CE-11001-03-06-000-2008-00022-00(1889)-2008

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2008-00022-00(1889)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACUERDOS MUNICIPALES - Decisiones de carácter general de los concejos. Objeciones En primer término, las decisiones de carácter general que adopta el concejo municipal, denominadas Acuerdos, en algunos casos son de iniciativa privativa del alcalde y, en todos los casos, requieren de su sanción para entrar en vigencia; el alcalde está facultado para objetar los proyectos de acuerdo recibidos para sanción, tanto por razones de derecho, esto es por considerarlos contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas departamentales, como por motivos de inconveniencia; si el concejo no las acoge, y son objeciones de derecho, el alcalde las remitirá con el proyecto de acuerdo al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio de que se trate; si son objeciones por inconveniencia, el alcalde sancionará el proyecto de acuerdo, de no hacerlo lo hará el presidente de la corporación, y será publicado. El alcalde está obligado a enviar al gobernador del respectivo departamento, copia de los acuerdos sancionados para su revisión. CONTRATACION ESTATAL - Autorización de los concejos a los alcaldes Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución

Política”. A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto. De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de la Constitución. Así, la exigencia de los concejos municipales de obtener su autorización para contratar por el alcalde

debe ser excepcional y para ello debe mediar un reglamento en el que esas corporaciones establezcan las hipótesis en que ello debe ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sin interferir en el normal funcionamiento de la gestión contratación, como lo ordena la Ley 80 de

1993. La Sala observa que si los concejos omitieran expedir el reglamento al que alude el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994 o llegaran a limitar la autorización para contratar de tal manera que retardaran o interfirieran indebidamente la gestión de los asuntos municipales, comprometerían no sólo el cumplimiento de los fines estatales (art.2 C.P), sino el conjunto de normas que de forma sistemática y coherente regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar y “ordenar los gastos municipales de acuerdo con los plan de inversión y el presupuesto”

(numeral 9º del artículo 315 superior), en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de los cometidos estatales en el nivel territorial. En esa medida, la omisión del concejo puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria y eventualmente fiscal de sus miembros e inclusive a acciones de repetición en su contra, si el Estado se ve condenado patrimonialmente por la culpa grave o dolo de esos servidores públicos, en cuanto a que la imposibilidad del municipio de contratar le pueda causar perjuicios a terceros. La misma responsabilidad puede originarse en la extralimitación de esa función y en el desconocimiento de las competencias constitucionales propias de los alcaldes, según se ha dejado expuesto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autorización de los concejos a los alcaldes para contratar, se cita la sentencia C-738 de 2001, Corte Constitucional.

PRESUPUESTO ANUAL - Modificaciones / MUNICIPIOS - Modificaciones a sus presupuestos anuales El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos

suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. (…) Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal. ALCALDE - Informes al concejo / CONCEJO - No puede exigir informes al alcalde Conforme se enunció atrás, la Constitución Política, artículo 315, numeral 9º, establece como una de las atribuciones del alcalde la de “presentarle informes generales sobre su administración”, al concejo municipal. A su vez, desde el punto de vista de las atribuciones de los concejos municipales, la Constitución no les

otorga una función específica de control sobre la actividad contractual de los alcaldes. Ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia a los concejos municipales para exigir de los alcaldes la rendición de informes ni para citarlos a debates en orden a adelantar sobre ellos actos de moción de observaciones o de censura.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 20 de junio de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Actividad contractual de los municipios. Autorizaciones de los Concejos a los Alcaldes. Modificaciones al presupuesto anual. Formas y mecanismos de relación entre el Concejo y el Alcalde Municipal. El señor Ministro del Interior y de Justicia, atendiendo la solicitud de la Alcaldesa del Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, solicita a esta Sala concepto “relacionado con la autorización que le debe impartir el Concejo Municipal para contratar”. El antecedente de la consulta es el hecho de que el Concejo Municipal de Yopal, mediante Acuerdo No. 009 del 30 de noviembre de 2007, aprobó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 2008, sin incluir autorización a la Alcaldesa para contratar. La funcionaria convocó al Concejo a sesiones extraordinarias para que tal autorización le fuera conferida, lo que hizo la

Corporación mediante Acuerdo No. 01 de enero 18 de 2008, pero limitándola a “30 días a partir de la sanción” del mismo Acuerdo. Describe la consulta los inconvenientes que derivan de esa decisión del Concejo: la necesidad de estar convocándolo permanentemente; la imposibilidad de adelantar procesos de licitación pública, selección abreviada superior al 10% de la menor cuantía o concursos de méritos, la dificultad para atender las necesidades de funcionamiento e inversión en la administración municipal; la vulneración permanente al principio de la planeación y a los principios orientadores de las actuaciones administrativas. La consulta hace referencia a los artículos 313, numeral 3, de la Constitución Política, 32, numeral 3 de la ley 136 de 1994, 25, numeral 11 de la ley 80 de 1993; las sentencias C-449-92 y C-738-01, de la Corte Constitucional; el concepto y el salvamento de voto, de fecha noviembre 5 de 2001, radicación No. 1371, de esta Sala de Consulta y Servicio Civil; y la sentencia de febrero 15 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; todo lo cual concierne a la autorización de los concejos municipales a los alcaldes municipales en materia de contratación, y sus alcances. Explica que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, “no se requiere de autorización previa”, mientras que según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1371 de 2001, “la autorización del Concejo Municipal se requiere”, y “la suscripción de contratos sin la respectiva autorización, genera

nulidad de los mismos y se incurre en el delito de celebración indebida de contratos.” Manifiesta que con la aplicación de este concepto “el Municipio no podría contrarrestar epidemias ni desastres que llegasen a presentarse”, citando como ejemplo la epidemia de dengue, endémica en la zona, que en el 2007 presentó un aumento inusitado de casos que exigió “una fuerte inversión de recursos y personal”, con la intervención del Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional de Salud; y relaciona las medidas urgentes que se deben tomar para enfrentar la epidemia en el 2008. La consulta agrega que en el artículo 2º del mismo Acuerdo No. 1 de enero 18 de 2008, el Concejo Municipal ordenó a la Alcaldesa remitirle “cada lunes” un informe sobre “los contratos y convenios celebrados durante la semana que culmine”, detallando el contenido que tal informe debe tener; y, citando los artículos 62, 64 y 65 de la ley 80 de 1993, 6º, 209 y 313 de la Constitución, 32, numeral 2, de la ley 136 de 1994, 3º del C.C.A., y 3º de la ley 489 de 1998, la consulta comenta que el control de la gestión contractual compete a los órganos de control, que no es factible pedir informes a los Alcaldes y por tanto, que el Concejo se está extralimitando en sus funciones y vulnerando los principios orientadores de la función administrativa; a ello se suma que como la planta de personal no es suficiente se requeriría contratar los servicios de un tercero para diligenciar la información solicitada por el Concejo, lo cual podría generar un detrimento al

patrimonio público. Formula entonces las siguientes preguntas: “1) ¿Puede la Alcaldesa del Municipio de Yopal, suscribir contratos sin la Autorización del Concejo Municipal de Yopal, que habla el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política o el artículo 110 de Decreto – Ley 111 de 1996? “2) ¿Si la respuesta al interrogante anterior es negativa, puede la Alcaldesa del Municipio de Yopal suscribir contratos sin la autorización del Concejo Municipal en los casos que se requiera prevenir o atender una emergencia sanitaria, de salud pública, ambiental o de otra índole? “3) ¿Si la respuesta al primer interrogante es negativa, que debe hacer la Alcaldesa Municipal de Yopal para satisfacer las necesidades de la comunidad y prestar un servicio eficiente a la misma, cuando el Concejo Municipal se niegue a conceder autorizaciones para contratar? “4) ¿Si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, con fundamento en el artículo 110 del Decreto – Ley 111 de 1996, puede la Alcaldesa, adicionalmente realizar los traslados presupuestales que le permite la ley, sin someterlos a la aprobación del Concejo Municipal? “5) ¿Cuál es el alcance de que la autorización del Concejo Municipal puede otorgarse en forma genérica, específica, temporal e indeterminada, como lo establece el Concepto No. 1371 de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado? “6) ¿Puede el Concejo Municipal exigir a la Alcaldesa Municipal de Yopal,

rendir informes todos los lunes sobre los contratos y convenios suscritos, con la información requerida por ellos? “7) ¿Puede el Concejo Municipal conceder autorizaciones para contratar por términos de un mes, 30 días, dos meses, tres meses, etc., obligando a que permanentemente se tenga que solicitar tal autorización, en contra de los principios orientadores de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia?” Para responder la Sala CONSIDERA: Gira la consulta alrededor de las competencias de los concejos y los alcaldes municipales y de las formas y los mecanismos de relación que entre ellos deben operar en materia de contratación, para que el municipio cumpla las finalidades que la Carta Política le ha configurado como propias.1 La revisión del ordenamiento constitucional y legal que regula esas competencias permitirá sustentar las respuestas solicitadas a la Sala, específicamente referidas a las autorizaciones para la celebración de contratos, las modificaciones al presupuesto anual y la rendición de informes.

I. Las competencias de los Concejos y los Alcaldes Municipales en la Constitución y en la ley.

La Carta Política define el concejo municipal como “una corporación políticoadministrativa”2 de elección popular; sus miembros, los concejales, no son empleados públicos3, pero sí servidores públicos.4 1 Const. Pol. Art. 311. “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento

social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” 2 Acto Legislativo No. 1 de 2007 (junio 27), “Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia”. Diario Oficial No. 46.672 de junio 27/07. Art. 5º. “El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia quedará así: En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal… Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.”. Art. 7º “El presente acto legislativo empezará a regir el 1º de enero del año 2008.” 3 Constitución Política, Art. 312, inciso segundo, parte final: “… Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. / …”. También, Ley 136 de 1994, Art. 21. 4 Constitución Política, Art. 123: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas… / Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento…” El alcalde municipal es “el jefe de la administración local y representante legal del municipio”, de elección popular, y tiene el carácter de empleado público del municipio. 5

Las características enunciadas: corporación político-administrativa, servidores públicos, empleado público, denotan que las actuaciones de una y otros están

reguladas en la Constitución y en la ley y a éstas deben ajustarse; así mismo, que cumplen funciones públicas, siéndoles aplicable el artículo 209 constitucional, que señala como finalidad de la función administrativa el servicio de los intereses generales, bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y de coordinación entre las autoridades administrativas. 6 Los artículos 313 y 315 constitucionales establecen las competencias de los concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras. Su lectura atenta muestra cómo las funciones de los concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, en tanto que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas. Esta estructuración de la organización municipal está complementada con un conjunto de instrumentos que permiten a sus autoridades realizar los principios constitucionales de colaboración y coordinación y el ejercicio de controles mutuos, indispensables o convenientes para la realización de los cometidos estatales; así, algunas de las reglamentaciones que competen a los concejos requieren de la iniciativa del alcalde, éste debe colaborar con aquél “para el buen desempeño de sus funciones”, aquél autoriza los gastos y éste los ordena, etc. Dentro de ese conjunto de atribuciones, es necesario detenerse en algunas de ellas que, como se verá, tocan directamente con el contenido de la consulta. En primer término, las decisiones de carácter general que adopta el concejo municipal, denominadas Acuerdos, en algunos casos son de iniciativa privativa del

alcalde y, en todos los casos, requieren de su sanción para entrar en vigencia; el alcalde está facultado para objetar los proyectos de acuerdo recibidos para sanción, tanto por razones de derecho, esto es por considerarlos contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas departamentales, como por motivos de inconveniencia; si el concejo no las acoge, y son objeciones de derecho, el alcalde las remitirá con el proyecto de acuerdo al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio de que se trate; si son objeciones por inconveniencia, el alcalde sancionará el proyecto de acuerdo, de no hacerlo lo hará el presidente de la corporación, y será publicado. El alcalde está obligado a enviar al gobernador del respectivo departamento, copia de los acuerdos sancionados para su revisión.7 5 Constitución Política, Art. 314: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente…”. Ley 136 de 1994, Art. 84: “Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.” 6 Constitución Política, Art. 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. / Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…” También, ley 136 de 1994, Art. 5º: “Principios rectores de la administración municipal…” 7 Cfr. Constitución Política, Art. 315, num. 5 y 6; Ley 136 de 1994, Arts.32, 71 y su Par. 1o, 76, 78 a 83. / La Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, Sección Primera, ha sostenido que el no envío de los acuerdos a revisión de los gobernadores no constituye causal de nulidad, pero sí falta disciplinaria por eludir el control de constitucionalidad e ilegalidad de los actos municipales que la Constitución ha confiado a En segundo término, el artículo 315 superior incluye como atribución del alcalde, la de presentar al concejo informes generales sobre su administración, pero no consagró para la corporación la facultad de pedírselos. La ley 136 de 1994, en el numeral 2º, adicionó las funciones constitucionales de los concejos con la de exigir informes escritos o citar en sesión ordinaria, a cualquier funcionario municipal excepto al alcalde; con esta excepción preservó el sentido de la norma superior. Más aún, el Acto Legislativo No. 1 de 2007, definió el concejo municipal como una corporación político-administrativa dándole la competencia expresa de ejercer control político sobre la administración municipal, adicionando el artículo 313 constitucional con dos funciones, la de “citar y requerir a los secretarios del

despacho del alcalde para que concurran a las sesiones” y la de “proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo…”.8 Además de los informes escritos que pueden exigir a todos los funcionarios municipales con excepción del alcalde, también pueden citar a debate a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de las entidades descentralizadas; el debate puede concluir en moción de observaciones; y, a partir del 1º de enero del 2008, en su condición de corporación político-administrativa, están facultados para proponer mociones de censura o de observaciones en los términos establecido en el artículo 6º del Acto legislativo No. 1 de 2007.9 Lo destacable en el punto que se comenta es que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia a los concejos municipales para exigir de los alcaldes la rendición de informes ni para citarlos a debates en orden a adelantar sobre ellos actos de moción de observaciones o de censura. Tampoco se confiere a los concejos municipales la facultad de coadministrar o participar en las diferentes etapas de los procesos contractuales de la administración municipal, respecto de lo cual el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 19993, a la vez que se refiere a la necesidad de que los concejos municipales autoricen a los alcaldes para la celebración de contratos, establece expresamente que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los

procesos de contratación”. En ese sentido, como se verá más adelante, la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar (art.313 C.P.), no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto. Obsérvese entonces cómo el ordenamiento articula las competencias de los concejos y los alcaldes municipales, garantizando tanto la realización de los principios constitucionales de coordinación y colaboración, como unas formas de control que permiten equilibrar, en aras del interés general y del rol fundamental del municipio, las relaciones de poder político y administrativo que ambas instituciones detentan. los gobernadores. Sentencia de agosto 30 de 2001, Rad. 000-1998-0567-01 (6351), C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 8 La jurisprudencia había considerado que no obstante su carácter administrativo, los concejos municipales ejercían una forma de control político respecto de la administración municipal “en su calidad de órganos elegidos popularmente.” Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-082-96 (febrero 29), Exp. D-1055-1057 (acumulados), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-405-98 (agosto 10), Exp. D-1952, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C518-07 (julio 11), Exp. D-6579, M. P. Clara Inés Vargas. 9 Cfr. Ley 136/94, Arts. 38, 39 y 40; A. . No. 1 de 2007, Arts. 5º y 6º. En tercer término cabe recordar brevemente que en su condición de servidores

públicos, tanto los concejales como los alcaldes son responsables por acción y por omisión en el ejercicio de la función pública que asumen con la posesión en sus respectivos cargos; de manera que son sujetos de investigaciones disciplinarias, penales y fiscales, y por supuesto, son también pasibles de sanciones cuando desconocen o vulneran los principios que informan esa función10; el poder disciplinario respecto del alcalde y de los concejales es competencia de la Procuraduría General de la Nación, que puede delegar discrecionalmente en los personeros11.

II. Los temas específicos de la consulta: Para efectos de la consulta, las generalidades expuestas sobre la normatividad aplicable a las autoridades municipales se complementan con el estudio de la regulación de los temas específicos relativos a las autorizaciones para la contratación municipal, las competencias para modificar el presupuesto anual y los informes que los alcaldes deben rendir a los concejos. 2.1. Sobre las competencias en la contratación de los municipios: A) El marco normativo de la autorización para contratar de los concejos municipales al alcalde: Sobre las competencias para la contratación de los municipios, dispone la Constitución Política: “Art. 313: Corresponde a los Concejos: … 3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos…” “Art. 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio…” “Art. 315: Son atribuciones del alcalde: … 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…/ 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo

con el plan de inversión y el presupuesto…” Como puede verse en los textos transcritos, en materia de contratación la Carta establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último, claro está, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto. Ahora, en relación con la autorización para contratar, la ley 136 de 199412 estableció que los concejos deben reglamentar dicha facultad. Así, el numeral 3º del artículo 32 señala: “Art. 32: Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: 10 Cfr. Constitución Política, Arts.121, 123, 124;. 11 Ley 136 de 1994, Art. 178, Par. 3º 12 Ley 136 de 1994 (junio 2) “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, Diario Oficial No. 41.377, junio 2 / 1994. (…)

3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” Por su parte, la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación, expedido con base en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política13, señala lo siguiente en relación con la capacidad de contratación de las entidades territoriales: ARTICULO 11. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a

nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. (se subraya) Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Ley 80 de 1993 señala expresamente: Art. 25 Principio de Economía: En virtud de este principio: (…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º y 313, numer

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