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CE-11001-03-06-000-2008-00028-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00028-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inexistencia de conflicto entre Cormacarena y Corporinoquia / TRANSFERENCIAS AMBIENTALES - Titularidad / SOBRETASA AMBIENTAL - Propiedad y destinacion / JURISDICCION COACTIVA - Persigue el recaudo de obligaciones claras expresas y exigibles a favor de las entidades estatales En el presente caso, CORMACARENA discute la titularidad de CORPORINOQUIA sobre los recursos causados durante el periodo 1994-2000 por razón del porcentaje ambiental que el artículo 46 de la Ley 99 de 1993 establece como de propiedad de las corporaciones autónomas regionales. La Sala encuentra sin mayor dificultad que el asunto en cuestión no plantea un conflicto de competencias administrativas respecto de cuál de las dos corporaciones autónomas debe expedir un acto administrativo que pongan fin a una actuación administrativa en curso, sino que se refiere a una controversia de tipo patrimonial que se genera por la interpretación y alcance que CORMACARENA hace del artículo 120 de la Ley 812 de 2003, en relación con la propiedad y destinación del porcentaje o sobretasa ambiental causada en la ciudad de Villavicencio antes de la entrada en vigencia de dicha ley (periodo 1994-2000), cuando esa ciudad estaba bajo la jurisdicción de CORPORINOQUIA. A esta Sala no le corresponde resolver por vía del artículo 33 del C.C.A., que regula un trámite de naturaleza no jurisdiccional, si la propiedad de los recursos en proceso de cobro coactivo por parte de CORPORINOQUIA cambiaron o no de titular por virtud del artículo 120 de la Ley 812 de 2003 y si a partir de esta disposición podría llegar a interpretarse -ya que la

misma no dice nada al respectoque dichos recursos dejaron de formar parte del patrimonio de quien era su titular conforme a las normas vigentes al momento de su causación, por el sólo hecho de que el municipio obligado no los transfirió oportunamente, dando origen a que éste adelantara en su contra procesos de ejecución por vía de jurisdicción coactiva. Precisamente, el hecho mismo de que el asunto se encuentre en etapa de ejecución con base en unos actos administrativos en firme, desvirtúa la posibilidad de que, argumentando un conflicto de competencias administrativas, se pretenda que esta Sala o el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordenen el traslado de recursos de una corporación regional a otra y dispongan la cesación de los procesos de ejecución que se siguen contra el Municipio de Villavicencio. Como ha dicho, esta Sala, la jurisdicción coactiva persigue el recaudo de obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de las entidades estatales, originadas, entre otras, en actos administrativos en firme que gozan de ejecutividad, de manera que frente a ello, no hay lugar a conflictos de competencias administrativas por definir. Por tanto, si bien en la Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2007 (en la que se negó la acción popular contra CORPORINOQUIA por el acuerdo de pago suscrito con el Municipio de Villavicencio), se señaló por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado que el procedimiento a seguir para resolver la controversia podría ser el previsto en el artículo 33 del C.C.A., lo cierto es que revisado con detenimiento el asunto,

ello no es así, por tratarse, como se dijo, de una cuestión ajena al ámbito de dicho artículo. Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que, contrario a lo afirmado por CORMACARENA, la negativa del Ministerio del Medio Ambiente de resolver el asunto, en su calidad de máximo organismo del sistema administrativo ambiental, no se fundamentó, según aparece en el Oficio 2400-2-28229 del 13 de marzo de 2008, en que se tratara de un asunto de competencia de esta Sala por mandato del artículo 33 del C.C.A., sino en el hecho de que, con base en concepto de su oficina jurídica, ese Ministerio “se abstiene de resolver conflictos de competencia en materia administrativa de jurisdicción coactiva”, lo que es coherente con lo ya expuesto por esta Sala.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia AP-2004-00058-01. Ponente: Ruth Stella Correa; Concepto 1637 de 12 de mayo de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00028-00(C)

Actor: CORMACARENA Demandado: CORPORINOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto positivo de competencias propuesto por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA con el fin

de que se declare lo siguiente: “1º. Que se defina a CORMACARENA como la autoridad ambiental competente para seguir realizando el trámite administrativo para el cobro de los recursos relacionados con el porcentaje o sobre-tasa ambiental, de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que el Municipio de Villavicencio no ha girado a la autoridad ambiental, correspondiente a lo recaudado de impuesto predial de las vigencias 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en virtud que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 120 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, los municipios del departamento del Meta que se encontraban adscritos a CORPORINOQUIA, incluyendo al de Villavicencio, pasaron a ser de la comprensión territorial y por ende de la jurisdicción de CORMACARENA. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, se determine la incompetencia de CORPORINOQUIA para que le sean transferidos esos recursos, se ordene trasladarlos a CORMACARENA, así como el envío de todos los trámites administrativos que actualmente adelanta aquella para su giro, para poder cumplir a cabalidad, y de conformidad con las finalidades constitucionales y legales, los proyectos de inversión que tiene planificados para la administración y protección ambiental en la jurisdicción de los Municipios del Departamento del Meta, donde precisamente se originaron y donde no se han podido aplicar debido a su no transferencia por parte del Municipio de Villavicencio. 3º. Ordenar la suspensión de los trámites administrativos de cobro coactivos No. 016 y 072 de los años 2001 y 2003 respectivamente, que

adelanta CORPORINOQUIA en contra del Municipio de Villavicencio, hasta tanto no se defina la presente acción de definición de competencias” ANTECEDENTES La entidad solicitante, CORMACARENA, hace referencia a los siguientes antecedentes:

1. La Ley 99 de 1993 creo el Sistema Nacional Ambiental, reguló el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales y estableció, específicamente que la autoridad ambiental para el Municipio de Villavicencio fuera la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –

CORPORINOQUIA-.

2. La misma Ley 99 de 1993 previó que formaba parte del presupuesto de las corporaciones autónomas un aporte de los municipios de la respectiva jurisdicción en porcentaje no menor del 15% ni superior al 25% sobre el total del recaudo de impuesto predial.

3. Por diversas razones y durante el periodo 1994-2000 CORPORINOQUIA no cobro esos recursos al Municipio de Villavicencio, lo que generó una deuda de 4.500 millones de pesos aproximadamente.

4. El artículo 120 de La Ley 812 del 26 de junio de 2003 estableció que todo el Departamento del Meta, incluida la ciudad de Villavicencio, quedaría bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena -CORMACARENA-, “dejando de esta manera de hacer parte de

CORPORINOQUIA (…)”.

5. Consecuencia de lo anterior, CORPORINOQUIA perdió jurisdicción y competencia, entre otros, sobre el municipio de Villavicencio, razón por la cual remitió todos los expedientes en trámite de esa ciudad a CORMACARENA, con excepción de los procesos de jurisdicción coactiva

016 de 2001 y 072 de 2003, a través de los cuales se persigue el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial debido por el Municipio de Villavicencio por el periodo 1994-2000.

6. El 20 de agosto de 2003 (dos meses después de expedida la Ley 812 de 2003), dentro de los dos procesos de cobro coactivo señalados en el numeral anterior, CORPORINIOQUIA suscribió un acuerdo de pago con la Alcaldía de Villavicencio por una suma aproximada de 4.500 millones de pesos, para que éste cancelara en cuotas los valores que adeudaba en relación con el porcentaje ambiental del impuesto predial de los años 1994 a 2000.

7. En el año 2004 el ciudadano Héctor Iván Santiago Agudelo interpuso una acción popular contra el referido acuerdo de pago ante el Tribunal Administrativo del Meta, por vulnerar, a su juicio, los diversos derechos colectivos a la moralidad administrativa y medio ambiente sano de los habitantes del Municipio de Villavicencio; en primera instancia se concedió la acción y se ordenó suspender el acuerdo de pago, pero el Consejo de Estado consideró en segunda instancia que la acción popular no era la vía para solucionar el conflicto que se presentaba entre CORPORINOQUIA y CORMACARENA, pues tal asunto correspondía al trámite de definición de competencias administrativas previsto en el artículo 33 C.C.A.

8. Con base en lo anterior, CORMACARENA solicitó al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que en virtud de la facultad prevista en el numeral 31 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, dirimiera el respectivo conflicto de competencias administrativas entre esa corporación

autónoma y CORPORINOQUIA

9. Mediante Oficio No.2400-2-28229 de 2008, el Ministerio se abstuvo de dirimir el referido conflicto de competencias, “con el argumento de que se trataba de un asunto de carácter administrativo que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil” del Consejo de Estado. 10.Concomitante a lo anterior, CORMACARENA elevó derecho de petición al Director General de CORPORINOQUIA para que se declarara incompetente de seguir conociendo los procesos de cobro coactivo arriba citados, sin que pasados más de tres meses de haber recibido la respectiva solicitud, la haya contestado. 11.De acuerdo con lo anterior, CORMACARENA solicita que esta Sala dirima a su favor el conflicto de competencias entre ambas entidades, para lo cual presenta los siguientes argumentos jurídicos: La Ley 812 de 2003 restringió la jurisdicción de CORPORINOQUIA, especialmente en cuanto a las funciones ambientales que le correspondía ejercer sobre el Departamento del Meta, incluyendo la ciudad de Villavicencio; El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 señala que las corporaciones autónomas están encargadas de planificar y administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente; así, los recursos que reciben, dentro de los cuales se encuentra un porcentaje del impuesto predial que recaudan los municipios de su jurisdicción, deben ser invertidos en el mejoramiento del medio ambiente de estos últimos; por tanto, como desde la Ley 812 de 2003 CORPORINOQUIA ya no

puede invertir recursos en el Meta, tampoco le corresponde cobrar las sumas que adeuda el Municipio de Villavicencio por los años 1994-2000, pues, no podría destinarlos al mejoramiento del medio ambiente de esa ciudad; CORMACARENA, al recaudar y no tener la posibilidad de invertir los recursos en el Departamento del Meta, por falta de jurisdicción territorial, “estaría en contravía igualmente con los preceptos constitucionales señalados en los artículos 79 y 313.2 de nuestra Constitución Política, por cuanto que, marginaría a la comunidad y Concejos Municipales del Municipio de Villavicencio y los de su área de influencia, de participar en las decisiones de tipo ambiental que les puede afectar…” Permitirle a CORPORINOQUIA el recaudo e inversión de los dineros en discusión, estaría en contravía del principio de predeterminación de los tributos, por cuanto el porcentaje del impuesto predial destinado a las Corporaciones Autónomas debe ser destinado para la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo municipales “que para nuestro casos son los Municipios del Meta, en los que como ya lo he manifestado, CORPORINOQUIA no tiene ninguna injerencia; por lo tanto, no es en estos momentos sujeto activo de este tributo y menos tiene su administración, control y destinación”. CORPORINIOQUIA no tiene ningún derecho adquirido sobre los recursos que cobra por jurisdicción coactiva al Municipio de Villavicencio, pues los mismos no fueron recuperados antes de que se perdiera competencia para ello.

RESPUESTA DE CORPORINOQUIA

Dentro del término de fijación en lista previsto en el artículo 4º de la Ley 954 de 20051, la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía -CORPORINOQUIA-, señaló lo siguiente frente al conflicto de competencias planteado por CORMACARENA: 1 “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones.”

1. Los artículos 44 y 46 del la Ley 99 de 1993 establecen cómo está conformado el patrimonio de las corporaciones autónomas regionales, el cual comprende, entre otros, ingresos, un porcentaje del impuesto predial que los municipios deben trasladar a ellas en forma trimestral; en ese sentido, las sumas que actualmente cobra CORPORINOQUIA por vía de jurisdicción coactiva corresponden al porcentaje ambiental del impuesto predial de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, cuando el Municipio de Villavicencio pertenecía a la jurisdicción de esa corporación autónoma; por tanto esos valores forman parte de su presupuesto y son de su propiedad. En relación con los años 2001, 2002 y 2003 (parcial), ese municipio hizo oportunamente el traslado de recursos a CORPORINOQUIA por lo que sobre esas sumas se encuentra a paz y salvo; después de la expedición de la Ley 812 de 2003, por la cual el Departamento del META

pasó a ser jurisdicción de CORMACARENA, CORPORINOQUIA no ha cobrado ningún del porcentaje ambiental del impuesto predial al municipio de Villavicencio;

2. En relación con las sumas adeudas por el Municipio de Villavicencio correspondientes al periodo 1994-2000, se expidieron dos resoluciones en las que se declaró la existencia de la obligación (una para el periodo 19941995; la otra para el periodo 1996 a 2000). Con base en esas resoluciones se inició el cobro coactivo en el año 2001, en cuyo desarrollo se suscribió un primer acuerdo de pago en el año 2003, que fue incumplido por el Municipio de Villavicencio; tal situación llevó a reanudar el proceso de jurisdicción coactiva en el año 2004, el cual se suspendió ese mismo año por orden del Tribunal Administrativo del Meta, mientras se resolvía la acción popular iniciada contra dicho acuerdo;

3. El 8 de abril de 2008, después de conocida la decisión del Consejo de Estado que revocó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta y negó la acción popular incoada contra CORPORINOQUIA, esta última reanudó el proceso de jurisdicción coactiva contra el Municipio de Villavicencio y suscribió con él un segundo acuerdo de pago -que se encuentra vigente-, en el cual se pacta la forma de pago de las sumas adeudadas por concepto del porcentaje ambiental del impuesto predial de los años 1994 a 2000.

4. CORPORINOQUIA no persigue el recaudo de contribuciones por años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sino lo que le

correspondía antes de ella como corporación autónoma regional, para lo cual la Ley 6 de 1992, el Decreto 1768 de 1994 y los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo le otorgan la facultad de cobro coactivo.

5. CORPORINOQUIA no puede ser obligado a entregar los procesos de jurisdicción coactiva sobre obligaciones a su favor causadas antes de la expedición de la Ley 99 de 1993, pues significaría una afectación ilegítima de su patrimonio, cuya conformación es señalada directamente por la ley 99 de 1993 (art.46-1) y no fue modificada por la Ley 812 de 2003. Al respectodice CORPORINOQUIA-, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto del 12 de mayo de 2005, señaló que las transferencias ambientales no pertenecen a los municipios, sino que son recursos propios de las corporaciones autónomas, respecto de los cuales los municipios actúan simplemente como recaudadores de un tributo cuyos sujetos pasivos son los propietarios de inmuebles y los sujetos activos son directamente las corporaciones autónomas;

6. Durante los años en que CORPORINOQUIA tuvo jurisdicción sobre el Departamento del Meta, ejecutó en esa región diversos proyectos de gestión ambiental, sin que sea correcto afirmar que las obligaciones pendientes del Municipio de Villavicencio de los años 1994-2000 deban destinarse al perímetro urbano de esa ciudad, pues son recursos que pertenecen directamente a CORPORINOQUIA.

7. La Corte Constitucional ha señalado que la inversión de los recursos de las corporaciones autónomas puede extenderse a secciones geográficas

diferentes a jurisdicción municipal, en el entendido que la protección del medio ambiente es integral y no tiene límites territoriales (Sentencia C-305 de 1995). Así, los intereses ambientales de los municipios deben integrarse a los intereses departamentales, regionales y nacionales, cuya articulación corresponde, precisamente a las corporaciones autónomas regionales. De acuerdo con lo anterior, CORPORINOQUIA solicita a esta Sala: “1º. (…) abstenerse de dirimir un conflicto que no existe dado que Corporinoquia viene efectuando los cobros por vía coactiva de dineros concepto del impuesto de sumas que por obligación legal y constitucional debe el Municipio de Villavicencio y tan consciente es la administración de ello que existen acuerdos de pago por parte de la administración Municipal para pagarnos esos dineros; 2º. Por otra parte, si la Sala de Consulta considera que existe un conflicto de competencias, le solicitamos se dirima el mismo a favor de Corporinoquia, por cuanto la Ley 99 de 1993 nos facultó para cobrar dicho impuesto y las sumas de dinero que se adeudan corresponde a periodos de los años 1994 a 2000 en vigencia de la Ley 99; es claro que no estamos cobrando sumas posteriores a dichos años ni tampoco estamos cobrando sumas que adeude el Municipio de Villavicencio en vigencia de la Ley 812 de 2003. “ DOCUMENTOS APORTADOS La entidad solicitante, CORMACARENA, allegó con su solicitud los siguientes documentos:

1. Acuerdo de Pago suscrito entre CORPORINOQUIA, el Municipio de Villavicencio y CORFOVI en Liquidación, el 20 de agosto de 2003, por medio del

cual el Municipio de Villavicencio se compromete a pagar las sumas adeudadas por recaudo del porcentaje o sobretasa ambiental de lo años 1994-2004, de las cuales fue declarada deudor moroso mediante las Resoluciones Nos. 200.15-376 y 200.15-377 de CORPORINOQUIA, del 21 de septiembre de 2001 (folios 12-18).

2. Copia de derecho de petición del 26 de noviembre de 2007, con constancias de envío, mediante el cual CORMACARENA le solicita a CORPORINOQUIA que se declare incompetente para seguir conociendo los procesos de cobro coactivo Nos. 016 de 2001 y 072 de 2003, con base en los cuales se persigue el recaudo de los dineros adeudados por el Municipio de Villavicencio por el porcentaje o sobretasa ambiental del impuesto predial de los años 1994-2000 (folios 19 a 23).

3. Copia de solicitud de definición de competencias presentada por CORMACARENA ante el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que se radique en esa entidad la competencia para seguir y finalizar los procesos de cobro coactivo que adelanta CORPORINOQUIA contra el Municipio de Villavicencio (folios 24 a 28).

4. Copia del oficio 2400-2-28229 del 13 de marzo de 2008, mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le responde a CORMACARENA que esa entidad “se abstiene de dirimir conflictos de competencia en materia administrativa de jurisdicción coactiva”. (folios 29 a 31)

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de

definición de competencias administrativas. No comprende la solución de conflictos sobre bienes o derechos que se disputan entre sí las entidades del Estado. El ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencias administrativas que se presentan entre entidades estatales del orden nacional2, está señalada en el artículo 33 del C.C.A. de la siguiente manera: ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de

2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento:

"Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes". 2 Si el conflicto de competencia se da entre entidades territoriales, la competencia es de los respectivos tribunales administrativos (Art. 131-2 C.C.A). Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 21 de julio de 2005, M.P. Gustavo Aponte Santos. En relación con lo anterior, la Sala ha tenido oportunidad de señalar, entre otros aspectos, que, como lo indica la disposición en cita, la intervención de la Sala de Consulta y Servicio Civil es previa a la expedición de los actos administrativos que definen la “actuación administrativa” (Título I del C.C.A.), pues, precisamente, tiene por objeto la determinación de la autoridad competente para ello: “De conformidad con la disposición transcrita, el funcionario que se considere incompetente al momento en que se presenta la petición o la solicitud de inicio de la actuación administrativa, debe, dentro de los términos previstos en la norma, esto es -en el acto si es verbal o dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito-, informar el interesado y remitir el escrito al competente. De lo cual se desprende que el conflicto -bien sea positivo o negativodebe plantearse al principio de la actuación, para que sea la autoridad a la que corresponde dirimirlo la que decida a qué entidad compete

avocar su conocimiento. En el caso materia de estudio, la Sala encuentra que el conflicto debió suscitarse al momento en que la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió la investigación administrativa y no dejar que la misma concluyera para hacerlo, pues valga anotar que el conflicto de competencias no tiene la virtualidad de infirmar los actos proferidos dentro de una actuación administrativa, toda vez que el mismo está instituido, precisamente, para definir la entidad a la cual corresponde asumir el conocimiento de la actuación”. 3 Así, expedido el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, la discusión sobre los aspectos formales y materiales del acto, inclusive lo relativo a la competencia para su expedición, corresponde a un problema de legalidad o ilegalidad de la decisión administrativa, que es materia propia de los recursos de vía gubernativa, de la revocatoria directa y de las acciones judiciales previstas en la ley, pero no del trámite de definición de competencias administrativas regulado por el artículo 33 del C.C.A. Lo anteriormente expuesto, no sólo es consecuencia de un aspecto formal derivado de la ubicación del artículo 33 en el Código Contencioso Administrativo (dentro del Título I – Actuaciones Administrativas-), sino que responde además al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos en firme, lo cual no puede ser afectado por vía del mecanismo de definición de competencias administrativas que, se repite, es un trámite previo a su expedición. Como señaló recientemente esta Sala, “no hay conflicto de competencias cuando ya han sido expedidos actos administrativos definitivos, pues dada su presunción

de legalidad, hay que atenerse a lo que dispongan”4. 3 Conflicto de competencias administrativas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil frente a la Superintendencia Nacional de Puertos y Transportes, expediente 2004-01489, M.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. En igual sentido, conflicto de competencias administrativas del 2 de diciembre de 2005 entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB (Expediente 2005-0010), M.P Enrique José Arboleda Perdomo: “Hay conflicto de competencias administrativas cuando dos entidades manifiestan en el mismo sentido, su competencia o incompetencia respecto de determinadas actuaciones previas al acto administrativo, no después de haber sido expedido.” 4 Conflicto de competencias administrativas promovido por ECOPETROL S.A. frente a CARDIQUE y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, Expediente 2008-0015, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. En esta providencia la Sala señaló que solamente cuando no De otro lado, hay que recordar que en la exposición de motivos de la Ley 954 de 2005 se señaló con claridad que la atribución hecha a esta Sala no tiene naturaleza jurisdiccional, pues solamente tiene por objeto el establecimiento de un mecanismo para evitar que la discusión sobre la competencia para decidir sobre una determinada actuación administrativa, pueda obstaculizar el ejercicio adecuado de la Administración y la atención de los derechos de los administrados: “1. Conflictos de Competencias Administrativas La solución del conflicto de competencias administrativas, sea positivo o

negativo, no comporta una decisión de carácter judicial y, por lo mismo, no resulta razonable ni conveniente que para resolverlo se haga necesario interponer una "acción" y promover un "juicio", tal como lo regula el artículo 88 del C.C.A., cuyo trámite retrasa la definición administrativa del asunto. En la actualidad estos conflictos son de competencia exclusiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se plantea el traslado de tal competencia, típicamente administrativa, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuya función constitucional y legal -arts. 237 de la C.N. y 38 de la Ley 270 de 1996es la de servir de cuerpo supremo consultivo del Gobierno en materias de administración, así como el ejercicio de aquellas otras atribuciones que le asignen la Constitución y la ley.”5 En consecuencia, no estando en presencia de una función jurisdiccional, escapa del ámbito de aplicación del artículo 33 del C.C.A., la definición de conflictos que no corresponden a la discusión sobre la competencia o incompetencia para expedir un acto administrativo, sino que se refieren a conflictos patrimoniales sobre la titularidad de derechos o de bienes que se disputan entre entidades del Estado.

2. El caso concreto.

En el presente caso, CORMACARENA discute la titularidad de CORPORINOQUIA sobre los recursos causados durante el periodo 1994-2000 por razón del porcentaje ambiental que el artículo 46 de la Ley 99 de 1993 establece como de propiedad de las corporaciones autónomas regionales:

“ARTICULO 46. PATRIMONIO Y RENTAS DE LAS CORPORACIONES

AUTONOMAS REGIONALES. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: se ha expedido un acto administrativo, se entraría a determinar si el conflicto debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil o si debe ser resuelto, cuando se trata de entidades que pertenecen al Sistema Nacional Ambiental, por el Ministerio del Medio Ambiente (artículo 5º de la Ley 99 de 1993, reglamentado por el artículo 11 del Decreto 1220 de 2005). 5 Proyecto de Ley 194 de 2004, Senado. Gaceta del Congreso 76 del 18 de marzo de 2004. 1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley (…).” 6 A juicio de CORMACARENA los recursos de ese porcentaje del impuesto predial del Municipio Villavicencio causados durante el periodo 1994-2000 le corresponden a ella y no a CORPORINOQUIA, por cuanto no fueron recaudados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, la cual le entregó a CORMACARENA la jurisdicción que sobre el Departamento del Meta ejercía CORPORINOQUIA en materia ambiental: “ARTICULO 120. A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del Dep

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