la ley 489 de 1998; además, sus estatutos particulares también las incorporan. Uno de los instrumentos que permiten realizar el principio analizado y a la vez los principios de eficacia, economía y celeridad9, que también rigen la función administrativa, es el contrato interadministrativo, en la medida en que las voluntades administrativas, al estar legalmente habilitadas para su celebración, pueden por este medio crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.10 Considera la Sala que como la pérdida de fuerza ejecutoria está regulada en la ley como una excepción al cumplimiento de un acto administrativo, la forma más práctica para devolver los inmuebles a la Dirección Nacional de Estupefacientes / FRISCO, que no sirvan para planes de reforma agraria, es la de convenir, en uno o varios contratos interadministrativos, la devolución de tales inmuebles; contrato

que además serviría de título traslaticio en caso de requerirse; e igualmente permitiría identificar la procedencia de contraprestaciones mutuas, eventualmente 7 Constitución Política, Art. 288: “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. / Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” 8 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998. 9 Ver cita No. 6 10 Cfr. Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. derivadas del régimen legal de administración aplicable en cada caso11 y si hubiera reclamaciones entre las entidades por gastos de administración saneamiento, etc., se podrían conciliar en este mismo instrumento. Para concluir, la Sala considera pertinente recomendar la observancia del régimen de los contratos interadministrativos y un especial cuidado en evitar la configuración de un objeto ilícito que pudiera ocurrir si se desatendiera injustificadamente el fin establecido en la ley para los inmuebles rurales, para la reforma agraria. Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE:

“1. Puede el Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE revocar los actos a través de los cuales entregó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER algunos bienes rurales extinguidos, que le fueron traspasados sin ser saneados, si la entrega se hizo antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1151 y 1152 de 2007? Y ¿puede la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE recibir dichos predios? No, porque la imposibilidad de utilizar el o los predios para reforma agraria, por las razones expuestas en la consulta no puede ubicarse en ninguna de las causales legales de la revocación de los actos administrativos. En criterio de la Sala, esta circunstancia configura el decaimiento o pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo en cuanto establecía una finalidad de uso, acorde con la ley, que no es factible cumplir. Bajo esta última figura jurídica, los bienes en cuestión pueden, legalmente, ser devueltos al FRISCO a través de la DNE. “2. ¿Si la respuesta anterior es negativa, bajo la normatividad actual, con base en qué facultades podría el INCODER realizar la administración de los mencionados bienes? Si los predios no son jurídica y materialmente útiles para fines de reforma agraria, el INCODER no puede continuar con ellos; pero se trata de una situación que debe ser definida conjuntamente con la DNE. Ambas entidades están facultadas para celebrar uno o varios contratos interadministrativos, en los cuales acuerden la devolución de los predios y e

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