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CE-11001-03-06-000-2008-00019-00(1886)-2008

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00019-00(1886)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EDUCACION - Derecho y servicio público / EDUCACION SUPERIORServicio público. Clasificación de las instituciones / INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Clasificación El artículo 67 de la Constitución Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, así como, la formación de las personas en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo, en el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y en la protección del ambiente. En el mismo artículo, la Constitución le otorga al Estado la obligación de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física de los educandos. La Ley 30 de 1992, de acuerdo con los postulados constitucionales establece que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, desarrolla la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades y reorganizó este servicio con miras a evitar la proliferación de instituciones de carácter oficial que no respondían académica ni financieramente a las necesidades y capacidad de la Nación y los entes territoriales, proceso que se había iniciado con el Decreto ley 80 de 1980. Hoy, la Ley 30 de 1992 es el estatuto básico u orgánico al cual que deben ceñirse las instituciones de educación superior estatales u oficiales “para su creación, reorganización y funcionamiento”. El artículo 16 de esta Ley clasifica las

instituciones de educación superior en tres categorías: “a) instituciones técnicas profesionales. b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y, c) Universidades”. De acuerdo con el origen de este tipo de instituciones, el artículo 23 de la Ley 30 de 1992, establece que las mismas pueden ser de carácter estatal u oficial, privadas y de economía solidaria. ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PUBLICADependencia del DAS. No es institución de educación superior El Decreto ley 2193 de 1989, creó la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, como una dependencia interna del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con facultades de capacitar al personal que ingresa a esta institución. Esta academia no cumple con los requisitos previstos en la Ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior estatales y oficiales distintas a las que ostenten el carácter de universidades. El Gobierno Nacional no está facultado para hacer el reconocimiento como institución de Educación Superior a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública “AQUIMINDIA”, definiendo al mismo tiempo su carácter académico, en tanto, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 30 de 1992. De acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 30 de 1992, para la creación de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad Pública –DAS-, como institución de educación superior estatal u oficial se requiere la expedición de una ley.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 25 de abril de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00019-00(1886) Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Régimen jurídico de las Instituciones de Educación Superior. Naturaleza jurídica de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública “AQUIMINDIA”. La señora Ministra de Educación Nacional, doctora CECILIA MARIA VELEZ WHITE, consultó a la Sala sobre la naturaleza jurídica de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública “Aquimindia”. Al efecto formuló los siguientes interrogantes: “1.- ¿Se entiende creada la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública como una institución de educación superior en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 25 del Decreto 2193 de 1989, acorde con lo establecido en la Ley 30 de 1992, artículos 58 y 140? 2.- ¿En el evento de que la respuesta anterior sea afirmativa, puede el Gobierno Nacional, a través de un acto administrativo, hacer el reconocimiento expreso como institución de Educación Superior a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública “Aquimindia”, definiendo al mismo tiempo su carácter académico? 3.- ¿Si la respuesta a la pregunta del numeral 1º, es negativa, es indispensable por parte de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública “Aquimindia”, el cumplimiento del procedimiento establecido en el

artículo 58 de la Ley 30 de 1992, para la creación de instituciones de educación superior estatales u oficiales?”. Como antecedente de la consulta, la señora Ministra manifestó que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con fundamento en Decreto ley 2193 de 1989 y en la Ley 30 de 1992, solicitó a esa Cartera el reconocimiento del carácter de institución de educación superior de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad pública –AQUIMINDIA-. La solicitud anterior fue analizada por ese Ministerio, que considera, en principio, que esta academia no tiene tal carácter, porque no cumplió con las exigencias que en materia de creación y organización de este tipo de instituciones, preveía el Decreto ley 80 de 1980, ni con las consagradas en la Ley 30 de 1992. Consideraciones de la Sala Con el propósito de absolver los interrogantes planteados sobre la Academia Superior de Inteligencia –AQUIMINDIA-, la Sala revisará, en primer término, el régimen jurídico aplicable a las instituciones de educación superior, para luego analizar si la academia cumple con las exigencias legales que le permitan al Ministerio de Educación Nacional reconocerle el carácter de institución de educación superior del nivel nacional y conferirle el reconocimiento académico respectivo.

1. Régimen jurídico aplicable a las instituciones de educación superior Como quiera que la discusión sobre la naturaleza jurídica de la academia superior de inteligencia –AQUIMINDIAse remonta a su creación por el Decreto ley 2193 de 1989, es necesario analizar las normas del sistema de educación superior que estaban vigentes en ese momento, así como, las disposiciones constitucionales y

legales que actualmente regulan el servicio público de la educación superior. 1.1. El Decreto ley 80 de 1980. Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria. Con el fin de organizar el sistema de educación post-secundaria, el Decreto ley 80 de 1980 se ocupó de establecer los principios generales del sistema de educación superior y de unificar el procedimiento de creación y la naturaleza jurídica de las instituciones de este nivel educativo autorizadas para prestar este servicio, las cuales definió en los siguientes términos: “Artículo 16.- Denomínanse establecimientos, entidades o instituciones de educación superior aquellos que, cumpliendo con las exigencias legales, adelantan programas en las modalidades educativas a que se refiere el artículo anterior.” (Negrilla fuera de texto). En ese contexto, el legislador extraordinario ordenó que todas las instituciones de educación superior oficiales del nivel nacional debían crearse mediante ley, dejando a salvo del cumplimiento de este requisito, a las unidades que se habían creado en el Ministerio de Educación Nacional por Decreto Ejecutivo. Dicho Decreto ley preveía, al respecto: “Artículo 53.- La creación de instituciones oficiales corresponde al Congreso Nacional, las asambleas departamentales y a los concejos municipales, a iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para el efecto. “Al respectivo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo municipal, deberá acompañar la autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución.”1 “Artículo 72.- Las instituciones intermedias profesionales de carácter oficial

serán establecimientos públicos de los órdenes nacional, departamental o municipal o unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional. Estas últimas serán creadas y organizadas por Decreto Ejecutivo, lo que constituye excepción a lo dispuesto en el capítulo I del presente título”. (Negrilla fuera de texto). En cuanto a la naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior del sector oficial, el legislador extraordinario ordenó que éstas debían organizarse como establecimientos públicos. 1 Este artículo se modificó parcialmente por la Ley 25 de 1987, con el fin de adicionar que la creación de instituciones oficiales del nivel Intendencial y Comisarial debía hacerse mediante acuerdo de los respectivos concejos. Dispuso el Decreto ley 80 de 1980, sobre este particular: “Artículo 50.- Las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional. “Los establecimientos públicos nacionales están adscritos al Ministerio de Educación Nacional, los departamentales a la respectiva Gobernación y los municipales a la respectiva Alcaldía.2 “Artículo 55.- A partir de la vigencia del presente Decreto, toda institución oficial de educación superior deberá ser creada como establecimiento público, en los términos de los artículos 76, ordinal 9º, 187, ordinal 6º y 197, ordinal 4º de la Constitución Política. (…)”. (Negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior, considerando el carácter especial de algunas instituciones y programas de educación superior oficiales, el Decreto en cita exceptuó del

cumplimiento de las normas relativas a la organización de este tipo de instituciones consagradas en el mismo Decreto, a las siguientes entidades: “Artículo 135.- La escuela superior de administración pública –ESAP-, el servicio nacional de aprendizaje –Senay los programas de educación superior que imparten instituciones o dependencias del Ministerio de Defensa, se rigen para su organización y régimen de personal, por las normas especiales que para ellas se dicten o existan en la actualidad. En lo demás quedan sometidas a las normas de este Decreto.” (Negrilla fuera de texto). 1.2 Las instituciones de educación superior en la Constitución Política de 1991. El artículo 67 de la Constitución Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, así como, la formación de las personas en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo, en el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y en la protección del ambiente. En el mismo artículo, la Constitución le otorga al Estado la obligación de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física de los educandos. 2 Este artículo se modificó parcialmente por la Ley 25 de 1987 que adicionó las instituciones públicas de educación superior del nivel regional cuando tenga dependencias en más de una de las divisiones territoriales. Por su parte, el artículo 69 de la Carta, garantiza la autonomía universitaria3 y el

acceso de todas las personas aptas a la educación superior, en los siguientes términos: “Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. “La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. “El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. “El Estado facilitará los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas para la educación superior.” (Negrilla fuera de texto). 1.3. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.4 La Ley 30 de 1992, de acuerdo con los postulados constitucionales establece que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, desarrolla la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades y reorganizó este servicio con miras a evitar la proliferación de instituciones de carácter oficial que no respondían académica ni financieramente a las necesidades y capacidad de la Nación y los entes territoriales, proceso que se había iniciado con el Decreto ley 80 de 1980 . Hoy, la Ley 30 de 1992 es el estatuto básico u orgánico al cual que deben ceñirse las instituciones de educación superior estatales u oficiales “para su creación, reorganización y funcionamiento”.5 El artículo 16 de esta Ley clasifica las instituciones de educación superior en tres categorías: “a) instituciones técnicas profesionales. b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y, c) Universidades”.

De acuerdo con el origen de este tipo de instituciones, el artículo 23 de la Ley 30 de 1992, establece que las mismas pueden ser de carácter estatal u oficial, privadas y de economía solidaria. En relación con la creación de instituciones de educación superior estatales u oficiales, el artículo 58 de la Ley 30 de 1992, dispone, específicamente: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997. M.P., doctor Fabio Morón Díaz. “Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión". 4 Concordancia. Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación. 5 Ley 30 de 1992. Artículo 61. “Artículo 58.- La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos

Municipales, o a las entidades territoriales que los creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. “Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de la Educación Superior (CESU)”. (Negrilla fuera de texto). Sobre la naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, esta Ley ordenó: “Artículo 57.- (…) Parágrafo.-. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.”(Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, el legislador siguiendo el criterio previsto en el Decreto ley 80 de 1980, en forma taxativa estableció que algunas de las escuelas o instituciones de educación superior del sector público se regirían por normas especiales. Dispone el artículo 137 de la Ley 30 de 1992: “Artículo 137. Modificado parcialmente por el artículo 82 de la ley 181 de

1995. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán

conforme lo dispuesto en la presente ley. “La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta ley.6 “Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo”. (Negrilla fuera de texto). Por último, para facilitar los ajustes que se introdujeron en materia de organización de este tipo de entidades, el legislador previó la siguiente norma de transición: “Artículo 140.- Las instituciones de educación superior creadas por la ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería y atribuciones y deberán ajustarse en los sucesivo a las disposiciones de la presente ley”. (Negrilla fuera de texto). 6 El artículo 82 de la Ley 181 de 1995, modificó parcialmente el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, para adicionar la Escuela Nacional del Deporte que forma parte Coldeportes. Disposición con la que se permitía entonces, según la ley, a las instituciones que tuvieran personería jurídica realizar los ajustes que en materia administrativa, financiera y académica se derivaran de la aplicación de la misma.

2. El caso concreto. Creación y naturaleza jurídica de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública Como quiera que la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, según lo previsto en el Decreto 643 de 20047, es una dependencia interna del

Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, es importante referirse al papel que ésta ha desempeñado en la estructura de ese departamento administrativo. El Departamento Administrativo de Seguridad –DASse creó mediante el Decreto de 2872 de 1953,8 como un organismo de investigación e información en asuntos de seguridad interior y exterior, que debía contar con la capacitación necesaria para desarrollar las actividades “eminentemente técnicas” asignadas a dicho organismo del Estado. Posteriormente, el Decreto ley 625 de 19749 por el cual, se revisó la organización administrativa del DAS, incluía en la estructura de la división de personal de ese departamento administrativo, dos dependencias de capacitación: la academia de investigación y la escuela de capacitación rural. El Decreto ley 1550 de 1978,10 por su parte, señalaba que el ingreso, la clasificación y la promoción del personal de detectives, se haría siempre mediante la realización y aprobación de cursos de formación profesional y de especialización en las academias de la entidad y facultaba a las directivas de las mismas para expedir las certificaciones de aprobación de los cursos que éstas dictaban. Mediante, la Ley 43 de 1988, el Congreso otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar la estructura y las funciones del departamento administrativo de seguridad, expedir disposiciones relativas a la carrera de los funcionarios del DAS, al régimen salarial, prestacional y disciplinario y a la organización de sus academias. Dispuso el artículo 1º de la Ley 43 de 1988: “Artículo 1º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades

extraodinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: (…) Reorganizar las 7 Decreto 643 de 2005.- “Artículo 5º.- Estructura. La estructura del Departamento Administrativo de Seguridad será la siguiente: 1. Despacho del Director (…) 2.- Despacho del Subdirector (…) 2.3. Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y Escuelas Regionales.3. Secretaria General (…)”. 8 Decreto dictado durante el estado de sitio. 9 Dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 2º de 1973. “Por la cual se reviste al Presidente de la República de Facultades Extraordinarias para revisar la organización administrativa nacional y en ejercicio de ella podrá: (…) crear dependencias en los (…) departamentos administrativos (…) para reducir y simplificar la organización administrativa (…)” 10 Por el cual se fija el régimen de clasificación correspondiente a los cargos de detective del Departamento Administrativo de Seguridad, se establecen requisitos para el ingreso y promoción de sus titulares, y se dictan otras disposiciones. academias y centros docentes del Departamento Administrativo de Seguridad.” Con fundamento en dichas facultades, se expidió el Decreto ley 2193 de 1989, por el cual se reorganizó la academia y otros centros docentes del Departamento Administrativo de Seguridad y se creó la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública como un centro docente en el campo de la seguridad y la investigación, en los siguientes términos: “Artículo 1 Naturaleza. La Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública "Aquimindia" y las escuelas regionales del Departamento

Administrativo de Seguridad, dependientes de la Subjefatura del Departamento, son centros de naturaleza docente en el campo de la seguridad y la investigación”. (Negrilla fuera de texto). El artículo 2º ibídem, señaló como objetivos de la misma, los siguientes: “Artículo 2 Objetivos.-. Corresponde a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y a las Escuelas Regionales del Departamento Administrativo de Seguridad, formar profesionalmente, especializar, capacitar, actualizar y adiestrar al personal de inteligencia protección, investigación, extranjería y administrativo que los servicios del Departamento demanden, ciñéndose en lo pertinente a lo dispuesto por el Decreto-ley 80 de 1980 y a los que lo adicionen, modifiquen o reformen y a las normas del presente Decreto”. (Negrilla fuera de texto). Es decir que dicho Decreto ley reestructuró las academias que venían funcionando en el Departamento Administrativo y cambió su denominación, pero sin darle a la institución resultante, el carácter de entidad de educación superior. La norma, simplemente, señaló que la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública es un “centro de naturaleza docente en el campo de la seguridad y la investigación”, cuyos objetivos debían ceñirse “en lo pertinente” a lo dispuesto en el Decreto ley 80 de 1980 por el cual se organizó el sistema de educación postsecundaria. Por su parte, el artículo 3º del Decreto ley 2193 de 1989 contempló entre otras funciones generales de ese centro docente: a) Formar ética, científica tecnológica y profesional de los aspirantes al cargo de detectives y de los demás funcionarios

del departamento, según las políticas trazadas por la Jefatura del Departamento; b) Organizar y desarrollar los cursos que se requieran para el ingreso, ascenso, actualización, adiestramiento de los empleados del departamento, y c) Expedir los títulos de conformidad con las modalidades educativas que se autoricen. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 del mismo Decreto ley, señaló: “Artículo 25.- Los títulos que expidan la Academia y escuelas regionales del Departamento Administrativo de Seguridad a quienes hubiesen hecho los cursos de formación básica y de especialización, y las certificaciones, constancias y diplomas correspondientes a los demás cursos, tendrán la naturaleza y validez que autorice el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, previos los trámites pertinentes.” (Negrilla fuera de texto). Los antecedentes de la Escuela Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, permiten inferir que por razones del servicio el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, ha contado en su estructura con dependencias internas para la capacitación del personal que ingrese o esté vinculado a esa entidad del Estado. Esta situación no se modificó con la expedición del Decreto ley 2193 de 1989, en la medida en que la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública administrativamente se creó como una dependencia de la subjefatura de ese Departamento. Ahora bien, el Decreto ley 80 de 1980, exigía que las instituciones de educación superior que se crearan a partir de su vigencia, debían tener la naturaleza jurídica de establecimientos públicos, por ende, personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente11y adicionalmente, preveía que sólo las

entidades que cumplieran con las exigencias de dicho Decreto podían reputarse como “instituciones de educación superior”, con facultades para expedir títulos o acreditaciones académicas en las modalidades que se autorizaran. Desde esta perspectiva, si bien es cierto, que el Decreto ley 2193 de 1998 califica la academia como un centro docente con facultades para formar profesionalmente, especializar, capacitar y actualizar y adiestrar al personal del departamento administrativo “ciñéndose en lo pertinente al Decreto ley 80 de 1980”12 y, por esta vía podría aducirse, que en vigencia de este último, el legislador extraordinario le atribuyó a esta dependencia interna facultades sui generis en materia de educación, también lo es, que no era, ni es viable asignarle a dicha academia una naturaleza jurídica distinta a la prevista en el acto de su creación, para deducir que se trata de un instituto de educación superior de carácter oficial o estatal. Con la expedición de la Ley 30 de 1992, ley posterior, que reguló íntegralmente la educación superior y que en los precisos términos del legislador, constituye el estatuto básico y general aplicable a todos las instituciones de educación superior de carácter estatal u oficial, tal posibilidad, por lo demás, sin duda alguna no existe El régimen previsto para las instituciones de educación superior estatales u oficiales es, en efecto, el previsto en la Ley 30 de 1992, que en materia de organización exige a las que no tengan el carácter de universidad, la obligación legal de constituirse como establecimientos públicos (artículo 57). Las excepciones a esta regla general, que permiten que algunas escuelas de

formación superior estatales u oficiales tengan una naturaleza y un régimen especial están expresamente previstas en el artículo 137 de la misma Ley. La competencia atribuida en el parágrafo de esta disposición, al Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación, para que reglamente el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados, entre otros, por las escuelas de formación de las fuerzas militares, etc, no puede extenderse a entes distintos a los contemplados en dicho artículo. 11Decreto ley 1050 de 1968.- “Artículo 5o. De Los Establecimientos Públicos. Son organismos creados por la Ley, o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa, y c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial”. 12 Decreto ley 3193 de 1989. Artículo 2º. De otra parte, cabe mencionar que el artículo 140 de la Ley 30 de 1992, no resulta aplicable al caso concreto de la Academia de Inteligencia y Seguridad Pública, pues esta norma de transición circunscribió su alcance a las entidades o instituciones que tenían personería jurídica antes de su expedición. Este no es el caso de esta academia. Prueba actual de ello, es que el Decreto 643 de 2005 por el cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad, la mantiene como una dependencia de la subdirección de ese Departamento.

Dispone el artículo 5º del Decreto en comento: “Artículo 5º.- Estructura. La estructura del Departamento Administrativo de Seguridad será la siguiente: 1. Despacho del Director (…) 2.- Despacho del Subdirector (…) 2.3. Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y Escuelas Regionales.3. Secretaria General (…)”. (Negrilla fuera de texto). Al existir un mandato legal que exige que las instituciones de educación superior estatales u oficiales distintas a las universidades se organicen como establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, como presupuesto básico para que un ente estatal pueda ostentar el carácter de instituto de educación superior y con base en ello expida los títulos de formación dentro de las modalidades de formación previstas en la misma ley, considera esta Sala, que no es procedente que el Ministerio de Educación Nacional, a quien se le delegaron las funciones de control y vigilancia de este servicio público y, por tanto, la obligación de velar por la calidad del mismo13, reconozca mediante acto administrativo que la Academia de Inteligencia y Seguridad del DAS tiene ese carácter. En consecuencia, a la luz de la Ley 30 de 1992, la única alternativa viable para que la academia de inteligencia pueda funcionar como institución de educación superior es que el Gobierno con fundamento en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, impulse un proyecto de ley, en el cual, se creé la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública como establecimiento público adscrito al Departamento A

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