CE-11001-03-06-000-2008-00012-00(1880)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00012-00(1880)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO EJECUTIVO - Sala de Consulta y Servicio Civil carece de competencia para pronunciarse sobre el juez competente / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Se inhibe para pronunciarse sobre juez competente para conocer procesos ejecutivos. Falta de competencia para pronunciarse sobre asuntos de carácter jurisdiccional / CONSULTAS DEL GOBIERNO - No se extienden a asuntos de carácter jurisdiccional En efecto, la consulta se relaciona fundamentalmente con dos temas: el primero acerca de la Sección o Secciones de dicho Tribunal que deben tramitar los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa y consiguientemente, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. a quienes debe corresponder la competencia de la primera instancia; y el segundo, si a tales procesos se les debe aplicar, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, regulado por los artículos 497 a 543 del Código de Procedimiento Civil, o seguir el establecido por el artículo 335 de este código. En cuanto al primer tema, se observa que el artículo 37-1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, otorga a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la función especial de resolver los conflictos de competencia suscitados entre las Secciones de los Tribunales, razón por la cual es a ella a quien corresponde dirimir cuál es la Sección o Secciones del Tribunal

encargadas de adelantar los mencionados procesos. En relación con el segundo tema, se advierte que la competencia de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, se halla conferida a ésta misma. (…) Ciertamente a la Sala le corresponde la función consultiva asignada por la Carta, pero ésta debe ser ejercida sin que implique intromisión o injerencia en el campo de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 13 de marzo de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00012-00(1880)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: PROCESOS EJECUTIVOS ADMINISTRATIVOS.

Sección o Secciones competentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procedimiento aplicable. Inhibición de la Sala. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, a petición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formula a la Sala una consulta en relación con la Sección o Secciones competentes de dicho Tribunal para conocer de los procesos ejecutivos de las condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, y consecuentemente los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. en los cuales se deba radicar la competencia de primera

instancia, así como el procedimiento que se debe seguir según la normatividad que sea aplicable a tales procesos.

1. INTERROGANTES La consulta presenta los siguientes interrogantes: “1. ¿Es posible entender que las modificaciones y adiciones introducidas por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 132 (numeral 7º) y 134 B (numeral 7º), atinentes al conocimiento de ‘los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa’, conforme a la cuantía, hayan podido modificar la distribución de competencias por el factor de la materia y la clase de acciones, hecha por el legislador extraordinario a través del Decreto 2288 de 1989?. De no ser así, puede afirmarse que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito que le están adscritos, son competentes para conocer de los procesos ejecutivos, según la competencia residual prevista en el numeral 9º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989? 2. ¿La distribución de competencias legales hecha por el Decreto 2288 de 1989, obedece a los criterios de especialidad y distribución equitativa del trabajo?. En caso negativo, a cuál o cuáles otros criterios obedece? 3. ¿Qué norma faculta en forma especial a la Sección Segunda, y a las demás secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que le están adscritos, para conocer de los procesos de ejecución derivados de sus propias condenas?. Excepción hecha de los

procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, que por ser relativos a contratos, se encuentran comprendidos en la competencia asignada por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 a la Sección Tercera. 4. ¿Es factible acudir a la norma contenida en el artículo 267 del C.C.A. para acoger el artículo 335 del C. de P. C. en el trámite de los procesos ejecutivos que se originan en las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que aquél sólo contempla la remisión legal a las normas del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción? 5. ¿Puede aplicarse la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil, no sólo respecto de las condenas que tienen su origen en controversias contractuales, sino también en los demás procesos de ejecución que surjan de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa?

2. CONSIDERACIONES La Sala no es competente para absolver esta consulta referente a asuntos procesales de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Sala encuentra en esta oportunidad, que no es competente para absolver la consulta planteada por el Ministro del Interior y de Justicia a petición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto los temas de la misma se refieren a asuntos procesales de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y por consiguiente, corresponde a ésta su conocimiento y solución. En efecto, la consulta se relaciona fundamentalmente con dos temas: el primero

acerca de la Sección o Secciones de dicho Tribunal que deben tramitar los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa y consiguientemente, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. a quienes debe corresponder la competencia de la primera instancia; y el segundo, si a tales procesos se les debe aplicar, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, regulado por los artículos 497 a 543 del Código de Procedimiento Civil, o seguir el establecido por el artículo 335 de este código. En cuanto al primer tema, se observa que el artículo 37-1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, otorga a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la función especial de resolver los conflictos de competencia suscitados entre las Secciones de los Tribunales, razón por la cual es a ella a quien corresponde dirimir cuál es la Sección o Secciones del Tribunal encargadas de adelantar los mencionados procesos1. En relación con el segundo tema, se advierte que la competencia de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, se halla conferida a ésta misma, en la siguiente forma: 1º) Cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales, conocen en primera instancia los jueces administrativos y en segunda los tribunales administrativos (arts. 134B-7 y 133-1 del C.C.A., modificados por los

arts. 42 y 41, respectivamente, de la ley 446 de 1998). 2º) Cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales, conocen en primera instancia los tribunales administrativos y en segunda el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (arts. 132-7 y 129 del C.C.A., modificados por los arts. 40 y 37, respectivamente, de la ley 446 de 1998). En consecuencia, de acuerdo con esta competencia legal, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, dilucidar los aspectos procesales que se presenten y determinar la aplicación del procedimiento “por vía de doctrina”, como 1 Resulta oportuno anotar que la atribución conferida por el artículo 16-5 del decreto ley 2288 de 1989, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de “Resolver los problemas de competencia que surjan entre las Secciones”, se encuentra modificada por el artículo 37-1 de la ley 270 de 1996, por ser ésta, norma posterior y de superior jerarquía jurídica, dado su carácter de estatutaria. lo indica el artículo 26 del Código Civil, en los mencionados procesos ejecutivos, debiendo ser el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, quien fije la jurisprudencia respectiva, en su carácter de tribunal supremo en esta materia, conforme lo señala el artículo 237-1 de la Constitución. Ciertamente a la Sala le corresponde la función consultiva asignada por la Carta, pero ésta debe ser ejercida sin que implique intromisión o injerencia en el campo de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, el artículo 237 de la Constitución Política señala dentro de las atribuciones del Consejo de Estado, la función consultiva en los siguientes términos: “Artículo 237.- Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. (…)” (Resalta la Sala).

Como se observa, la norma constitucional confiere expresamente la función consultiva “en asuntos de administración”, no en temas o aspectos jurisdiccionales, razón por la cual la Sala no está habilitada para pronunciarse sobre éstos. Adicionalmente, el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo establece: “Artículo 98.- Integración y atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.- La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Consejeros, (con sujeción a las normas de la paridad política). Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporación2. Inciso segundo.- Modificado por el artículo 38 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.- La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno nacional; (…)” (Destaca la Sala).

Como se aprecia, el inciso primero de esta norma es claro en preceptuar la no participación o intervención de la Sala en los asuntos jurisdiccionales de la Corporación y por otro lado, el inciso segundo que fue subrogado por el artículo 38

de la ley estatutaria de la administración de justicia, en su numeral 1º se refiere a consultas jurídicas generales o particulares pero no menciona temas contenciosos administrativos, sencillamente porque la competencia de los mismos está reservada a la otra Sala de la Corporación: la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sus cinco Secciones. 2 El primer inciso del artículo 98 del C.C.A. fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-636 del 21 de noviembre de 1996, con excepción de la expresión “con sujeción a las normas de la paridad política”, la cual fue declarada inexequible. Conviene anotar en este punto que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la citada norma estatutaria, previamente a la sanción presidencial de la ley (art. 153 C.P.), manifestó en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, lo siguiente: “De conformidad con el artículo 237-3, el Consejo de Estado se desempeña también como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de la administración. Para estos efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, según lo permite el numeral 6º del mismo artículo 237. Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1º del artículo bajo análisis establece la posibilidad de que la citada Sala absuelva las consultas jurídicas de carácter constitucional o administrativo que le formule el Gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se trata de una facultad que,

en principio concuerda con el artículo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el señalar que dichas consultas será únicamente de carácter constitucional o administrativo, se torna en una limitación inconstitucional, no prevista en el artículo 237-3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporación sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambientalen aquellos casos en que se requiera a propósito de los asuntos de la administración. Se declarará, entonces, la inexequibilidad de la expresión “de carácter constitucional y administrativo”. En iguales términos, para la Corte la intermediación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia constituye una restricción inaceptable dentro del sentido y el objetivo de la referida norma constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cuáles consultas deben remitirse a la Sala del Consejo de Estado y cuáles no, entonces el numeral 3º encontraría una traba que resulta inconstitucional e injustificada en su aplicación. Por ello, esta Corporación estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el término “gobierno nacional” debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. Obviamente, se entiende que el señor Presidente de la República no debe ejercer personalmente la atribución en comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los artículos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de

departamentos administrativos. Por tanto, se declarará la inexequibilidad de la expresión “por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República”. Tal es entonces, el marco de consultas del Gobierno nacional que puede absolver la Sala, no siendo procedentes las de carácter jurisdiccional o de asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo ha expresado la Sala en diversas ocasiones, como por ejemplo, en las Consultas Nos. 1.318 del 1º de febrero de 2001 y 1.601 del 7 de octubre de 2004. En conclusión, la Sala no está facultada para que, por vía de consulta, se pronuncie sobre aspectos o temas que son claramente del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues desbordaría su competencia consultiva.

3. DECISION DE LA SALA Por lo expuesto, la Sala se declara inhibida para absolver la consulta de la referencia y dispone archivar, por Secretaría, el respectivo expediente.

Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

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