CE-11001-03-06-000-2008-00015-00(A)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00015-00(A)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Improcedente / AUTO DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No está prevista la aclaración de la decisión / INHIBITORIO – No es susceptible de aclaración El legislador ordinario, ni el extraordinario, previeron la aclaración de la decisión proferida como resultado del trámite de definición de competencias administrativas. Tampoco le es aplicable por analogía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que hace remisión expresa al Código procesal civil, aplica exclusivamente a los procesos y actuaciones que se adelantan en la jurisdicción contenciosa administrativa, y que como lo dice el artículo 98 del C.C.A., escapan del conocimiento de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…) Corolario de lo expresado en precedencia es que la decisión adoptada por la Sala con ocasión de la solicitud de definición de competencias administrativas presentado por ECOPETROL S.A. Refineria de Cartagena, por la que se inhibe para conocer el asunto, no es susceptible de aclaración
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 98
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00015-00(A)
Actor: ECOPETROL S.A.
Referencia: Solicitud de definición de competencias administrativas presentada por ECOPETROL S.A., entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, y el Establecimiento Público Ambiental de
Cartagena EPA. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide sobre la petición que el señor Diego Bravo Borda, presentó el día 17 de abril de 2008 en la Secretaría de la Sala, en la que solicita aclarar la decisión adoptada el 10 de abril del mismo año, por la que se declaró inhibida para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias administrativas por la sociedad ECOPETROL S.A. Refinería de Cartagena. Solicita que para efectos de la aclaración de esta providencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
1. Distinga entre el conflicto de competencias administrativas y la facultad para dirimir discrepancias, que el numeral 31 del artículo 5 de la ley 99 de 1993, confiere al Ministerio de Ambiente.
2. Aclare la facultad de definición de competencias otorgada por el artículo 11 del Decreto 1220 de 2005 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. A continuación la Sala entra a considerar si es o no procedente la solicitud elevada por el doctor Bravo Borda, a partir de las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el trámite de definición de competencias administrativas, esto es, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4° de la ley 954
de 2005. ART. 33. —Funcionario incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PAR. —Adicionado. L. 954/2005, art. 4º. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: “Recibida la actuación en la secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. El trámite de definición de competencias de que conoce la Sala de Consulta y
Servicio Civil, es de naturaleza administrativa, ello se ilustra con claridad en la exposición de motivos de la ley 954 de 2005: “1. Conflictos de Competencias Administrativas La solución del conflicto de competencias administrativas, sea positivo o negativo, no comporta una decisión de carácter judicial y, por lo mismo, no resulta razonable ni conveniente que para resolverlo se haga necesario interponer una "acción" y promover un "juicio", tal como lo regula el artículo 88 del C.C.A., cuyo trámite retrasa la definición administrativa del asunto. En la actualidad estos conflictos son de competencia exclusiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se plantea el traslado de tal competencia, típicamente administrativa, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuya función constitucional y legal -arts. 237 de la C.N. y 38 de la Ley 270 de 1996es la de servir de cuerpo supremo consultivo del Gobierno en materias de administración, así como el ejercicio de aquellas otras atribuciones que le asignen la Constitución y la ley.”1 El legislador ordinario, ni el extraordinario, previeron la aclaración de la decisión proferida como resultado del trámite de definición de competencias administrativas. Tampoco le es aplicable por analogía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que hace remisión expresa al Código procesal civil, aplica exclusivamente a los procesos y actuaciones que se adelantan en la jurisdicción contenciosa administrativa, y que como lo dice el artículo 98 del C.C.A., escapan del conocimiento de los
magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 98. —Integración y atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro consejeros, “…”. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la Corporación”. Corolario de lo expresado en precedencia es que la decisión adoptada por la Sala con ocasión de la solicitud de definición de competencias administrativas presentado por ECOPETROL S.A. Refineria de Cartagena, por la que se inhibe para conocer el asunto, no es susceptible de aclaración. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la solicitud presentada por el señor Diego Bravo Borda por las razones contenidas en la parte motiva.
2. Comuníquese esta decisión al interesado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala 1 Proyecto de Ley 194 de 2004, Senado. Gaceta del Congreso 76 del 18 de marzo de 2004.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala