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CE-11001-03-06-000-2008-00014-00(1882)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00014-00(1882)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ORGANISMOS DE CONTROL - Ejercen actividad administrativa / CONTROL FISCAL - Diferencia con función administrativa sólo es útil en contextos específicos La Sentencia C-189 de 1998 no le otorga carácter absoluto a la distinción entre funciones administrativas y de control fiscal como lo afirma la Auditoría General de la República. Esa diferenciación solamente adquiere relevancia en contextos específicos en los que, para evitar interferencias indebidas del Ejecutivo sobre los organismos de control y, especialmente, fenómenos de coadministración por parte de estos últimos sobre las entidades sujetas a su vigilancia, es necesario diferenciar “la administración activa” (que es inherente pero no exclusiva de la rama ejecutiva) de “la administración pasiva” o de control cuya tarea “no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la Administración activa”. Conforme a lo anterior, para esta Sala es claro que la actividad de los organismos de control puede ser entendida como administrativa por el legislador en contextos generales que no afectan el núcleo central de su autonomía ni desvirtúan la prohibición constitucional de coadministración. En ese orden, no resulta incompatible el encuadramiento de los actos de control fiscal en la teoría general de los actos administrativos, ni su entendimiento desde la perspectiva general de las actividades administrativas del Estado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las funciones de los organismos de control fiscal, se analiza la sentencia C-189 de 1998 de la Corte Constitucional.

ORGANISMOS DE CONTROL - Aplicación del Estatuto Tributario para el

cobro coactivo / COBRO COACTIVO - De organismos de control La Sala concluye sin mayores esfuerzos que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 cobija a los organismos de control fiscal, pues su ámbito de aplicación se extiende expresamente a la generalidad de entidades del Estado y, en particular, a “los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”, más allá de que ejerzan o no funciones administrativas. Entonces, resulta forzoso concluir que la ley incluyó a los órganos que ejercen funciones públicas del Estado de manera separada de las ramas del poder -como sucede con la de control fiscal-, bien bajo la consideración de que aquéllos tienen un régimen legal especial o de autonomía derivado de la Constitución -como claramente se da en el caso de la Contraloría y se ha entendido también aplicable para la Auditoría-, bien porque en el contexto de la función de recaudo de las obligaciones a favor del tesoro, la actividad que se desarrolla para la determinación de la responsabilidad fiscal por parte de esas entidades puede ser entendida como administrativa. Además, la Sala observa que no se afectan los presupuestos de autonomía e independencia de los organismos de control fiscal, pues en relación con éstos los efectos del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 sólo se proyectan al plano procedimental de su función de jurisdicción coactiva -en cuanto a la aplicación del Estatuto Tributario-, el cual opera en una etapa posterior del ejercicio mismo de la función de control fiscal. En esa etapa de cobro las diversas entidades del Estado

obran con idéntica finalidad -para el recaudo de obligaciones del Tesoro-, de manera que nada se opone a que todas ellas se encuentren sujetas a una misma regulación.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 9596 OAJ 0410 de 10 de abril de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00014-00(1882)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Ejercicio de Jurisdicción Coactiva por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República. Aplicación de la Ley 1066 de 2006.

El Ministerio del Interior y de Justicia consulta a esta Sala si el procedimiento que se debe seguir por parte de los organismos de control fiscal para el ejercicio de la función de cobro coactivo de las obligaciones a su favor es el previsto en el Código de Procedimiento Civil -por remisión del artículo 90 de la Ley 42 de 1993-, o el establecido en el Estatuto Tributario, conforme lo previó recientemente el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que establece lo siguiente: ARTICULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de

estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Para explicar el origen de su consulta el Ministerio hace referencia a las siguientes

consideraciones:

1. Que en el ejercicio de la función de cobro coactivo por parte de la Contraloría General de la República y de la Auditoría General de la República se han presentado dos interpretaciones distintas en relación con la aplicación o no del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 a esas entidades: 1.1 La Contraloría General de la República1 considera que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 se aplica a esa entidad, porque expresamente se refiere a las entidades que ejercen funciones administrativas y a los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política; por tanto, el procedimiento que rige para el ejercicio de la función de jurisdicción coactiva es el previsto en el Estatuto Tributario (artículo 5º de la Ley 1066 de 2006) y no el establecido en el Código de Procedimiento Civil como se preveía en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, que en ese sentido se entiende modificado. 1 Concepto 80112 de 2007 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República que se adjunta por el Ministerio consultante.

1.2 La Auditoría General de la República2 afirma por su parte que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 se refiere exclusivamente a aquéllas entidades que ejercen “funciones administrativas”, de forma que dicha ley no le sería aplicable en tanto que dicha Auditoría -como la Contraloríano cumplen “funciones administrativas diferentes a las inherentes a su propia organización”; en consecuencia, considera que el procedimiento aplicable para el cobro coactivo de las obligaciones a su favor sigue siendo el previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 90 de la Ley 42 de 1993.

2. Que la Auditoría apoya su interpretación en la Sentencia C-189 de 1998 a partir de la diferencia que en ella se hace entre función pública, función administrativa y función fiscal, lo que impediría la asimilación de la función de control fiscal con las funciones propias de otras ramas del poder público.

En función de los anteriores elementos el Ministerio del Interior y de Justicia hace la siguiente pregunta: “¿Cuál de las dos normas citadas, a juicio de esa Honorable Sala, debe aplicar la Auditoría y la Contraloría General de la República en el trámite de los procesos de cobro coactivo: el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 y, por consiguiente, por remisión el Código de Procedimiento Civil o, por el contrario, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, en cuanto ésta remite al estatuto tributario?”

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema Se pregunta a la Sala cuál es el procedimiento de cobro coactivo que deben seguir la Contraloría General de la República3 y la Auditoría General de la República4

para el recaudo de las obligaciones a su favor, originadas en el ejercicio de la función de control fiscal que les atribuye la Constitución. El problema surge porque mientras la Ley 42 de 1993 remite al Código de Procedimiento Civil5, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 -norma posteriorlo hace al Estatuto Tributario. Si bien para la Contraloría General de la República no existe duda de que esta última disposición le es aplicable, la Auditoría plantea un entendimiento distinto, pues a su juicio el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 sólo cobija a las entidades públicas -con o sin autonomía o régimen especialque ejercen “funciones administrativas”; y como, según interpreta con base en la Sentencia C-189 de 1998, la función de control fiscal no puede ser considerada para ningún efecto como función administrativa, concluye que la Ley 1066 de 2006 no la cobija y que, en esa medida, el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 continúa vigente en cuanto a 2 Memorando Interno N.U.R. 212-3-1857 de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República que se allega con la consulta. 3 La Contraloría tiene jurisdicción coactiva de conformidad con el artículo 58 de la Ley 610 de 2001, que a su vez modificó el artículo 82 de la Ley 42 de 1993. Además, desde la Ley 6 de 1992 (art.112) se establecía expresamente que esa entidad tenía la facultad de cobrar sus obligaciones por jurisdicción coactiva. 4 De acuerdo con el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000 al Auditor General le

corresponde ejercer la función de jurisdicción coactiva en su entidad. 5 “ARTICULO 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.” la remisión al Código de Procedimiento Civil para el adelantamiento de los procesos de jurisdicción coactiva por parte de los organismos de control fiscal. Para resolver el interrogante planteado la Sala procederá de la siguiente manera: (i) en primer lugar analizará la Sentencia C-189 de 1998 y mostrará cómo la interpretación de la Auditoría General de la República se encuentra desvirtuada en esa misma providencia; (ii) en segundo lugar, se hará referencia a la autonomía de la Contraloría y de la Auditoría como criterio que ratifica la aplicabilidad del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 a esas entidades.

1. El sentido de la Sentencia C-189 de 1998: la especialidad de la función de control fiscal no impide su consideración como función administrativa.

Inicialmente cabe recordar que en la Sentencia C-189 de 19986 que sirve de base a los planteamientos de la Auditoría, la Corte Constitucional revisó una demanda contra los artículos 80 y 81 de la Ley 42 de 1993, los cuales califican de administrativos determinados actos de la Contraloría General de la República expedidos en los juicios de responsabilidad fiscal y señalan que los mismos se notificarán conforme al Código Contencioso Administrativo y estarán sujetos a las “acciones previstas en la ley”. A juicio del demandante, dichos artículos

desconocían que conforme al artículo 267 de la Constitución Política la Contraloría General de la República no ejerce funciones administrativas “distintas a las inherentes a su propia organización” -lo que impedía calificar sus actos de administrativos-, además de que vulneraban su autonomía constitucional al permitir por esa vía la existencia de un control judicial sobre la Contraloría. De esta providencia, la Auditoría General de la República tiene en cuenta los siguientes apartes para apoyar sus conclusiones: “La Corte coincide con la actora y algunos de los intervinientes en que la Constitución se distancia de ciertas visiones jurídicas, según las cuales, en el Estado sólo existen tres ramas (legislativa, ejecutiva y judicial) con funciones nítidamente separadas. La Carta mantiene el principio de separación de poderes (CP art. 113) pero le confiere una naturaleza más compleja, en un doble sentido. De un lado, admite que existen órganos autónomos cuyas funciones no pueden ni deben ser encajadas dentro de la división clásica en tres ramas del poder, como los órganos de control y la organización electoral. Y, de otro lado, la Carta no sólo admite sino que promueve la existencia de controles recíprocos entre las distintas ramas y órganos autónomos, por medio del clásico mecanismo de pesos y contrapesos, como bien lo resalta uno de los intervinientes. “ En tal contexto, la actora y los intervinientes tienen igualmente razón en insistir en que, conforme a esa nueva visión del principio de separación de poderes, la Carta otorga no sólo autonomía orgánica sino también unas

funciones propias y específicas a las contralorías (CP arts 113, 119, 267 y 268), por lo cual es claro que estos órganos de control no hacen parte de la Rama Ejecutiva ni desarrollan, como actividad, principal tareas administrativas, como las que adelantan la administración central y las administraciones seccionales. Por ello, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, la Constitución quiso “distinguir nítidamente la función propiamente administrativa del Ejecutivo de la función fiscalizadora de la Contraloría, pues consideró que 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero. la confusión de tales funciones comportaba efectos perjudiciales para la marcha del Estado”7. Esto se desprende con nitidez no sólo del texto constitucional, que explicita que la tarea propia de estas entidades es la vigilancia y el control fiscal de la administración (CP arts 119 y 267) sino, además, del examen de los debates constituyentes, en donde claramente se señaló que ‘no se debe confundir la función fiscalizadora con la función administrativo o gubernativa, pues son de naturaleza totalmente distinta y se ejerce por actos también diferentes’8.“ Sin embargo, estos párrafos sólo corresponden a la primera parte de la sentencia, en los que la Corte Constitucional apenas establece una visión general sobre la existencia de órganos autónomos encargados de las funciones de control y electoral, distintas de las ejercidas por las tres ramas del poder público (art. 113 C.P.). En ese sentido, algunas consideraciones posteriores de la misma sentencia llevan a la Sala a una conclusión diferente a la propuesta por la Auditoría General de la

República. En efecto, la Corte señaló enseguida que si bien las contralorías no hacen parte de la rama ejecutiva, ni ejercen funciones de gobierno o de ejecución administrativa, salvo aquellas estrictamente referidas a su organización interna, no es contrario a la Constitución que la ley otorgue “naturaleza administrativa” a sus actuaciones, pues “es equívoco sostener que la distinción entre la función administrativa y las labores de control fiscal implica que la ley no puede atribuir naturaleza administrativa a las actuaciones de control desarrolladas por las contralorías”. 9 (subrayado fuera del texto). Aclaró entonces la Corte que la diferenciación entre función administrativa y función fiscal es importante en dos ámbitos específicos que son importantes para efectos de esta consulta: (i) para evitar que se pueda entender que las contralorías están sujetas al poder de tutela administrativa del Ejecutivo; y, especialmente, (ii) para fijar una cláusula límite en el ejercicio de la función de control fiscal por parte de los órganos que la detentan, en el sentido que a través de ella no se puede coadministrar a las entidades vigiladas. En ese contexto, la expresión “no tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización" (art. 267, inciso 4ºC.P.) significa en relación con la Contraloría General de la República que “la única función propiamente de actuación administrativa que ejercen los contralores es la relativa a la organización interna de la entidad, como puede ser la ejecución del presupuesto y el nombramiento de funcionarios, por lo cual, al desarrollar la actividad de fiscalización, estos órganos de control deben evitar convertirse en

coadministradores”10. 7 Sentencia C-100 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 6 8 Cf Hernando Herrera et al. "Informe Ponencia sobre Estructura del Estado" en Gaceta Constitucional No 59, p 10. 9 Cfr Sentencia C-189 de 1998. 10 En la misma Sentencia C-189 de 1998 se dijo: “En efecto, un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, por lo cual quiso distinguir, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión).” (ibídem). Sobre este aspecto, ya en sentencia C-176 de 1995 la Corte había señalado que “se termina con la coadministración que se ejercía mediante el control fiscal previo; se introducen en la marcha del Estado criterios de racionalidad, y se dispone el control de los fines u objetivos del poder público. (…) Esta función tiende a evitar que el control incida negativamente en la Por ello, la providencia en cita advierte sobre la debilidad del razonamiento hecho por el demandante a partir de una supuesta incompatibilidad entre la autonomía de la función fiscal y la naturaleza administrativa de las decisiones de los órganos de control, frente a lo cual indica11: “Así, el argumento de la actora puede ser resumido y formalizado de la siguiente manera: Premisa 1: Las funciones de control y de administración son dos actividades diversas (CP arts 115 y 119).

Premisa 2: La Constitución quiso distinguir esas funciones y las atribuyó a órganos distintos (CP arts. 113, 115 y 119). Premisa 3. La Carta restringió entonces las contralorías a la actividad específica de control, por lo cual limitó de manera expresa su acción administrativa exclusivamente a aquellos actos que se relacionan con su organización interna (CP . 267) Conclusión: Por consiguiente, los actos de las contralorías, cuando adelantan sus funciones de control, no pueden ser definidos por la ley como administrativos, pues se estarían vulnerando las anteriores premisas constitucionales. La Corte considera que las premisas del razonamiento son válidas pues tienen sustento en la propia Carta. Sin embargo, la conclusión no se desprende de ellas, ya que la inferencia, a pesar de su apariencia lógica, es equivocada pues se basa en una ambigüedad conceptual y semántica. Así, la actora identifica el sentido de la palabra “administrativo” en la conclusión y en las premisas, ya que presupone que la definición legal de un acto como administrativo convierte la actuación así definida en una forma de ejercicio de una función administrativa. Sin embargo, un análisis más detenido muestra que ello no es obligatoriamente así pues el sentido de la palabra en ambos casos es diverso. En las premisas, esa expresión hace referencia a que la autoridad desarrolle una función administrativa, mientras que en la conclusión, el efecto de que la ley atribuya naturaleza administrativa a un acto es permitir su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, la definición de un acto de control de una entidad

como “administrativo” en manera alguna convierte la actuación de esa entidad en una actividad de “administración”, esto es, de ejecución administrativa o de desarrollo de una función administrativa. Así, desde tiempo atrás, la ley colombiana ha atribuido a la supervigilancia adelantada por la Procuraduría contra los funcionarios de la rama ejecutiva una naturaleza administrativa, por lo cual sus actos son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ese hecho no implica que se confunda la función disciplinaria de la Procuraduría con las labores de ejecución administrativa desarrolladas por los miembros del Ejecutivo. En ese mismo orden de ideas, la atribución de carácter administración, de manera que los sujetos de este control dependan de autorizaciones previas a la ejecución de sus actos, igualmente es selectiva en cuanto que no deben ser objeto de control todas las actuaciones, sino aquellas que la Contraloría estime deben ser revisadas, sin que se congestione la actividad administrativa de los sujetos controlados. (se subraya). Igualmente, puede verse la Sentencia C-374 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 En el caso de la consulta, el razonamiento de la Auditoría parte de supuestos casi idénticos a los que desvirtúa la Corte: (i) La Auditoría ejerce función fiscal y no administrativa según la Constitución y la Sentencia C-189 de 1998; (ii) el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 se refiere a las entidades del estado y órganos autónomos que ejercen función administrativa; (iii) En consecuencia, la Ley 1066 de 2006 no le es aplicable a la Auditoría porque ejerce función fiscal y

no administrativa. Como se observa, este razonamiento es equivocado. administrativo a una tarea de control de la Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de administración activa, puesto que tal definición tiene como único efecto permitir la impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (se subraya). En consecuencia, frente a la pregunta planteada por la Corte en la misma Sentencia C-189 de 1998, sobre si ¿significa entonces que los actos de la contraloría, por no ser producto de una ejecución administrativa, no pueden ser de naturaleza administrativa, sino de otro carácter?, esa corporación responde negativamente con base en las siguientes razones: 14Conforme a lo anterior, es claro que la Constitución no prohíbe que se atribuya naturaleza administrativa a los actos de control de las contralorías, siempre y cuando eso no se traduzca en una coadministración por parte de esas entidades, ni en una vulneración de la autonomía misma de los órganos de control. (…) Por ende, el interrogante que surge es si, en los anteriores términos, la definición de los juicios fiscales como administrativos y su revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es admisible. Y para la Corte la respuesta es claramente afirmativa, por las siguientes razones. En primer término, los procesos de responsabilidad fiscal tienen claro sustento constitucional. Así, la Carta señala que corresponde a la Contraloría proteger el buen manejo de los fondos públicos, atribución que incluye la posibilidad de adelantar juicios fiscales como los previstos por la norma

impugnada (CP art. 268 ord. 5º). (…) En segundo término, esta Corte ha señalado que la Contraloría, si bien es un órgano autónomo, no es autárquico y se encuentra sometido a controles y, en especial, al principio de legalidad. Por ende, es claro “que la regulación del proceso de responsabilidad fiscal corresponde al legislador, conforme a los arts. 6, 29, 121, 124, 150-23 de la Constitución”, por lo cual en principio nada se puede objetar a que el Congreso regule la naturaleza de estos procesos y les atribuya carácter administrativo. Así, la Corte concluye que conforme a su “reiterado” criterio sobre la “naturaleza esencialmente administrativa de los procesos de responsabilidad fiscal,” las expresiones demandadas de los artículos 80 y 81 de la Ley 41 de 1992, en cuanto califican como administrativos los actos de las contralorías, no son contrarios a la Constitución Política, pues respetan la autonomía de estas entidades, a la vez que garantizan el control judicial de sus actuaciones. Se observa entonces que la Sentencia C-189 de 1998 no le otorga carácter absoluto a la distinción entre funciones administrativas y de control fiscal como lo afirma la Auditoría General de la República. Esa diferenciación solamente adquiere relevancia en contextos específicos en los que, para evitar interferencias indebidas del Ejecutivo sobre los organismos de control y, especialmente, fenómenos de coadministración por parte de estos últimos sobre las entidades sujetas a su vigilancia, es necesario diferenciar “la administración activa” (que

es inherente pero no exclusiva de la rama ejecutiva) de “la administración pasiva” o de control cuya tarea “no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la Administración activa” 12. Conforme a lo anterior, para esta Sala es claro que la actividad de los organismos de control puede ser entendida como administrativa por el legislador en contextos generales que no afectan el núcleo central de su autonomía ni desvirtúan la prohibición constitucional de coadministración. En ese orden, no resulta incompatible el encuadramiento de los actos de control fiscal en la teoría general de los actos administrativos, ni su entendimiento desde la perspectiva general de las actividades administrativas del Estado13. En síntesis, la Sala encuentra que no se puede concluir, como lo afirma la Auditoría, que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 sea inaplicable a los organismos de control fiscal, bajo la consideración de que su función no tiene naturaleza administrativa.

2. Aplicación del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 a los órganos autónomos o con régimen especial derivado de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien, además de lo ya expuesto, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 extiende expresamente su ámbito de aplicación a los órganos autónomos o con régimen especial, lo que confirma la interpretación de la Contraloría General de la República sobre la aplicación de dicha ley a los órganos de control fiscal. En efecto, dicho artículo dispone:

“ARTICULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO

PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” (se subraya) En este sentido, en relación con la autonomía de la Contraloría General de la República la jurisprudencia ha indicado: “Como órganos autónomos e independientes, determinó el artículo 117 Superior los denominados “de control”, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, ésta última que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración. (C.P. art.119). Esta lógica de separación, independencia y autonomía otorgada a la Contraloría General de la República, anuncia por sí misma, la concepción que se consagra en la nueva Constitución del control fiscal. De acuerdo con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución, le corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la función pública de control fiscal, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la nación. Norma que igualmente ha determinado, que la Contraloría es una entidad de carácter técnico, que no tendrá funciones administrativas distintas de las

12 Cfr. Sentencia C-189 de 1998. 13 Ibídem. inherentes a su propia organización; y también, le otorga directamente la Constitución, autonomía administrativa y presupuestal, como un reflejo de la estructura orgánico-funcional básica del Estado.”14 Por tanto, respecto de la Contraloría no cabe duda que de conformidad con los artículos 119 y 273 de la Constitución, su naturaleza es, como se ha dicho, la de “un órgano autónomo de creación constitucional”.15 De ahí que, no haya lugar a equívocos sobre la sujeción de esa entidad al artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. Ahora bien, el artículo 274 de la Constitución establece que el control fiscal sobre la Contraloría General de la República será realizado por un auditor nombrado por dos años por el Consejo de Estado, quien ejercerá sus funciones en los términos en que lo señale la ley. Dicho mandato está desarrollado en el Decreto 272 de 2000, en el cual se establece que “la Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política” (art.1). En relación con esta Auditoría cabe señalar que aunque su regulación constitucional no tiene la misma intensidad que la prevista para la Contraloría, la Corte Constitucional le ha reconocido un régimen especial de autonomía, en el entendido que tanto esa entidad como la Contraloría General de la República ejercen una misma función (de control fiscal) y, por ende, deben contar con

iguales presupuestos normativos y materiales para su ejercicio16. Así, al estudiar la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 106 de 1994, según el cual la Auditoría era una “dependencia” de carácter técnico, “adscrita” al Despacho del Contralor General, la Corte señaló17: “Aunque la norma constitucional no especifica en qué términos debe desarrollarse la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y probidad en el manejo de los recursos y bienes públicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios que regulan el control fiscal que la Contraloría General de la República realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es así, la auditoría a que se refiere el artículo 274 de la Constitución Política debe contar con todas aquellas garantías de autonomía que el Estatuto Superior depara a los órganos que llevan a cabo la vigilancia de la gestión fiscal en Colombi

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