CE-11001-03-06-000-2008-00009-00(1878)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00009-00(1878)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Fundamento de la cosa juzgada / COSA JUZGADA - Concepto. Excepciones El principio de seguridad jurídica del que se deriva la institución de la cosa juzgada, se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función de pacificación de los conflictos; a partir de ella, las personas pueden ordenar sus expectativas de vida, en el entendido que los asuntos resueltos en una sentencia lo serán con carácter definitivo y concluyente, como atribución de un bien jurídico que le es debido a quien triunfa en el proceso. En tal sentido, como ha dicho la doctrina, la cosa juzgada no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado. Así, la cosa juzgada no sólo tiene una función negativa -la de impedir nuevos fallos sobre asuntos ya resueltossino también una función positiva consistente en “dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” a partir del efecto vinculante de la sentencia. Como ha dicho la jurisprudencia, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales constituye una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, “un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”. Y si bien se ha reconocido que la cosa
juzgada y el carácter definitivo de las sentencias no son absolutos, ya que a la sociedad le interesa no sólo la corrección formal de los fallos sino también la defensa de la justicia material y la protección real y efectiva de los derechos fundamentales, lo que justifica ciertas excepciones a esa figura, como las nacidas de los hechos violatorios del derecho internacional humanitario, las previstas por el legislador como causales del recurso extraordinario de revisión, las que permiten intentar una nueva acción popular cuando aparecen pruebas que no se conocían o las que legitiman de manera excepcionalísima la acción de tutela, lo cierto es que ninguna de esas razones permite entender que por fuera de esos mecanismos de excepción, las personas están habilitadas para sustraerse voluntariamente y en cualquier tiempo al cumplimiento de una sentencia. COSA JUZGADA - Relativa y absoluta. En los procesos de simple nulidad Tradicionalmente la cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la triple identidad sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos). A partir de ella se determina en qué eventos la jurisdicción debe abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto, pues de lo contrario se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en el proceso inicial, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su conocimiento. Ahora bien, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado en relación con los elementos tradicionales de la cosa juzgada, que en las acciones de nulidad no se requiere la identidad de sujetos entre un proceso y otro,
pues el carácter público de la acción de nulidad permite que cualquier persona active la jurisdicción en busca de la defensa de legalidad del ordenamiento jurídico. Solamente en los casos en que la sentencia declara la nulidad del acto demandado, sus efectos erga omnes son absolutos y, por sustracción de materia, se hará imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el acto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico; por el contrario, cuando se trata de sentencias que niegan la nulidad del acto acusado (como sucedió con la Sentencia del Consejo de Estado de 1992), los efectos de la cosa juzgada no son absolutos sino relativos, pues sólo se extienden a la “causa petendi” analizada por el juzgador; esto último porque, tratándose de una jurisdicción rogada, el acto acusado no se confronta con la totalidad del ordenamiento jurídico, sino únicamente frente a las normas superiores invocadas por el accionante, de manera que no se descarta la posibilidad de que dicho acto pueda ser anulado por razones distintas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada en los procesos de simple nulidad, sentencia 13274 de 22 de abril de 2004.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Anulación de ordenanza que la establecía para empleados del Departamento de La Guajira / ORDENANZA 19 DE 1981Efectos de las sentencias que decidieron sobre su nulidad Los interrogantes planteados por el Ministerio hacen referencia a la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003 que declaró la
nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 y a la posibilidad y consecuencias de inaplicarla si se le considera contraria a un fallo anterior del Consejo de Estado que se había pronunciado ya sobre la legalidad del mismo acto administrativo. La sentencia del 6 de Marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de la Guajira, al estar ejecutoriada y no haber sido invalidada por otra decisión judicial posterior es obligatoria y, por ende, debe estarse a lo resuelto en ella sobre la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 de la Asamblea Departamental de la Guajira. El carácter vinculante de esa sentencia deriva directamente de la Constitución y de la ley y, por ende, no puede negarse por su oposición o no con la Sentencia del 25 de marzo de 1992 del Consejo de Estado; esta última sólo tuvo efectos de cosa juzgada relativa y, por tanto, no impedía un nuevo pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la referida ordenanza. Las dos sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada pero con efectos distintos, según lo dispone el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo: (i) La sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992, al negar las pretensiones de nulidad del acto acusado, tuvo efectos de cosa juzgada erga omnes pero únicamente en relación con la causa petendi analizada en esa oportunidad (confrontación de la ordenanza 019 de 1981 con la Constitución Política de 1886); (ii) La sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, al declarar la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, tuvo efectos de cosa juzgada erga omnes definitivos en los términos del
primer inciso del artículo 175 del C.C.A., con la consecuencia de producir el retiro definitivo del ordenamiento jurídico de ese acto administrativo. El Gobernador de la Guajira, como ningún funcionario público, puede sustraerse al cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003 que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, por cuanto este fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y no ha sido invalidado por una decisión judicial posterior. La declaratoria de nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 impide que a partir de la ejecutoria de la sentencia que hizo esa declaración, se puedan reconocer nuevas primas de antigüedad con base en esa ordenanza. La Administración sólo estuvo facultada para reconocer la prima de antigüedad prevista en la Ordenanza 019 de 1981, con base en la respectiva ordenanza, hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró su nulidad. Los actos de reconocimiento de prima de antigüedad expedidos con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003, podrían estar viciados de nulidad, situación que correspondería determinar a los jueces competentes en cada caso particular, si la Administración no obtuviera el consentimiento expreso para su revocatoria y decidiera demandarlos. Dichos actos no pueden legitimarse sobre la base de lo decidido en la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2008EE22209 de 9 de mayo de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878) Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Alcance de la cosa juzgada en el caso de sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo. Obligatoriedad de las decisiones judiciales. La Doctora María Cecilia Vélez White en su calidad de Ministra de Educación Nacional eleva consulta a esta Sala en relación con el carácter vinculante o no de la Sentencia del 6 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, por medio de la cual se estableció la prima de antigüedad para los funcionarios de ese Departamento, habida cuenta que respecto de esa misma ordenanza ya existía un pronunciamiento del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992, en el que se había negado su nulidad y cuyo efecto vinculante es alegado actualmente por la administración departamental para inaplicar el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira. Como antecedentes pone de presente los siguientes hechos:
1. La Asamblea Departamental de la Guajira expidió la Ordenanza 019 de 1981, por medio de la cual se dictan normas sobre prima de antigüedad para los empleados del Departamento, Contraloría Departamental, Asamblea Departamental e Institutos Descentralizados. En su parte pertinente, dicha ordenanza dispone1: “ARTICULO PRIMERO. La Prima de Antigüedad se reconocerá y
pagará, a los empleados de planta del Departamento, Contraloría Departamental, Asamblea Departamental y de los institutos descentralizados en los términos y porcentajes que a continuación se establecen: “1. Cuando el empleado público o trabajador oficial de que trata el artículo primero de la presente Ordenanza tenga tres (3) años y menos de cinco (5) años de servicio se le reconocerá y pagará un 10% con base en el último sueldo devengado.
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial tenga más de cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio se le reconocerá y pagará un 15% con base en el último sueldo devengado. 1 Según copia de la ordenanza remitida vía fax por el Departamento de la Guajira en respuesta a la solicitud hecha por la Sala.
3. Cuando el empleado público o trabajador oficial tenga más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicio se le reconocerá y pagará un 20% con base en el último sueldo devengado.
4. Cuando el empleado público o trabajador oficial tenga más de quince (15) años de servicio se le reconocerá y pagará el 25% con base en el último sueldo devengado.
ARTICULO SEGUNDO. Quienes se vincularen a la Administración Departamental de que trata el artículo 1 con posterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, tendrán derecho a la prima de antigüedad del 5% por cada dos años continuos de servicio, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.” 2
2. Mediante Sentencia del 25 de marzo de 1992, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso en segunda instancia “denegar las súplicas de la demanda”
presentada contra la Ordenanza 019 de 1981 de la Asamblea Departamental de la Guajira, la cual se fundaba en la falta de competencia de la entidad territorial para modificar el régimen prestacional de sus empleados3; la argumentación del Consejo de Estado para revocar la decisión de primera instancia y denegar la nulidad de la respectiva ordenanza fue la siguiente: (i) La prima de antigüedad no es una prestación social, pues la misma hace parte del salario de los empleados beneficiados con ella. (ii) El artículo 187-5 de la Constitución Política de 1886 permitiría que las Asambleas Departamentales regularan el régimen salarial de sus funcionarios. (iii) En consecuencia, la Asamblea Departamental sí tenía competencia, a la luz de la Constitución Política de 1886, para expedir la ordenanza 019 de 19814. 2 El artículo 3 establece como se computa la antigüedad, el artículo 4º se refiere a los casos en que se rompe la continuidad del servicio, el artículo 5 regula los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima de antigüedad y el artículo 5º indica que la ordenanza rige a partir del 1º de enero de 1982. 3 La sentencia del Consejo de Estado se produce en segunda instancia (en primera instancia el Tribunal Administrativo de la Guajira había declarado la nulidad de la ordenanza, aceptando los argumentos de la demanda sobre la falta de competencia de la entidad territorial para modificar el régimen prestacional de los empleados departamentales). 4 Dice la sentencia: “El asunto se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho la Ordenanza 019 de 1981 de la Asamblea Departamental de la Guajira, por medio de la cual ‘se dictan normas sobre la prima de
antigüedad’ para los funcionarios y empleados del orden departamental allí comprendidos. El argumento central de la demanda se dirige a sostener que por tratarse de una prestación, la prima de antigüedad no es materia sobre la cual pueda disponer organismo ni autoridad diferente al Congreso o al Presidente de la República investido de facultades extraordinarias, conforme a la anterior Constitución Política. Sobre este particular, ciertamente es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que todo lo concerniente al régimen prestacional de los servidores públicos nacionales o de cualquier otro nivel era potestativa del Congreso o del Presidente como legislador extraordinario. Y se refuerza esa competencia exclusiva y excluyente si se observa cómo en el mismo Estatuto anterior –artículos 187 ordinal 5º y 197 atribución 3ª- se autorizaba a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para proveer lo relativo a la remuneración de los diferentes empleos en su respectiva jurisdicción, pero nada decía sobre prestaciones. No existe pues, para la Sala, duda alguna sobre que el establecimiento o modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley o el acto de igual jerarquía. Ocurre, empero, que la prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario. Como lo señala la señora fiscal quinta, ni en el estatuto orgánico ni en el decreto reglamentario sobre el régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales se da a esa prima el señalado carácter de prestación. En cambio como también lo dice la representante del Ministerio Público, según el artículo 33 del Decreto 1045
de 1978, que remite a los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1978, la prima de antigüedad es factor de salario, y así lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado. En resumen, tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad.
3. Posteriormente, en el año 2000 la Ordenanza 019 de 1981 es demandada nuevamente junto con otras normas departamentales dictadas en esa misma época, por desconocer, a juicio del actor, los postulados del Decreto Ley 1222 de 1986, de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 4ª de 1992, que, según él, prohíben que las entidades territoriales regulen el régimen prestacional y salarial de sus empleados, en tanto competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
4. En sentencia del 6 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 al igual que de las otras disposiciones demandadas, considerando que conforme al artículo 150-19 (literal e) de la Constitución Política de 1991 y al artículo 12 de la Ley 4 de 1992, la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, nacionales o territoriales, es del Presidente de la Repúblicade acuerdo con la Ley marco-, “prohibiendo expresamente a las corporaciones públicas del nivel territorial arrogarse dicha facultad.” El Tribunal señaló en su providencia: “Por manera que, al haberse arrogado la Asamblea Departamental de la Guajira, el Gobernador del Departamento de la Guajira y la Junta Directiva
de la Lotería de la Beneficencia de la Guajira, las facultades para establecer y reglamentar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos del nivel central y descentralizado del Departamento de la Guajira, lo hicieron con violación flagrante de la normatividad superior antes transcrita, razón por la cual se estructura la causal genérica de violación de norma superior, que eran de obligatoria observancia para las corporaciones y funcionarios públicos que las expidieron, los cuales violaron incluso, la expresa prohibición contenida en el inciso segundo de la Ley 4 de 1992. Así las cosas, acogiendo las súplicas de la demanda y el concepto del Ministerio Público, no queda camino distinto al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para reestablecer el ordenamiento jurídico vulnerado en provecho y protección del principio de legalidad.”
5. Años más tarde, el Ministerio de Educación Nacional presentó una nueva demanda contra la Ordenanza 019 de 1981, frente a la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, en auto del 8 de febrero de 2006, señaló que existía cosa juzgada derivada de la sentencia proferida por ese tribunal el 6 de marzo de
2003.
6. Pese a lo anterior, el Departamento de la Guajira insiste en la vigencia de la Ordenanza 019 de 1981 y por ello ha venido solicitando al Ministerio de Educación Nacional los recursos necesarios para el pago de la prima de antigüedad de los años 2003, 2004 y 20065, con su indexación, argumentando que la sentencia del Consejo de Estado del año 1992, además del efecto de cosa juzgada, es de
Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de permanencia. Para establecer escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y, por ende, incrementos a la remuneración, no necesitada la Asamblea autorización legal, pues era la propia Constitución en el ordinal 5º del artículo 187, la que la facultaba para hacerlo. La Asamblea de la Guajira dispuso a través de la ordenanza demandada en materia salarial, no prestacional, con apoyo en la facultad concedida por el artículo 187 ordinal 5º de la C.N. anterior y por tanto no existe fundamento alguno para anularla.” (negrilla y subrayado fuera del texto) 5 La consulta no dice nada en relación con el año 2005. superior jerarquía que aquélla proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira; que, así mismo, la sentencia del Consejo de Estado vuelve definitiva la presunción de legalidad de la Ordenanza 019 de 1981, de manera que si se suspendiera su ejecución, el Departamento estaría incumpliendo lo decidido por esa corporación judicial.
7. Finalmente, el Ministerio señala que se presentaría una diferencia entre el régimen constitucional anterior y el actual, pues aquél autorizaba a las entidades territoriales para proveer lo relativo a la remuneración de sus empleados (en todo caso con la limitación de no modificar el régimen prestacional definido en la ley arts. 187-5 y 197-3), en tanto que la Constitución Política de 1991 (art. 150-19)
radica una y otra competencias (la salarial y la prestacional) en el Presidente de la República, excluyéndolas por tanto del ámbito de decisión de las entidades territoriales. En ese orden, dice, se trataría de un caso de “inconstitucionalidad sobreviviente” que justificaría el nuevo pronunciamiento judicial del Tribunal Administrativo de la Guajira en relación con la legalidad de la Ordenanza 019 de 1981. Con fundamento en esta situación se plantean los siguientes interrogantes:
1. El fallo del tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, proferido mediante Sentencia del 6 de marzo de 2003, que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 de la Asamblea de la Guajira, entre otros actos administrativos emanados de autoridades departamentales ¿prevalece sobre el fallo del Consejo de Estado proferido mediante Sentencia del 25 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda? O por el contrario ¿debe entenderse que el fallo del Consejo de Estado de fecha del 25 de marzo de 1992, que dejó en firme la ordenanza 019 de 1981, al resolver la segunda instancia en una demanda anterior, prevalece sobre el fallo emitido posteriormente por el Tribunal Administrativo de La Guajira de 2003, declarando la nulidad de dicho acto administrativo? 2. ¿Los dos fallos contenidos en las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Contenciosa Administrativo de La Guajira, a los que se hace referencia en esta consulta, obedecen a situaciones jurídicas diferenciables en el tiempo por el tránsito de un régimen constitucional y legal a otro, que
ameritarían que aún siendo opuestos no se les considere contradictorios? 3. ¿Es dable afirmar que la sentencia proferida por el Consejo de Estado tiene carácter vinculante, por cuanto, no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobreviviente por falta de competencia sobre la expedición de la Ordenanza 019 de 1981 emanada de la Asamblea Departamental de la Guajira? O por el contrario ¿Es dable afirmar que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira tiene carácter vinculante, por cuanto, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobreviviente por falta de la competencia para expedir la Ordenanza 019 de 1981 en mención? 4. ¿Puede ocurrir que ambas sentencias hayan hecho tránsito a cosa juzgada? En tal caso ¿Cuál es el alcance efectivo de las dos sentencias y cual su obligatoriedad para las autoridades administrativas? 5. ¿Puede el señor Gobernador de La Guajira sustraerse al fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de ese Departamento, el 6 de marzo de 2003 y continuar aplicando un acto administrativo que dicho pronunciamiento declaró nulo? 6. ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por la ordenanza, o tal obligatoriedad cesó con su anulación mediante el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del 6 de marzo de 2003? De ser así ¿desde qué momento debe entenderse que no produce efectos jurídicos? 7. ¿Las obligaciones contraídas por la administración departamental de La Guajira, con posterioridad a la ejecutoria del fallo de nulidad proferido por el
Tribunal en el año 2003, al amparo de la Sentencia del Consejo del 25 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, puede entenderse legitimas por haberse sustentado en el fallo que no accedió a la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981? En caso afirmativo ¿hasta cuando está o estaba legitimada la administración departamental para continuar reconociendo los beneficios de la mencionada ordenanza? 8. ¿Qué efecto produce inaplicar una decisión judicial que ha hecho transito a cosa juzgada, como es el caso del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del 6 de marzo de 2003, cuando el ente administrativo que tiene la obligación de aplicarla considera que es otra la decisión judicial la que debe acatar, como es la contenida en la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda? CONSIDERACIONES DE LA SALA Los interrogantes planteados por el Ministerio hacen referencia a la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003 que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 y a la posibilidad y consecuencias de inaplicarla si se le considera contraria a un fallo anterior del Consejo de Estado que se había pronunciado ya sobre la legalidad del mismo acto administrativo. Para resolver los problemas planteados la Sala debe analizar el fenómeno de la cosa juzgada y su alcance y aplicación en los procesos de nulidad de actos administrativos regulados por el Código Contencioso Administrativo (art.175); en
dicho contexto, la Sala hará énfasis en la obligatoriedad de los fallos judiciales como elemento esencial de la cosa juzgada y, por ende, en la imposibilidad de que los sujetos procesales y destinatarios de una sentencia condicionen su cumplimiento o eficacia al análisis y evaluación unilateral de lo decidido por la autoridad judicial. Con base en lo anterior, la Sala establecerá hasta dónde es posible o no considerar que existen razones suficientes que impidan el cumplimiento de la sentencia de nulidad del Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual, según se desprende de los datos aportados por el Ministerio de Educación, se encuentra ejecutoriada y en firme; igualmente revisará las consecuencias de inaplicar dicho fallo y de seguir aplicando una disposición que ya fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa.
1. La cosa juzgada como garantía del Estado Social de Derecho. La obligatoriedad de los fallos judiciales no permite considerarlos como actos opinables o condicionados a la voluntad de sus destinatarios.
El principio de seguridad jurídica del que se deriva la institución de la cosa juzgada, se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función de pacificación de los conflictos6; a partir de ella, las personas pueden ordenar sus expectativas de vida, en el entendido que los asuntos resueltos en una sentencia lo serán con carácter definitivo y concluyente, como atribución de un bien jurídico que le es debido a quien triunfa en el proceso.
En tal sentido, como ha dicho la doctrina, la cosa juzgada no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado7. Frente ello, el Consejo de Estado ha indicado: “Las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar el orden, la justicia y la seguridad jurídica, tienen las características de ser imperativas, siendo susceptibles de cumplirse coercitivamente y convirtiéndose a las postre en inmutables, garantizándole a los ciudadanos la protección de sus derechos. La cosa juzgada tiene unos efectos importantes, los cuales pueden resumirse así:8
- Impide la posibilidad de volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial9. ii. La sentencia ejecutoriada - cosa juzgada formal - frente a la cual no existe posibilidad de impugnación10 - cosa juzgada material - no puede ser modificada adquiriendo la característica de la inmutabilidad. iii. La prestación impuesta a cargo de una de las partes en la sentencia puede hacerse cumplir coercitivamente.
En este orden de ideas, se presenta cosa juzgada, adquiriendo esta figura jurídica toda la importancia que la reviste, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. “11 6 A manera de ejemplo están las Sentencias C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C975 de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño. 7 MORALES, Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edición. Bogotá, 1983, p. 507. 8 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Bogotá, Edit. Dupre, 2005. 9 Salvo las excepciones contempladas en el artículo 333 del C. P. C. 10 Ya sea porque los recursos extraordinarios no son procedentes, o porque precluyeron los términos para interponerlos o porque el recurso fue denegado. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de diciembre de 2005, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. También ha dicho el Consejo de Estado: “En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso.” (Sentencia del 23 de enero de 2005, Sección Cuarta, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié.) Así, la cosa juzgada no sólo tiene una función negativa -la de impedir nuevos fallos sobre asuntos ya resueltossino también una función positiva consistente en “dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” a partir del efecto vinculante de la sentencia12. Como ha dicho la jurisprudencia, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales constituye una garantía
institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, “un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”13. Es así que incluso frente al recurso extraordinario de revisión, que se dirige a reestablecer la justicia material que ha sido vulnerada por una sentencia ejecutoriada (como cuando se desconoce la cosa juzgada de un proceso anterior), el legislador ha establecido plazos perentorios de caducidad14, pues no de otra manera se garantizaría el carácter definitivo y obligatorio de la sentencia y se evita que la misma quede expuesta a ser atacada indefinidamente15. Sobre esta base, la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la fuerte relación que tiene el fenómeno de la cosa juzgada, con la legitimidad de la jurisdicción, la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho.16 Es por ello, que una de las características esenciales de la sentencia es su carácter vinculante y definitivo y, por tanto, la imposibilidad de que pueda ser entendida como un acto jurídico condicionado a la aceptación o no de sus destinatarios, según la evaluación que éstos hagan de ella: “Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social. En particular, se presenta en materia 12 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil: "Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la i
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