CE-11001-03-06-000-2008-00009-00(1878)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00009-00(1878)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SALARIO - Concepto. Protección. Relación con dignidad y mínimo vital del trabajador Tal calificación se ajusta por demás a la noción de salario que comprende “todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual”, lo cual es importante tratándose de relaciones laborales de tipo legal y reglamentaria, “pues para el empleado público, todo pago de NATURALEZA salarial, es decir, retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales (…).“ La Sala recuerda que conforme a los artículos 2º (efectividad de los derechos) 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas y justas) y 53 de la Constitución (derecho a remuneración vital y móvil e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), el salario del trabajador está protegido por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley. Es así como el trabajador tiene derecho a ordenar sus necesidades básicas y las de su familia (alimentación, salud, educación, vivienda, etc.) con base en el ingreso que recibe de su empleador, sea éste público o privado, lo que genera una relación directa entre el salario, como elemento de la relación laboral, y la dignidad y mínimo vital del trabajador. Ahora bien, cabe señalar que tal protección del salario no se limita al “salario mínimo legal” sino que se extiende en general al nivel de ingreso de cada trabajador, cuya reducción puede tener impacto en las condiciones de vida
de su núcleo familiar más próximo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la noción de “mínimo vital”, corresponde a un concepto cualitativo y no cuantitativo del ingreso, por lo que “debe partirse de la premisa jurisprudencial según la cual la cifra que garantiza la preservación del mínimo vital no necesariamente es equivalente a la del salario mínimo legal mensual”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de salario, se cita la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Sección Segunda. Sobre la protección del salario, se citan las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-931 de 2004 y Su-955 de
1999, Corte Constitucional. EMPLEADOS TERRITORIALES - Autoridad competente para definir salarios y prestaciones Actualmente en materia de salarios de los servidores territoriales, la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992 mantienen una distribución de competencias concurrente entre el Congreso (establece el marco general), el Gobierno (fija los límites de los salarios) y las entidades territoriales (determinan las escalas de remuneración y los emolumentos de sus empleados); así que, mientras en materia prestacional la competencia de regulación es exclusiva del Congreso y del Gobierno -conforme ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado-, respecto del régimen salarial, las entidades territoriales conservan algunos espacios de regulación que tienen fundamento en el régimen constitucional de autonomía previsto para ellas, tal como también lo reiteró
recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, se cita el concepto 1518 y 1518A de 13 de diciembre de 2004. Sala de Consulta y las sentencias C-315 de 1995, C-510 de 1999, C-510 de 1999, Corte Constitucional, 2004-05344 de 17 de abril de 2008.
Sección Segunda. NULIDAD - Efectos. Diferencias con inexequibilidad La nulidad, a diferencia de la inexequibilidad tiene, en principio, efectos retroactivos. Sin embargo, recuerda la Sala que el Consejo de Estado tiene establecido que la legalidad de los actos administrativos se determina con base en las normas vigentes al momento de su expedición; que son tales normas y no otras las que determinan la validez de la decisión adoptada por el funcionario administrativo (quien está en imposibilidad de anticipar que sus competencias serán objeto de modificación por normas o decisiones judiciales posteriores); y que, en consecuencia, (i) no hay lugar a la “ilegalidad sobreviniente” de los actos administrativos y, por ello, (ii) la nulidad de los actos administrativos de carácter general -como sucede en este caso-, no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras aquél produjo efectos. Para la Sala es claro entonces que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (art. 58C.P) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta
únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver (procedimientos administrativos o judiciales en curso), respetando así aquéllas situaciones resueltas y ejecutoriadas. En este orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto general, legítimos y necesarios en cuanto expresión del principio de legalidad, tienen límite en las situaciones consolidadas a favor de particulares de buena fe (Arts. 58 y 83 C.P), más aún cuando, como en el caso consultado, esa situación particular se refiere a elementos de la relación laboral que tienen una protección constitucional reforzada y exigen una interpretación favorable al trabajador (Arts. 25 y 53 C.P). Y si bien el Código Contencioso Administrativo establece la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 66), entre otras razones, cuando la norma que le ha servido de base ha sido anulada o suspendida por la jurisdicción (decaimiento del acto), dicha figura, tiene límite igualmente en los actos que reconocen situaciones de favor para el ciudadano (Art.73 C.C.A), pues lo contrario significaría que la Administración estaría liberada de dar aplicación al artículo 58 de la Constitución y que, por tanto, podría desconocer en sede administrativa la fuerza obligatoria de los derechos adquiridos. Así, el acto administrativo cumple una función estabilizadora de las relaciones jurídicas, que le permite actuar como instrumento de garantía para el administrado, a partir de un principio general de irrevocabilidad de las situaciones particulares y concretas de favor, según establece el artículo 73 del C.C.A. TRANSICION LEGISLATIVA - Respeto de derechos adquiridos en materia
laboral / DERECHOS ADQUIRIDOS - Concepto. Diferencia con mera expectativa La Sala también considera oportuno recordar que la transición normativa derivada del cambio en la distribución de competencias para la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en virtud de la expedición de la Constitución Política de 1991, exige el respeto de las situaciones consolidadas conforme a derecho. Precisamente, el Consejo de Estado ha señalado que “sin perjuicio de la facultad que tiene el legislador para modificar la normatividad laboral, no puede dejarse de lado que cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos.” No debe olvidarse que la regla general es la irretroactividad de la ley y que ésta garantiza la protección de las situaciones consolidadas, de manera que la adopción de una nueva normatividad no supone la suspensión automática de las situaciones consolidadas conforme a la legislación anterior. Como ha señalado la jurisprudencia, la esencia de la protección de los derechos adquiridos se encuentra en la posibilidad de la ley anterior de proyectar sus efectos a la situación concreta de quien ha obtenido el derecho. Ha dicho la jurisprudencia que un derecho se ha adquirido “cuando las premisas descritas en el ordenamiento se cumplen plenamente en cabeza de quien reclama dicho derecho” y que por mandato de la Constitución (artículo 58) estos derechos se encuentran protegidos
“pues se trata de una situación jurídica consolidada tras el cumplimiento de ciertos requisitos fácticos, lo que le confiere el carácter de intangible”; que por tal razón, “la retroactividad es inaceptable frente a los derechos adquiridos” y por tanto resulta “inadmisible por la intangibilidad de los mismos.” Por tanto, frente a las nociones de derecho adquirido como “una situación jurídica concreta o subjetiva” respecto de la cual “el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona” y de mera expectativa como “una situación jurídica abstracta u objetiva” en la que “el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona" (Sentencia C-478 de 1998), para la Sala es claro que la situación planteada por la entidad consultante se enmarca en el primer escenario y no en el segundo, en tanto que aquellas personas a quienes les fue reconocida la prima de antigüedad antes de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que la creaba, hicieron que la norma surtiera en ellos todos los efectos derivados de la misma, de manera que constituyen situaciones individuales consolidadas de buena fe que resultan inmodificables por la Administración.
NOTA DE RELATORIA: sobre la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de transición legislativa, se cita la sentencia 10426 de 19 de junio de
1997. Sección Segunda.
ORDENANZA 019 DE 1981 - Prima de antigüedad de empleados del Departamento de La Guajira constituye un derecho adquirido antes de su nulidad incluso para docentes. Entidad responsable del pago de la prima de
antigüedad Las primas de antigüedad reconocidas antes de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 constituyen situaciones consolidadas a favor de sus titulares, que deben ser respetadas por la Administración de conformidad con los artículos 53, 58 y 85 de la Constitución Política. La sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003 no afecta las situaciones particulares y concretas consolidadas antes de ella. Por tanto, los beneficiarios de primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esa sentencia, tienen derecho a que ese pago se siga realizando. El pago de la prima de antigüedad deberá hacerse por el Departamento de la Guajira con los recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación traslada a las entidades territoriales, salvo que se trate de docentes o administrativos vinculados con recursos propios del Departamento, caso en el cual ese pago deberá ser atendido con estos últimos (Art. 23 Ley 715 de 2001).
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 15 de enero de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878)A Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Prima de antigüedad. Validez de acto administrativo particular y concreto expedido con base en un acto general declarado nulo. Protección especial del salario.
1. Antecedentes
Mediante Concepto 1878 del 29 de abril de 2008, esta Sala absolvió una consulta del Ministerio de Educación Nacional, en relación con el valor y alcance de la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003, que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 de la Asamblea Departamental de la Guajira1, por la cual se creaba una prima de antigüedad para los empleados de esa entidad territorial. Los interrogantes planteados en esa oportunidad surgían porque con anterioridad a ese fallo del año 2003, había existido otra sentencia del Consejo de Estado del año 1992 en la que se negó la nulidad de la misma ordenanza, al encontrarla ajustada al régimen de competencias de la Constitución Política de 1886, habida cuenta que la prima de antigüedad establecida en ella no era una prestación social sino que formaba parte del salario de los empleados departamentales, lo que en la Constitución Política anterior podía ser regulado directamente, según el Consejo de Estado, por las Asambleas Departamentales2. Al respecto, esta Sala señaló en el concepto en cita, que los fallos judiciales en firme son obligatorios y que, por ende, su cumplimiento no se encuentra sujeto a la evaluación particular de sus destinatarios, más aún cuando éstos son empleados públicos, quienes están especialmente obligados a acatar las decisiones judiciales. La Sala también recordó que conforme al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativocomo la proferida por el Consejo de Estado en 1992-, tienen efecto de cosa juzgada únicamente en relación con la “causa petendi”, de manera que el mismo
acto administrativo puede ser objeto de nuevas demandas por cargos distintos, que es lo que ocurrió en el caso concreto con el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira, por el cual se declaró en el año 2003 la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluyó entre otros aspectos, que más allá de que las autoridades departamentales no compartieran el sentido del fallo, lo cierto era que a partir de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 ésta quedaba retirada del ordenamiento jurídico y, por ende, no era posible reconocer nuevas primas de antigüedad con base en ella; que, por tanto, los actos de reconocimiento de la prima de antigüedad expedidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, podrían estar viciados de nulidad, “situación que correspondería determinar a los jueces competentes en cada caso particular, si la administración no obtuviera el consentimiento expreso para su revocatoria y decidiera demandarlos”.
2. La solicitud de aclaración 1 Por medio de la cual se crea una prima de antigüedad a favor de los empleados departamentales 2 Según el Consejo de Estado, mientras que las prestaciones sociales de los servidores territoriales sólo podían ser regulados por el Congreso y el Gobierno por medio de la técnica de leyes cuadro o marco, en relación con el salario, la Constitución Política de 1886 le daba competencias para su determinación a los entes territoriales, de manera que en ese sentido la Ordenanza 019 de 1981 no presentaba problemas de constitucionalidad ni de legalidad.
En escrito radicado el 22 de julio de 2008, el Ministerio de Educación Nacional
señala que a partir del concepto dado por esta Sala, han surgido algunos interrogantes en relación con la posibilidad de seguir pagando las primas de antigüedad reconocidas antes de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 019 de 1981. Específicamente se hacen las siguientes preguntas: “1. ¿Las primas reconocidas por la entidad territorial hasta la fecha de expedición de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, constituyen derechos adquiridos a favor de los funcionarios a quienes se le reconoció?
2. Si el derecho al pago de la prima reconocida por la Ordenanza 019 de 1981 constituyera un derecho adquirido, ¿qué efectos genera el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de marzo de 2003 respecto de los funcionarios beneficiarios de dicha prima? ¿tienen derecho a que se les continúe pagando dicha prima?
3. En el evento que la respuesta sea afirmativa, ¿quién debe asumir el pago de las mismas, esto es, la Nación o el Departamento de la Guajira, en la medida que la vigencia del parágrafo 3º del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 ha sido prorrogada en virtud de los artículos 80 de la Ley 812 de 2003, 13 de la Ley 917 de 2004 y 37 de la Ley 1151 de 2007?
4. De ser la Nación, en concepto de esa Sala, la obligada a dicho pago ¿cómo podría efectuarlo, sin que ello conlleve una vulneración de la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 que establece que a los docentes, directivos y administrativos de los planteles
educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley?. “
CONSIDERACIONES
1. El planteamiento del problema Tal como se ha expuesto, la solicitud de aclaración se orienta a determinar en sus preguntas 1 y 2, cuál es la situación jurídica en general de los funcionarios departamentales a quienes, conforme a la Ordenanza 019 de 1981 de la Asamblea Departamental de la Guajira, se les reconoció la prima de antigüedad antes de que la misma fuera declarada nula por el Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia del 6 de marzo de 2003.
Igualmente se indaga de manera específica, a partir de las preguntas 3 y 4, sobre el caso de las personas vinculadas al sector educativo (docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos), para dilucidar cuál es su situación frente a dicha ordenanza y en particular quién debe asumir el pago de la prima de antigüedad (entre la Nación y el Departamento), en caso de considerarse que esas personas en concreto tenían derecho a la misma. Para resolver tales problemas, la Sala abordará su estudio en dos partes: 1) Inicialmente se referirá a los aspectos generales de la Ordenanza 019 de 1981 y a la posibilidad de que a partir de la misma hubieran nacido situaciones consolidadas a favor de los empleados de la entidad territorial. Para ello abordará los siguientes temas: (i) el carácter salarial de la prima de antigüedad prevista en referida ordenanza; (ii) La sujeción de dicho acto al ordenamiento constitucional anterior; (iii) los efectos de la nulidad de los actos administrativos generales y el
respeto de las situaciones consolidadas; (iv) la protección de los derechos adquiridos en los procesos de transición legislativa; y (v) conclusiones. 2). Posteriormente, estudiará de manera específica la situación particular de los servidores del sector educativo y la entidad responsable de la financiación de su prima de antigüedad en caso de considerar que su pago no puede suspenderse.
2. La Ordenanza 019 de 1981 y la posibilidad de que a su amparo hubieran surgido situaciones consolidadas, protegidas por la ley. 2.1 Carácter salarial de la prima de antigüedad creada por la Ordenanza 019 de 1981.
Según la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992, en la que se negó la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, la prima de antigüedad creada por ésta tiene carácter salarial y no simplemente prestacional3, en la medida que se adiciona a la asignación básica mensual y, por ende, forma parte de la remuneración que como contraprestación por el servicio prestado reciben los empleados departamentales beneficiados con ella4. Sobre ese aspecto, lo decidido por el Consejo de Estado guarda coherencia con diversas providencias de la misma corporación en las que de manera general se ha reconocido el carácter salarial de las primas de antigüedad5. Tal calificación se ajusta por demás a la noción de salario que comprende “todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual”, lo cual es importante tratándose de relaciones laborales de tipo legal y reglamentaria, “pues
para el empleado público, todo pago de NATURALEZA salarial, es decir, 3 La ratio decidendi de la sentencia estuvo centrada, precisamente, en el carácter salarial de la prima de antigüedad establecida por la Asamblea de la Guajira, lo que en el contexto de la Constitución Política de 1886 le daba competencia a ese ente territorial para su creación. 4 Recuérdese el contenido del artículo 1º de la Ordenanza 019 de 1981, trascrito en el concepto cuya aclaración se solicita: “ARTICULO PRIMERO. La Prima de Antigüedad se reconocerá y pagará, a los empleados de planta del Departamento, Contraloría Departamental, Asamblea Departamental y de los Institutos Descentralizados en los términos y porcentajes que a continuación se establecen:
1. Cuando el empleado público o trabajador oficial de que trata el artículo primero de la presente Ordenanza tenga tres (3) años y menos de cinco (5) años de servicio se le reconocerá y pagará un 10% con base en el último sueldo devengado.
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial tenga más de cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio se le reconocerá y pagará un 15% con base en el último sueldo devengado.
3. Cuando el empleado público o trabajador oficial tenga más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicio se le reconocerá y pagará un 20% con base en el último sueldo devengado.
4. Cuando el empleado público o trabajador oficial tenga más de quince (15) años de servicio se le reconocerá y pagará el 25% con base en el último sueldo devengado.”
5 Sentencia del 24 de julio de 2008.M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 2002-02573, En Concepto 1393 del 18 de julio de 2002, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, la Sala describió de manera detallada los elementos que componen el salario de los servidores del Estado -entre ellos la prima de antigüedady los distinguió de aquéllos otros que constituyen prestaciones sociales. Igualmente, sobre la consideración de la prima de antigüedad como factor salarial pueden verse la Sentencia del 29 de junio de 2006, Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Tarcisio Cáceres Toro; Sentencia del 3 de marzo de 2005, Sección Segunda, M.P. Margarita Olaya Forero. Igualmente, la Sentencia C-813 de 2001 de la Corte Constitucional. retributivo, habitual y que constituye parte del ingreso personal, debe considerarse salario para todos los efectos laborales (…).“ 6 (subraya fuera de texto) Cabe decir, además, que la naturaleza salarial de la prima creada por la Ordenanza 089 de 1981, no fue contradicha por la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del año 2003, pues ésta solamente se basó, de manera general, en la distribución de competencias en materia salarial y prestacional contenida en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 4 de 1992, sin entrar a calificar la naturaleza jurídica del respetivo pago. Dicho lo anterior, la Sala recuerda que conforme a los artículos 2º (efectividad de los derechos) 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas y justas) y 53 de la
Constitución (derecho a remuneración vital y móvil e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), el salario del trabajador está protegido por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor7 y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley8. Es así como el trabajador tiene derecho a ordenar sus necesidades básicas y las de su familia (alimentación, salud, educación, vivienda, etc.) con base en el ingreso que recibe de su empleador, sea éste público o privado, lo que genera una relación directa entre el salario, como elemento de la relación laboral, y la dignidad y mínimo vital del trabajador.9 6 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Moreno García, exp. 2004-0374. 7 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-1433 de 2000, 1064 de 2001 y 931 de 2004, sobre derecho de los trabajadores a mantener el valor de los salarios. En la Sentencia C-1064 de 2001 se dijo: “No obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Preámbulo y artículo 2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado – entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario (…) La anterior interpretación está acorde con numerosas sentencias de esta Corporación en el sentido en que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana, no comprende exclusivamente el salario mínimo.” 8 Sentencia C-556 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Siguiendo esta regla se señaló por ejemplo en la Sentencia C-880 de 2003, que si bien el Gobierno puede fusionar entidades con diferente régimen laboral, dicha facultad tiene límites claros en “los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral y a no ser desmejorados en sus salarios y prestaciones sociales.”, lo que significa que la Administración debe ofrecer a los servidores públicos la posibilidad de que puedan pasar a la nueva entidad “con las mismas o mejores condiciones salariales o prestacionales que las que tenían en el régimen anterior o, en su defecto, al reconocer que existe un desmejoramiento en estos aspectos, caso en el cual debe ofrecerle una compensación.” Igualmente, frente al caso particular de un acuerdo municipal que dispuso la reducción de los salarios de los empelados municipales, la Corte Constitucional señaló que tal reducción comportaba “una violación de los
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, en lo que concierne con el reconocimiento al trabajador de una remuneración mínima y móvil que garantice adecuadamente su derecho al mínimo vital” (Sentencia T-266 de 2000) 9 En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-1098 de 2001 que la Constitución Política prohíbe por regla general la variación negativa de los salarios de los funcionarios vinculados al Estado (salvo un fin constitucionalmente imperioso) y que, por tanto, decisiones legislativas en ese sentido solo pueden tener efectos hacia futuro, es decir, en relación con quienes lleguen a ingresar al servicio y no así respecto de quienes ya tienen una situación salarial consolidada. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequibles apartes de la Ley 617 de 2000, que disponían que la reducción de categoría de los departamentos y municipios conllevaba el ajuste salarial automático de sus empleados: “Además, lo que está Ahora bien, cabe señalar que tal protección del salario no se limita al “salario mínimo legal” sino que se extiende en general al nivel de ingreso de cada trabajador10, cuya reducción puede tener impacto en las condiciones de vida de su núcleo familiar más próximo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la noción de “mínimo vital”, corresponde a un concepto cualitativo y no cuantitativo del ingreso, por lo que “debe partirse de la premisa jurisprudencial según la cual la cifra que garantiza la preservación del mínimo vital no necesariamente es equivalente a la del salario mínimo legal mensual”11. Lo expuesto determina que el análisis de la validez formal o de vigencia de los
reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron antes de que la Ordenanza 019 de 1981 fuera declarada nula, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario, a partir de la protección constitucional de los derechos adquiridos en materia laboral y de los principios pro operario y de interpretación más favorable, que obligan a dar prevalencia a la situación más beneficiosa en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho (arts. 53 y 58 C.P)12. Por tanto, como se está frente a un componente salarial que se suma a la asignación básica mensual de los empleados beneficiados con ella, considera la Sala que por mandato constitucional, la Administración deberá preferir una en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." Igualmente, Sentencia T-1280 de 2005, en la que la Corte Constitucional consideró violatorio del mínimo vital y del derecho al trabajo en condiciones dignas, la decisión de la Administración de reducir el ingreso mensual de un personero como consecuencia de la reclasificación del municipio, pues consideró que los funcionarios que fueron elegidos o nombrados antes de que se diera dicha circunstancia, tenían
claramente un derecho a mantener “el salario que venían devengando”. 10 En Sentencia SU-955 de 1999, al referirse a las condiciones para la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios, la Corte señaló que “Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboralindependientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica q
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