CE-11001-03-06-000-2008-00026-00(1893)-2009
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00026-00(1893)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPLEADOS PUBLICOS - Alcance de los derechos de asociación y negociación colectiva / EMPLEADOS PUBLICOS - Los sindicalizados no pueden presentar pliegos de peticiones ni suscribir convenciones colectivas EMPLEADOS PUBLICOS SINDICALIZADOS - No pueden presentar pliegos de peticiones ni convenciones colectivas / NEGOCIACION COLECTIVAAlcance en tratándose de empleados públicos En relación con el derecho de asociación sindical de los empleados públicos, la Constitución Política de 1991 le dio rango constitucional a un derecho “que ya reconocían la ley y la jurisprudencia” y que, además, “amplió las garantías para su ejercicio”; que, así mismo, dentro de tales garantías incluyó, también para los servidores públicos, el derecho de negociación colectiva (artículo 55 Superior), el cual, si bien tiene como límite la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas, no excluye otras formas de defensa y representación de los derechos de los empleados vinculados al Estado -ni de suyo los beneficios que se puedan obtener por dicha vía-, como las relativas a la presentación de reclamaciones y peticiones y al derecho de obtener una respuesta del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del derecho de asociación de los empleados públicos, se citan las sentencias C-593 de 1993 y C-110 de 1994,
Corte Constitucional. NEGOCIACION COLECTIVA - Protección en el ordenamiento jurídico colombiano / CONVENIO 151 DE LA OIT - Incorporación al ordenamiento jurídico colombiano / CONVENIO 154 DE LA OIT - Incorporación al ordenamiento jurídico colombiano
La protección del derecho a la negociación colectiva no es novedosa ni surge con la aprobación de esta convención (154 de la OIT), puesto que, además de la regulación constitucional de ese derecho y de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, el país ya había incorporado a la legislación interna, mediante la Ley 27 de 1976, el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”, en el cual “se hace un especial énfasis en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales que propendan efectivamente a facilitar la expansión y creación de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociación colectiva.”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de las convenciones colectivas 151 y 154 de la OIT, se citan las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, Corte Constitucional.
SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS - Alcance de los derechos de asociación y negociación colectiva / EMPLEADOS PUBLICOS - Alcance de los derechos de asociación y negociación colectiva de sus sindicatos 1) Los sindicatos de empleados públicos tienen derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva en los términos reconocidos en la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia. 2) En especial y con las limitaciones legales, los sindicatos de empleados públicos tienen derecho a acudir a diversas formas de negociación colectiva como la presentación de peticiones, reclamaciones y consultas sobre las condiciones de trabajo, las
relaciones empleado-empleador y las relaciones sindicato-empleador. 3) Estos derechos tienen como sujeto pasivo al Estado, quien tiene el deber de facilitar y promover su ejercicio, en un escenario de participación y concertación. Especialmente, las autoridades y superiores jerárquicos de las entidades tienen el deber de responder y procurar, dentro del marco de la ley, la debida “solución” de las peticiones y reclamaciones de los sindicatos de empleados públicos (art.415 C.S.T). 4) Los Convenios 151 y 154 de la OIT refuerzan y amplían el ámbito de protección de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva en una relación de doble vía con la legislación interna, a partir de una cláusula general de favorabilidad de la situación más beneficiosa para el trabajador; en todo caso, como tales derechos tienen respaldo constitucional y legal aún antes de la incorporación al derecho interno de las referidas convenciones, las negociaciones colectivas iniciadas o adelantadas antes de su ratificación con los sindicatos de empleados públicos, tienen validez dentro de los límites legales. Por tanto, debe entenderse que la entrada en vigencia de las Convenciones 151 y 154 de la OIT viene a reforzar -que no a desmejorarel valor de las negociaciones colectivas que, dentro del marco de la Constitución y la ley, se hubieran adelantado tanto antes como después de su incorporación al derecho interno. 5) Si bien la implementación de mecanismos que establezcan el alcance del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos corresponde al legislador, quien puede establecer límites y condiciones para su ejercicio, la falta de una legislación
interna que desarrolle el contenido de los Convenios 151 y 154 de la OIT no es razón suficiente para negarles su valor normativo ni para restringir el derecho de los sindicatos de empelados públicos a asociarse y a procurar mecanismos de negociación colectiva. En consecuencia, mientras el legislador desarrolla la materia, le corresponde a la Administración garantizar, dentro de los límites legales, el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los empleados públicos. 6) En todo caso, el ejercicio de estos derechos deberá hacerse dentro de los límites establecidos por el legislador, en especial teniendo en cuenta la imposibilidad de presentar “pliegos de peticiones” y suscribir “convenciones colectivas”, así como la facultad del Estado de establecer unilateralmente el régimen salarial y prestacional de sus servidores, de acuerdo con la distribución de competencias prevista en la Constitución Política con base en la técnica de las leyes cuadro o marco (art.150-19). Por tanto, las entidades de la Administración no podrán disponer autónomamente sobre tales materias, aún cuando sí sobre otros aspectos que dentro de la órbita de sus atribuciones faciliten la negociación colectiva con los sindicatos de empleados públicos, así como el ejercicio por parte de éstos de su derecho de asociación sindical. AERONAUTICA CIVIL - Análisis de actos administrativos sobre beneficios de sus sindicatos. Negociación colectiva con sus sindicatos En estos términos, estima la Sala que la AEROCIVIL estaba facultada para reanudar, en mayo del año 2002, las negociaciones con las organizaciones
sindicales mediante un acta de acuerdo, máxime si se tiene en cuenta, que éstas habían presentado el 5 de abril del año 2002 un “memorial petitorio”, que la AEROCIVIL tenía la obligación legal de atender. (…) Ahora, en relación con la Resolución 01139 de 2005, por la cual la AEROCIVIL reglamentó las garantías sindicales de uno de los sindicatos de la entidad –SINTRAREONAUTICO, la consulta no indica si su expedición es consecuencia de un proceso de negociación colectiva con el referido sindicato, caso en el cual, de haberlo sido así, podría haber generado derechos en cabeza de ese sindicato, irrevocables en sede administrativa sin el consentimiento previo y expreso de esa organización (art. 73 C.C.A). Así mismo, observa la Sala que en dicho acto administrativo se adoptaron algunas medidas para facilitar la negociación colectiva con esa organización sindical -pasajes aéreos nacionales e internacionales para el desplazamiento de directivos sindicales, facilitación de espacios de funcionamiento y reunión, regulación de permisos, etc.-, las cuales en principio no tienen relación con aspectos salariales y prestaciones -que son resorte de otras autoridadesy respetan la prohibición de no suscribir convenciones colectivas de trabajo. Por tanto, si bien se informa que dicha resolución se encuentra actualmente revocada por la Resolución 00387 de 2007 -que reguló nuevamente las garantías sindicales y las extendió a todos los sindicatos-, la Sala considera que en tanto se respeten los límites legales antes referidos, no existiría impedimento en restablecer algunas de las medidas revocadas u otras, especialmente si ellas fueron consecuencia de
procesos de negociación colectiva, cuya revocatoria unilateral podría ser cuestionada a la luz del principio de intangibilidad de las situaciones particulares y concretas, así como de los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral y de protección y promoción de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Concretamente, en materia de tiquetes aéreos y facilidades para la asistencia a foros, reuniones y asambleas de dichos sindicatos habida cuenta que la entidad tiene empleados en diversas ciudades del país, la Sala considera que el marco normativo analizado permitiría suficientemente acudir a dicha posibilidad, así como a otros mecanismos adicionales o complementarias de facilitación del derecho de reunión de las referidas organizaciones sindicales (teleconferencias, sistemas de audio o video, etc.). De manera que nada obsta para que la AEROCIVIL, si lo encuentra viable dentro de la negociación colectiva que sigue con sus sindicatos, expida los actos administrativos que corresponda y haga las apropiaciones presupuestales a que hubiere lugar para garantizar su cumplimiento. En todo caso, teniendo en cuenta que los actos administrativos se presumen legales y que su control judicial corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala considera que al AEROCIVIL deberá reconocer por lo menos las garantías sindicales establecidas en la Resolución 0387 de 2007 actualmente vigente. PERMISOS SINDICALES - Características. Para empleados públicos La figura de los permisos sindicales se fundamenta en el derecho de asociación y de asociación sindical previstos en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política.
(…) La Sala considera que si bien la Administración no está obligada a conceder todos los permisos sindicales que se le solicitan, en tanto que éstos deben seguir un criterio de necesidad y de relación con la actividad sindical, sí debe proceder con base en principios pro libertate y pro operario, a más de motivar y justificar su decisión, en especial sobre las razones de mayor peso en que se apoyaría para negarlos. Tales razones, cuya invocación no puede ser vaga ni indeterminada ni servir como pretexto para restringir indebidamente el derecho de asociación sindical, quedaron consignadas precisamente en la Sentencia T-998A de 2005 a la que se hace referencia en la consulta, así: (i) la falta de razonabilidad de la solicitud, (ii) el hecho de que la misma no tenga relación con la actividad sindical o (iii) la grave afectación de la función administrativa. En todo caso, en este último evento, estará a cargo de la Administración buscar y agotar mecanismos alternativos de contingencia que le permitan solventar la posible afectación de la función administrativa y facilitar en el mayor grado posible la concesión de los permisos sindicales. (…) En cuanto a si los permisos sindicales pueden comprender jornadas laborales enteras que se extiendan por varios días o semanas o incluso meses en casos especiales, considera la Sala que ello dependerá en cada caso de los criterios antes expuestos (necesidad, afectación del servicio y razonabilidad). (…) Para terminar, recuerda la Sala que los permisos sindicales son remunerados y no pueden afectar los derechos salariales y prestacionales de sus titulares.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las características de los permisos sindicales, se
citan las sentencias T-701 de 2003, T-998A de 2005 y T-322 de 1998, Corte Constitucional y la sentencia de 17 de febrero de 1994, radicación 3480, Sección Segunda. EMPLEADOS DE CARRERA - Evaluación de desempeño de los que tienen derecho a permisos sindicales / EMPLEADOS DE CARRERA SINDICALIZADOS - Evaluación de desempeño de los que tienen derecho a permisos sindicales / PERMISOS SINDICALES - Incidencia en la evaluación de desempeño de empleados de carrera / EVALUACION DE DESEMPEÑOIncidencia de los permisos sindicales a empleados de carrera Las normas legales y directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil que actualmente regulan la evaluación y calificación de funcionarios públicos no prevén ni autorizan la adopción de un sistema de evaluación especial para los empleados públicos que hacen uso de permisos sindicales. Sin perjuicio de lo anterior, en los acuerdos sobre metas, compromisos laborales e indicadores de desempeño se podrán tener en cuenta las funciones sindicales del empleado y el tiempo que le demandarán las actividades relacionadas con ellas. En todo caso, se deberá tener en cuenta que el disfrute de permisos sindicales otorgados por la entidad, constituye una causa válida para ausentarse del lugar de trabajo, de forma que ese sólo hecho, no puede influir negativamente en la calificación del empleado.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 20093000197231 de 25 de mayo de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00026-00(1893) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Garantías de las organizaciones sindicales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El señor Ministro de Transporte doctor Andrés Uriel Gallego Henao, consultó a la Sala acerca del alcance de la Resolución 011139 del 10 de marzo de 2005, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se reglamentaron algunas garantías sindicales a favor del Sindicato de Trabajadores de la Aeronáutica Civil –SINTRAERONAUTICO-. A tal fin formuló las siguientes preguntas: “1. ¿En el años 1999, era dable a las organizaciones de funcionarios públicos presentar peticiones? “2.- ¿Procedía la reanudación de las negociaciones después de año y medio sin que se hubiesen celebrado reuniones? O debía haberse presentado un nuevo pliego de peticiones? “3. ¿Se podían reiniciar las negociaciones a través de un acta de acuerdo suscrita entre la Dirección General y las organizaciones sindicales? “4.- ¿La entidad actualmente debe seguir con la negociación iniciada en 1999 y continuada en abril del año 2002? “5.- ¿Es legal el otorgamiento a funcionarios públicos de permisos por la totalidad del tiempo hábil laborable? Entendido este como de lunes a viernes
en el horario habitual de trabajo el cual va de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. “En el caso de los funcionarios que desempeñen funciones técnicas y que pertenezcan a la junta directiva de los sindicatos, los cuales por el permiso otorgado no laboran de lunes a sábado, y sean programados para trabajar sólo en turnos dominicales, días festivos y en jornada adicional a la hábil laborable, tendrían derecho al reconocimiento de horas extras? “6.- ¿Es legal establecer en un nuevo acto administrativo un método diferente para calificar el desempeño de los funcionarios administrativos y técnicos que pertenezcan a las juntas directivas de las asociaciones sindicales y que gocen de permiso sindical por la totalidad del tiempo hábil laborable? “7.- ¿Se hace necesario por parte de la Entidad ofrecer un desplazamiento necesariamente aéreo, para los delegados del SINTRAERONAUTICO que resulten elegidos para participar en la Asamblea Nacional de Delegados? “8.- ¿Son viables las concesiones otorgadas mediante la Resolución 01139 del 10 de marzo de 2005, a favor del sindicato de trabajadores de la Aeronáutica Civil, las cuales incluyen: otorgamiento de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, cancelación de viáticos, otorgamiento de permisos por la totalidad del tiempo hábil laborable, una forma especial para realizar la calificación de desempeño? Como antecedente de la consulta, el señor Ministro expuso lo siguiente: En el año 2005 se encontraban constituidas las siguientes asociaciones sindicales en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante,
AEROCIVIL: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil – SINTRAERONAUTICO-, la Asociación Nacional de Bomberos Aeronáuticos de Colombia –ANBAC-, la Asociación de Técnicos de la Aeronáutica Civil –ASTAC-, la Asociación Colombiana de Controladores del Tránsito Aéreo –ACDECTA-, la
Asociación Colombiana de Operadores de Comunicaciones, Meteorología e Información Aeronáutica ACOLDECA y la Asociación de Profesionales Aeronáuticos de Colombia. El 10 de diciembre de 1999, los presidentes de ASTAC, ACODELCA Y SINTRAERONAUTICO radicaron un pliego de peticiones ante la Dirección General de la AEROCIVIL. La etapa de negociación del pliego de peticiones se surtió entre el 16 de diciembre y el 2 de noviembre de 2000 y el 30 de abril de 2002 y el 8 de octubre de 2002. En esta fase la AEROCIVIL concedió permisos permanentes al personal directivo del sindicato SINTRAERONAUTICO. El 15 de abril de 2002, la AEROCIVIL suscribió un acta de acuerdo con las asociaciones sindicales, con el fin de discutir los temas planteados en la carta abierta de los trabajadores. El 10 de marzo de 2005, el entonces Director de la Unidad Administrativa Especial, expidió la resolución 01139 por la cual se reglamentaron las garantías sindicales de la entidad y se concedieron garantías sindicales especiales a favor de SINTRAERONAUTICO (locaciones para el funcionamiento; 5 pasajes aéreos
nacionales mensuales permanentes y 3 pasajes aéreos internacionales para eventos sindicales; pasajes y viáticos durante 3 semanas al mes para el presidente del sindicato; tiquetes aéreos nacionales para los delegados de las diferentes ciudades a la Asamblea Nacional de Delegados; sistema especial de calificación para la Junta Directiva de SINTRAAERONAUTICO, teniendo en cuenta que a sus miembros se les concede permiso sindical permanente durante todo el tiempo laborable, etc). Mediante la Resolución 00387 de 2007, el Director General de esta entidad revocó la anterior resolución y reglamentó las garantías sindicales, ampliándolas a todos los sindicados, de la siguiente manera: - Permisos sindicales que se requieran para el ejercicio de la actividad sindical, previa solicitud del sindicato, debiéndose señalar el nombre de los representantes, la gestión a realizar y el tiempo de duración - Derecho de los afiliados al sindicato a dos (2) horas quincenales de permiso para asistir a reuniones sindicales, previa indicación de la organización sindical sobre la fecha y hora del evento. - Locaciones para el funcionamiento normal de las organizaciones sindicales - Derecho de los servidores afiliados al sindicato para asistir a las asambleas convocadas por las Juntas Directivas, previo permiso otorgado por la Dirección de Talento Humano de la Aerocivil. Se hace especial énfasis por parte de la entidad consultante en que los Convenios 151 y 154 de la OIT que “hacen realidad la negociación colectiva de los empleados públicos en Colombia”, sólo entraron en vigencia el 8 de diciembre del
año 2000 -cuando fueron depositados los instrumentos de ratificación del Presidente de la República-, por lo que no existiría claridad sobre el fundamento normativo y validez de las negociaciones y acuerdos hechos por la Aerocivil con anterioridad a esa fecha. Señala el señor Ministro de Transporte que el problema está en que SINTRAERONAUTICO, continua solicitando permisos permanentes para desarrollar labores sindicales durante todo el tiempo hábil laborable, esto es, por lo general, del primero al último día de cada mes de manera consecutiva; que tales permisos se han venido otorgado, teniendo en cuenta el fallo de la Corte Constitucional T-988A de 2005, según el cual se entendería que las entidades públicas no pueden negar los permisos sindicales y estarían obligadas a concederlos y a adoptar en todos los casos los mecanismos de contingencia necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Que, además, esa situación ha generado algunas dudas para evaluar el desempeño de quienes han tenido permisos sindicales superiores a 30 días. Por último, señala que SINTRAERONAUTICO ha solicitado que se reviva el contenido de la Resolución 01139 de 2005, revocada por la Resolución 00387 de 2007, toda vez que el derecho a pasajes aéreos fue concedido en el marco de una negociación colectiva. Para responder la Sala considera: Para iniciar el análisis que se ha solicitado, es preciso reiterar lo que en oportunidades anteriores ha señalado esta Sala respecto de su competencia para pronunciarse sobre consultas de carácter particular, en el sentido de que el concepto no se extiende al juzgamiento de actos administrativos o a definir sobre
el reconocimiento de derechos, pues su función no es jurisdiccional sino consultiva. Así las cosas, la Sala emite el presente concepto en términos generales únicamente con el fin de orientar a la Administración, sin perjuicio de las decisiones que se tomen por las autoridades judiciales en caso de que el asunto sea objeto de controversia judicial. Igualmente y en lo relativo especialmente a permisos sindicales y forma de evaluación, este concepto se da se da sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º del Decreto Ley 790 de 20051, por el cual se establece el sistema específico de carrera de la Aeronáutica Civil, según el cual corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de sus funciones de administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera, absolver las consultas que tenga la Aeronáutica en esa materia. Hechas estas aclaraciones, la Sala procede a analizar, en primer término, los derechos de asociación y negociación colectiva de los empleados públicos, con el fin de establecer el marco jurídico que regía las negociaciones que adelantó la AEROCIVIL entre el año de 1999 y 2002 y, por tanto, la protección que actualmente rige en esa materia para dichos servidores del Estado; en segundo lugar, se analizará la regulación de los permisos sindicales, a la vez que los límites y condiciones para su ejercicio, así como el sentido y alcance de la Sentencia T-988A de 2005 a la que alude la entidad consultante; finalmente, la Sala se referirá a la posibilidad de establecer un sistema de evaluación especial de desempeño para los funcionarios públicos con responsabilidades de tipo sindical,
que puedan llegar a requerir permisos superiores a un (1) mes.
I. LA GARANTIA DE NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS
PUBLICOS.
A. Constitución Política y Código Sustantivo del Trabajo: protección del derecho de asociación sindical dentro de los límites legales. Prohibición de celebrar convenciones colectivas no afecta el derecho de presentar peticiones y recibir atención por parte de la Administración.
La Constitución Política en el capítulo I del Título II que se ocupa de los derechos fundamentales garantiza, sin distinción alguna, el derecho a sindicalizarse de todos los trabajadores y empleadores, incluido el de los empleados públicos, en los siguientes términos: 1 “ARTICULO 9°. Vigilancia del Sistema Específico de Carrera. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la vigilancia del Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, AEROCIVIL, será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En desarrollo de esta función este organismo actuará como máxima autoridad doctrinaria del Sistema Específico de Carrera, esto es, le corresponde absolver las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan dicho Sistema.” “Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. “La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
“La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. “No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”. Por su parte, el artículo 55 Superior del Título I del Capítulo II denominado “De los derechos sociales, económicos y culturales” consagra igualmente el derecho de negociación colectiva como instrumento para regular las relaciones laborales y le atribuye al legislador la potestad de establecer excepciones, según se lee: “Artículo 55.- Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.” El legislador, teniendo en cuenta que los empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, que sus funciones son las que establece la ley y el reglamento y que constitucionalmente es el Gobierno Nacional el competente para fijar el régimen salarial y prestacional de dichos servidores2, estableció en el Código Sustantivo del Trabajo el marco funcional del las organizaciones sindicales de empleados públicos de la siguiente manera: En primer lugar, reconoce que las asociaciones sindicales de empleados públicos tienen, entre otros, el derecho a representar los intereses comunes o generales de los agremiados y a elevar peticiones ante la Administración respecto de las relaciones de trabajo: “Artículo 414.-Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos
se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones: (…)
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados
públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto 2 Constitución Política. Artículos 122, 123 y 150-19. cualquiera de éstos en particular, o sus gestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que
requieran para el ejercicio de sus actividades.
9. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración (Ordinal adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990).
En segundo lugar y respecto de estos derechos a representar los intereses de los agremiados y elevar peticiones a la Administración, el artículo 415 del Código Sustantivo del Trabajo establece el deber correlativo de las autoridades y superiores jerárquicos de responderlas y procurar su debida “solución”: ARTICULO 415. ATENCION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las funciones señaladas en los apartes 3o y 4o del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes. En tercer lugar, pero sin que ello haga desaparecer el deber de atención de las peticiones sindicales ni implique que no se puedan adoptar, dentro del marco legal, medidas para “solucionar” las respectivas reclamaciones, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tratándose de sindicatos de empleados públicos éstos no podrán presentar “pliegos de peticiones” ni celebrar “convenciones colectivas”: “Artículo. 416.- Limitación de las funciones.- Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.” (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con este marco normativo, en la Sentencia C-110 de 1994, al declarar la exequibilidad de los artículos 414 y 416 antes citados, la Corte Constitucional señaló que contrario a lo afirmado por el accionante, el artículo 39 de la Constitución Política no limita el ejercicio de los derechos sindicales solamente a los trabajadores del sector privado, sino que en general lo garantiza para cualquier trabajador público o privado. En esa medida, dijo la Corte, no existe en la Constitución una regla de exclusión de los derechos de asociación sindical a los empleados públicos: “En cuanto a los trabajadores cobijados por esta garantía -pu
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