CE-11001-03-06-000-2008-00007-00(C)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00007-00(C)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - Ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre los establecimiento bancarios / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas en los mercados nacionales / TARJETAS DE CREDITO Se plantea por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia un conflicto de competencias positivo con la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de que se declare por esta Sala que la primera es “la única entidad competente para evaluar, a la luz de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, la conducta de los bancos para fijar las TII’s, incluyendo la legalidad de los Acuerdos de los Bancos. En consecuencia, se solicita declarar que la SIC carece de competencia para exigir el cumplimiento de los compromisos aceptados por dicha autoridad en las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006.” Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita se le declare competente “para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados en las resoluciones antes citadas. Con el fin de resolver el conflicto así planteado, corresponde entonces a la Sala de Consulta y Servicio Civil, determinar cuál de las dos Superintendencias es la competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento
de los compromisos a que se refieren los actos administrativos mencionados materia del conflicto. Es claro para la Sala que la competencia de inspección, vigilancia y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de los sistemas de pago, no ha dejado de estar atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio, por virtud de las funciones a ella asignadas por el decreto 2999 de 2005. Debe tenerse presente que el decreto 2999 modificó la distribución de competencias inicialmente prevista por el decreto 1400 de 2005, como quiera que introdujo un nuevo criterio para delimitarlas, en la medida en que el anterior reglamento solo tenía en cuenta el orgánico para radicar las funciones de inspección y vigilancia en la Superintendencia Financiera de Colombia, al paso que el nuevo precepto adopta tanto el criterio orgánico para conservar de modo genérico dichas funciones de policía administrativa en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero integra el criterio material para radicar en la Superintendencia de Industria y Comercio el “control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito y/o débito.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00007-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Define la Sala el conflicto positivo de competencias administrativas planteado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SFC) frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC) concerniente a si ésta última tiene o no competencia para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados por Redeban Multicolor S.A., su representante legal y sus bancos asociados, mencionados en la Resolución No. 6816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución No. 34402 del 14 de diciembre de 2006, ambas expedidas por la SIC, y los aceptados por la Asociación Gremial de Instituciones Financieras Credibanco, su representante legal y sus bancos asociados, señalados en la Resolución No. 6817 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución No. 33813 del 11 de diciembre de 2006, ambas expedidas por la SIC.
1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO Y EXISTENCIA DEL MISMO.
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2008, el doctor Segismundo Méndez Méndez, en su calidad de Director Jurídico de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y debidamente facultado para representarla en esta actuación, formula a la Sala la siguiente petición: “Conforme a los hechos y fundamentos jurídicos antes expuestos, respetuosamente solicito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, con ocasión del conflicto de competencias
planteado, declare que la SFC es la única entidad competente para evaluar, a la luz de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, la conducta de los bancos para fijar las TII’s, incluyendo la legalidad de los Acuerdos de los Bancos. En consecuencia, se solicita declarar que la SIC carece de competencia para exigir el cumplimiento de los compromisos aceptados por dicha autoridad en las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006. En el evento en que la Sala de Consulta y Servicio Civil llegare a considerar que la SIC es la única autoridad competente para aplicar las normas de competencia respecto de los bancos asociados a Credibanco y Redebán en relación con los compromisos aceptados por la SIC mediante las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006, se solicita precisar la actuación que debe seguir la SFC frente a los Acuerdos de los Bancos” (folios 15 y 16) (Destaca la Sala). Mediante el memorial presentado el 6 de febrero de 2008 dentro de la presente actuación, por el doctor Gustavo Valbuena Quiñones, Superintendente de Industria y Comercio, actuando en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), ésta formula la siguiente petición: “De acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, respetuosamente solicitamos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declare que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para exigir el cumplimiento de todos los compromisos
aceptados en las Resoluciones 6816 y 6817 de 2005, modificadas por las números 33813 y 34402 de 2006” (folio 346) (Resalta la Sala). El conflicto positivo de competencias administrativas se presenta de manera concreta, al relacionar la primera con la segunda de las peticiones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de que se reconozca su competencia única para evaluar la conducta de los bancos para fijar las TII’s y que en consecuencia se decrete, que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para exigir el cumplimiento de las Resoluciones citadas. Esta, por el contrario, reclama competencia para hacer cumplir esas Resoluciones. Es claro, entonces, que existe un conflicto de competencias entre las dos autoridades administrativas mencionadas, como se profundizará mas adelante.
2. ANTECEDENTES Y HECHOS.
Siguiendo el orden de los hechos presentados por la Superintendencia Financiera de Colombia en su memorial del 24 de enero de 2008 (folios 1 a 18), y precisados o complementados por la Superintendencia de Industria y Comercio en su memorial del 6 de febrero de 2008 (folios 323 a 347), se exponen a continuación los antecedentes y hechos de este conflicto: 1) El decreto 2230 del 6 de julio de 2006, “Por el cual se dictan normas sobre publicación de información relacionada con los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito”, establece en el artículo 1º las siguientes definiciones: “Artículo 1º.- Definiciones.- Para los efectos de este decreto se
adoptan las siguientes definiciones: a. Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes; b. Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas; c. Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito; d. Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes; e. Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes; f. Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas” (Resalta la Sala). 2) Redeban Multicolor S.A. (en adelante Redeban) y la Asociación Gremial de Instituciones Financieras Credibanco (en adelante Credibanco), llamadas “las
Redes”, son entidades administradoras de los sistemas abiertos de las tarjetas MasterCard y Visa, respectivamente. Ambas entidades son personas jurídicas cuyos miembros son los establecimientos de crédito, en su mayor parte casi todos los bancos existentes en el país, los cuales, además, son los principales usuarios de sus servicios. 3) Mediante comunicaciones radicadas el 19 de diciembre de 2003, la Fundación “Un Sueño por Colombia” puso en conocimiento de la SIC la supuesta realización de conductas contrarias a la libre competencia, que estarían siendo realizadas por parte de Redeban y Credibanco, relacionadas con el cobro de comisiones de adquirencia a los establecimientos de comercio, por las ventas que realizan a través de las tarjetas débito y crédito (folios 20 a 22). 4) La SIC adelantó la averiguación preliminar, la cual permitió establecer lo siguiente: Las comisiones máximas definidas por Credibanco y Redeban para las distintas actividades comerciales eran las mismas. En más del 90% de los casos, las comisiones fijadas por Credibanco y Redeban a los establecimientos de comercio a los que se les requirió información, presentaban coincidencia en el porcentaje de comisión conferido. Hasta el primer trimestre de 2003 Credibanco y Redeban cobraron a los establecimientos de comercio valores fijos por transacción para tarjetas débito. 5) Con fundamento en la información recaudada en dicha averiguación preliminar, la SIC, mediante la Resolución No. 13820 del 25 de junio de 2004, ordenó la
apertura de una investigación para determinar si Redeban y Credibanco habían realizado acuerdos o convenios tendientes a limitar la libre competencia o a la fijación directa o indirecta de precios, y por ende, si habían infringido el artículo 1º de la ley 155 de 1959 y el numeral 1º del artículo 47 del decreto ley 2153 de 1992, investigación extensiva a sus representantes legales para establecer si habían autorizado o ejecutado tales conductas (folios 22 a 26). 6) Durante el curso de la investigación, Redeban y Credibanco, así como sus representantes legales, con fundamento en el artículo 52 del decreto ley 2153 de 1992, ofrecieron, coadyuvados por sus bancos asociados, garantías de modificación de las conductas por las cuales se les investigaba, con la finalidad de obtener de forma anticipada la clausura de la investigación. 7) De acuerdo con las garantías ofrecidas por los investigados y por los bancos asociados a las redes, a partir del 1º de abril de 2005 se establecería un nuevo mecanismo para la fijación de las comisiones a cargo de los establecimientos de comercio por las compras efectuadas con tarjetas crédito y débito de las franquicias Visa y MasterCard, cuyas características principales serían: Las comisiones de adquirencia serían definidas por cada banco adquirente asociado a la respectiva red con cada comerciante de manera independiente. Las Tarifas Interbancarias de Intercambio (TII’s) serían definidas de manera independiente por cada una de las redes considerando los costos de la
prestación del servicio en que incurren los establecimientos de crédito emisores, más una utilidad razonable. El estudio técnico correspondiente debía ser suministrado a la SIC. Adicionalmente, se establecería un esquema de seguimiento en virtud del cual las redes debían remitir periódicamente la información sobre las TII’s y los bancos sobre las comisiones de adquirencia. 8) Mediante las Resoluciones Nos. 6816 y 6817 del 31 de marzo de 2005, el Superintendente de Industria y Comercio, decidió aceptar como garantía de suspensión de la conducta investigada, los compromisos descritos en la parte considerativa de las resoluciones, a cargo de Redeban y Credibanco, sus representantes legales y sus bancos asociados, así como el esquema de seguimiento y la póliza de cumplimiento ofrecida, y ordenó la clausura de la investigación (folios 350 a 373). 9) Para verificar el cumplimiento real y efectivo de los compromisos asumidos por Credibanco y Redeban, sus representantes legales y sus bancos asociados, la SIC practicó visitas a las redes y a algunos bancos seleccionados como muestra para la elaboración de los estudios de costos presentados con la finalidad de determinar las tarifas interbancarias de intercambio y solicitó información a los mismos. 10) Revisada la información suministrada se verificó la ocurrencia de hechos que, en principio, podrían conllevar a un presunto incumplimiento de las garantías ofrecidas y a una sobrestimación de los costos asociados a la tarifa interbancaria de intercambio.
- La SIC, mediante oficio No. 03110924-00280009 del 9 de diciembre de 2005, solicitó las explicaciones correspondientes a Credibanco y a su representante legal. Dentro de las inconsistencias identificadas se encontraban: Duplicación de costos, inclusión de costos no relacionados con los servicios de tarjetas de pago prestados a los comercios, diferencias no razonables de costos unitarios de los bancos de la muestra, en número de transacciones y períodos de información, errores aritméticos y de cálculo, inconsistencias en la aplicación de los factores objetivos y en la información de costos de las tarjetas Visa clásica débito y electron y omisión de la tarifa interbancaria de intercambio para operaciones de voz, internet, correo ordinario, entre otras. 12) Mediante la Resolución No. 12040 del 15 de mayo de 2006, la SIC declaró el incumplimiento de los compromisos adquiridos por Credibanco y su representante legal relacionados con inconsistencias evidenciadas en el establecimiento de las TII’s, ordenó hacer efectivas las garantías otorgadas y exigió el cumplimiento de los compromisos aprobados (folios 47 a 94). 13) El 23 de mayo de 2006, Credibanco y su representante legal presentaron recursos de reposición contra la Resolución No. 12040 de 2006, a fin de que fuera revocada. 14) En noviembre de 2006, estando pendientes de solución los recursos de reposición aludidos, Credibanco y Redeban, así como sus bancos asociados, solicitaron por su propia iniciativa a la SIC modificar los compromisos ofrecidos inicialmente, argumentando que para su cumplimiento se presentaron
inconvenientes relacionados con diferencias en la aplicación de los criterios objetivos y dificultad de obtener información uniforme sobre los costos por parte de los bancos. Las modificaciones voluntariamente ofrecidas preveían que las TII’s continuarían siendo fijadas por las redes, pero con base en nuevos estudios de costos que se elaborarían de acuerdo con los criterios y la metodología aprobados por la SIC. Mientras se presentaban para aprobación los criterios de costos y la metodología para la determinación de las TII’s, Credibanco y Redeban se comprometerían con la SIC a establecer un sistema de TII’s provisionales que implicaban una reducción sustancial a las TII’s vigentes, sobre todo en el caso de las TII’s aplicadas a las transacciones con tarjetas crédito.
Dice la SIC: “No es cierto que las Tarifas Provisionales fueran fijas. En esta parte vale la pena aclarar lo expresado por la Superintendencia Financiera en el hecho 1.10, lo que se estableció a través del sistema provisional de tarifas fueron porcentajes máximos para su cobro. En todo caso, las Redes podían establecer TII’s variables, sujetas al límite máximo ofrecido” (folio 330).
Si los estudios recomendaban la adopción de un nuevo modelo, las Redes podrían solicitar a la SIC la modificación de las garantías. 15) Las modificaciones a los compromisos de Redeban y Credibanco, sus representantes legales y sus bancos asociados, descritos en las Resoluciones Nos. 6816 y 6817 del 31 de marzo de 2005, fueron aceptadas por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 34402 y 33813, respectivamente, del 14 y 11 de diciembre
de 2006 (folios 374 a 387). 16) Mediante la Resolución No. 2485 del 2 de febrero de 2007, la SIC resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 12040 del 15 de mayo de 2006, confirmando el incumplimiento de los compromisos de Credibanco y su representante legal señalados en la Resolución No. 6817 de 2005. En razón a las modificaciones introducidas en la Resolución No. 33813 de 2006, se revocaron las órdenes de cumplimiento de tales compromisos debido a que los mismos habían sido reformados, estableciéndose plazos para elaborar nuevamente estudios de costos para la determinación de las TII’s y a la aplicación de tarifas provisionales sustancialmente inferiores a las vigentes a partir del 1º de abril de 2005, mientras se realizaban dichos estudios (folios 110 a 141). 17) Mediante comunicación radicada con el No. 2007034553-000 del 8 de junio de 2007, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (en adelante Asobancaria), actuando por encargo de todos los bancos asociados a las redes, presentó ante la SFC dos acuerdos celebrados el 29 de mayo de 2007 por los bancos afiliados a Credibanco y Redeban, respecto de la fijación de las tarifas que habían sido objeto de los compromisos asumidos por parte de Credibanco y Redeban ante la SIC (en adelante “los Acuerdos de los Bancos”). En los Acuerdos de los Bancos se estableció que la comisión de adquirencia
seguiría siendo acordada entre cada banco y sus clientes comerciantes y las TII’s serían determinadas directamente por los bancos y no por medio de las redes. Para el efecto, se previó la fijación transitoria de las mismas TII’s que habían sido acordadas provisionalmente con la SIC, mientras se definía un nuevo modelo para ello (folios 170 a 174). 18) Mediante oficio radicado con el No. 2007034553-003 del 3 de agosto de 2007, la SFC inició su propia actuación administrativa tendiente a verificar la legalidad de los Acuerdos de los Bancos frente al régimen de prácticas restrictivas de la competencia. Para el efecto, solicitó a la Asobancaria la siguiente información: Justificación técnica para la adopción de los topes máximos acordados para las TII’s en los sistemas Visa y MasterCard. Fundamento legal para considerar que el acuerdo uniforme adoptado por los establecimientos de crédito asociados a Credibanco y Redeban para la fijación de las TII’s no tenía por objeto ni por efecto impedir, restringir o falsear la libre competencia. Justificación técnica y operativa que permitiera sostener que la fijación de las TII’s se refería a procedimientos de utilización de facilidades comunes y, por ende, no constituía una práctica restrictiva de la competencia (folios 215 y 216). 19) La Asobancaria, mediante comunicación radicada con el No. 07-079900-0 del 6 de agosto de 2007 informó a la SIC que los bancos habían decidido asumir directamente –y no por intermedio de las redes– la función de determinar las TII’s y, en consecuencia, habían radicado ante la SFC los acuerdos mediante
los cuales se formalizaba dicha decisión (folios 142 a 144). Materialmente es a partir de este momento en que empieza a generarse el conflicto de competencias entre las dos superintendencias. 20) El 10 de agosto de 2007, mediante oficios radicados con los Nos. 03-11092400961-0039 y 03-110924-00959-0039, la SIC solicitó a Credibanco y Redeban, respectivamente, informar si a la fecha tales entidades continuaban determinando las TII’s (folios 148 y 149). 21) Por medio del oficio radicado en la SFC bajo el No. 2007047644-000 del 10 de agosto de 2007, la SIC informó a la SFC los antecedentes y compromisos adquiridos ante la SIC por Credibanco, Redeban, sus representantes legales y sus bancos asociados, de acuerdo con los cuales son las redes y no los bancos las que determinan las TII’s. Se indicó también que ni las redes ni sus bancos asociados habían solicitado a la SIC la modificación de los mismos, los cuales se encontraban vigentes y eran de obligatorio cumplimiento (folios 145 a 147). En este documento la SIC expresa: “Es importante resaltar que esta Superintendencia teniendo en cuenta los nuevos compromisos ofrecidos por las redes y sus bancos asociados, aceptó las modificaciones solicitadas (ver resoluciones 33813 y 34402 de 2006) y revocó las instrucciones impartidas en la resolución de incumplimiento 12040 de 2006 tendientes a corregir las inconsistencias identificadas y otorgó a las redes el plazo solicitado para elaborar los nuevos estudios para establecer las TIIs.
El 11 y 14 del mes en curso vence el plazo de ocho meses para que las redes presenten, para la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, los estudios con los criterios objetivos y la metodología para la cuantificación de costos para la determinación de las tarifas interbancarias de intercambio. De acuerdo con las modificaciones, si las redes no presentan los estudios respectivos dentro de los plazos previstos o la SIC no aprueba los mismos, deben dar cumplimiento a los compromisos inicialmente aceptados. A la fecha, ni Credibanco, ni Redeban, ni sus bancos asociados coadyuvantes de los compromisos presentados, ante esta Superintendencia, han solicitado la modificación de los mismos, razón por la cual los compromisos asumidos se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento. Conciente y respetuoso de la competencia de la Superintendencia Financiera en relación con los establecimientos bancarios, le reitero que –como ha quedado expuesto– las redes y los bancos asumieron voluntariamente unos compromisos ante esta Superintendencia que deberán ser honrados, a la luz de las normas sobre competencia” (Resalta la Sala). Como se observa, la SIC respeta la competencia de vigilancia y control de la SFC sobre los bancos, pero reivindica claramente su competencia para requerir de las redes y los bancos coadyuvantes el cumplimiento de los compromisos incorporados en las mencionadas resoluciones, en razón a los ofrecimientos que hicieron tales redes y bancos, los cuales, al ser aceptados por la SIC, adquieren carácter vinculante y en consecuencia, deben ser cumplidos.
- El 11 y 14 de agosto de 2007 vencieron los plazos de ocho meses para que Credibanco y Redeban, respectivamente, presentaran para la aprobación de la SIC, los estudios con los criterios objetivos y la metodología de la cuantificación de costos para la determinación de las tarifas interbancarias de intercambio. De acuerdo con las modificaciones de garantías, si las redes no presentaban los estudios correspondientes dentro de los plazos previstos o la SIC no aprobaba los mismos, se debía dar cumplimiento a los compromisos inicialmente aceptados. 23) El 13 de agosto de 2007, mediante comunicación radicada con el No. 03110924-00962-0039, Credibanco informó a la SIC lo siguiente: “… la Asamblea General de Asociados de Credibanco resolvió modificar los Estatutos de esta Asociación en el sentido de eliminar la autorización que la facultaba para determinar las tarifas interbancarias de intercambio. La mencionada reforma estatutaria se solemnizó mediante la escritura pública número 01618 de fecha 25 de julio de 2007 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, copia de la cual se adjunta, junto con Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde consta que la escritura pública citada se encuentra debidamente inscrita y con copia del Acta No. 025 de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de Credibanco de fecha 19 de junio de 2007” (Negrillas fuera de texto).
Y más adelante señala: “… por el solo hecho de la reforma estatutaria mencionada, se debe
concluir que Credibanco no está en capacidad de presentar a la SIC ‘los criterios objetivos y la metodología para la cuantificación de costos’ a que hace referencia el literal c) del aparte iv.- del numeral 2.1.1 del Considerando Cuarto de la Resolución 33813 de 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia de Industria y Comercio, ni de celebrar o ejecutar cualquier otro acto o desarrollar cualquier otra actividad que implique o requiera la determinación por parte de Credibanco de una, dos, varias o todas las tarifas interbancarias de intercambio a que se refiere la citada Resolución” (folio 150). (Resalta la sala). 24) El 14 de agosto de 2007, mediante comunicación radicada con el No. 03110924-00967-0039, Redeban informó a la SIC que por decisión de sus bancos asociados había cesado en la función de establecer las TII’s, así como la distribución sectorial de ella (folio 162). 25) Mediante oficio radicado en la SFC bajo el No. 2007048322-000 del 14 de agosto de 2007, la SIC solicitó a la SFC copia de las comunicaciones por medio de las cuales los bancos habían informado a la SFC que habían considerado conveniente reasumir la función de determinar la TII (folio 217). 26) Mediante oficio radicado en la SFC bajo el No. 2007048322-001 del 15 de agosto de 2007, la SFC respondió los oficios mencionados en los hechos 21 y 25, para lo cual envió copia de la comunicación por medio de la cual la Asobancaria
había informado a la SFC sobre los Acuerdos de los Bancos. Así mismo, ante la afirmación contenida en la comunicación de la SIC reseñada en el hecho 21, según la cual “las redes y los bancos asumieron voluntariamente unos compromisos ante esta Superintendencia que deberán ser honrados, a la luz de las normas sobre competencia”, la SFC manifestó que “conforme a los artículos 98 y 326 numeral 5 literal f) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre prácticas restrictivas de la competencia respecto del sistema financiero y asegurador, con independencia de las actuaciones que estén siendo adelantadas por otras autoridades” (negrillas no son del texto original) y, en consecuencia, solicitó copia completa de todas las actuaciones realizadas por la SIC (folios 218 y 219). Se observa aquí que la SFC reivindica su competencia de control sobre los bancos en materia de prácticas restrictivas de la competencia, independientemente del accionar de otras autoridades, en este caso la SIC, con lo cual se advierte ya la iniciación del presente conflicto de competencias. 27) El 21 de agosto de 2007, mediante comunicación radicada con el No. 03110924-00975-0039, Credibanco informó a la SIC que la última vez que había determinado las TII’s había sido el 5 de junio de 2007, toda vez que sus bancos asociados, a través de la Asobancaria, le informaron que habían considerado conveniente definir directamente las TII’s (folios 163 a 167). 28) El 21 de agosto de 2007, mediante comunicación radicada con el No. 0311094-00974-0029, Redeban informó a la SIC que su Junta Directiva había decidido que la determinación de las TII’s sería efectuada por un comité “conformado por bancos afiliados a Redeban –diferente en cuanto a las personas que lo conforman - de los miembros que pertenecen a la Junta Directiva de Redeban”. Así mismo, manifestó que “la Junta (Directiva de Redeban) dio instrucciones a la administración de abstenerse de calcular la TII promedio y solamente hacer la distribución por especialidades luego que sea calculada por los bancos” (folios 168 y 169). 29) Mediante comunicación radicada con el No. 2007034553-004 del 6 de septiembre de 2007, la Asobancaria presentó ante la SFC su respuesta al requerimiento mencionado en el hecho 18 (folios 220 a 257). 30) El 17 de septiembre de 2007 la SIC solicitó explicaciones a Credibanco y Redeban, con el fin de evaluar la procedencia de la declaración de incumplimiento de los compromisos aceptados en las Resoluciones Nos. 6816 y 6817 de 2005, modificadas respectivamente por las Resoluciones Nos. 34402 y 33813 de 2006 y, por ende, de la efectividad de las pólizas de cumplimiento correspondientes y de la procedencia de las medidas administrativas previstas en el numeral 13 del artículo 4º del decreto ley 2153 de 1992. 31) El 26 de septiembre de 2007 la SIC remitió a la SFC copia del expediente No. 03110924 que contiene todas las actuaciones adelantadas por la SIC, en relación
con este asunto. 32) Mediante comunicación radicada con el No. 2007034553-006 del 1º de octubre de 2007, la Asobancaria dio alcance a la respuesta mencionada en el hecho 29, presentada ante la SFC, proponiendo, en sustitución de la fijación transitoria de las TII’s, un modelo de simulación de subasta adelantado por los bancos, como mecanismo para determinar dichas tarifas (folios 258 a 283). 33) El 10 de octubre de 2007 Credibanco y Redeban presentaron a la SIC las explicaciones solicitadas en la comunicación mencionada en el hecho 30. 34) A la fecha de presentación de la solicitud del presente conflicto de competencias administrativas, la SFC adelanta el trabajo de evaluación de los Acuerdos de los Bancos y no ha adoptado ninguna decisión de fondo sobre la legalidad de los mismos.
3. ACTUACION PROCESAL.
La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 291) y se fijó en lista, por e
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