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CE-11001-03-06-000-2008-00029-00(1894)-2012

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00029-00(1894)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Incompatibilidades de los congresistas / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Duración en casos de pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Marco normativo / SERVIDORES ELEGIDOS POR VOTACION POPULAR - Faltas absolutas El artículo 261 de la Constitución Política señala que son faltas absolutas de los servidores elegidos por votación popular (i) la renuncia motivada y aceptada, (ii) la perdida de la investidura, (iii) la incapacidad física permanente y (iv) la sentencia condenatoria en firme. Específicamente y en relación con el objeto de la consulta, el artículo 183 de la Constitución Política consagra la pérdida de la investidura de los Congresistas en los siguientes casos: “Articulo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Según la jurisprudencia a estas causales hay que agregar otras dos: (i) la prevista

en el artículo 110 de la Constitución Política para los servidores públicos, incluidos los Congresistas, por hacer contribuciones a los partidos o candidatos o inducir a otros a que los hagan, salvo las excepciones previstas en la ley y (ii) la establecida por violación de la prohibición prevista en el numeral 10º del artículo 268 de la Constitución. La Ley 5 de 1992 básicamente se limita a repetir las causales que dan lugar a la pérdida de investidura y la Ley 144 de de 1994 regula el procedimiento para su declaratoria. Se consagra un proceso judicial de única instancia ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que termina con la declaratoria o no de la pérdida de investidura, sin que se autorice ninguna declaración adicional, salvo la remisión de copias a las autoridades competentes en caso de advertirse “la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación” (Art.13). La respectiva decisión judicial es susceptible de recurso extraordinario de revisión (art.17). REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Consecuencias de su violación / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Objeto / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Consecuencias. Restricción fundamental y definitiva del derecho a ser elegido / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Comporta la inhabilidad a perpetuidad para ejercer cargos de elección Frente al altísimo nivel de responsabilidad del Congresista, que es único en el Estado Social del Derecho y no lo comparten otros servidores públicos, el

constituyente sanciona con la pérdida de investidura aquellas conductas que atentan contra la dignidad parlamentaria, como no posesionarse del cargo o dejar de asistir a las sesiones del Congreso, incurrir en tráfico de influencias o en indebida destinación de recursos públicos o violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés del Congresista (art.183 C.P). Precisamente, en relación con la pérdida de investidura se indicó lo siguiente en la Asamblea Nacional Constituyente: “5. Pérdida de Investidura Objeto: garantizar, mediante una rigurosa sanción, el respeto al régimen de incompatibilidades y conflicto de interés. Planteamiento General: el altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por violación de sus deberes, sean drásticas. No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios, o suspensión temporal del ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura.” La severidad del régimen de pérdida de investidura -correlativa a la confianza depositada en el Congresistase refleja en que, como advierte la jurisprudencia, constituye la máxima sanción político disciplinaria del Congresista, pues implica para el afectado no sólo la separación del cargo (declarada por la autoridad judicial), sino la inhabilidad “a perpetuidad para ejercer cargos de elección en el futuro”, como lo disponen, entre otros, los artículos 179-4, 197 y 204

de la Constitución Política para los cargos de congresista, presidente y vicepresidente respectivamente; 30 y 33 de la Ley 617 de 2000 para el caso de gobernador y diputado; y 43 y 95 de la Ley 136 de 1994 respecto de los concejales y alcaldes. Lo anterior representa entonces una restricción fundamental y definitiva del derecho a ser elegido (art. 40 C.P.), cuya intensidad cobra una mayor importancia en quienes, como los congresistas, habían optado por ejercer activamente su ciudadanía política.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 25 de mayo de 2004, Sala Plena, PI-01463, Consejo de Estado; Sobre el concepto, las causas, el procedimiento y los requisitos de la pérdida de la investidura, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia No. C-319 del 14 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Duración en casos de perdida de la investidura / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Duración en casos de renuncia / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Es una sanción / RENUNCIA DE CONGRESISTA - Es una facultad autónoma El artículo 181 Superior señala lo siguiente sobre la duración de las incompatibilidades: “Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir

de su posesión”. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado en diversas oportunidades que la expresión “periodo constitucional respectivo” utilizado en diversas normas constitucionales, debe entenderse referido al tiempo de ejercicio efectivo del cargo y no así como el periodo institucional para el cual se fue elegido. En ese orden, quien ha dejado de ejercer el cargo de Congresista por regla general no mantiene las incompatibilidades de quienes sí lo ejercen activamente, salvo, como señala expresamente la norma constitucional, cuando se trata de “renuncia” (acto voluntario no derivado de una sanción), en cuyo caso las incompatibilidades se mantienen por un año más si el lapso que falta para terminar el periodo constitucional es superior. Siguiendo esa misma línea, la Constitución establece igualmente que cuando se trata de suplir faltas “temporales” de los Congresistas, la cobertura del régimen de inhabilidades e incompatibilidades solamente opera “durante el tiempo de su asistencia” (art.261 C.P.). En ese sentido, cabe señalar que el artículo 122 de la Constitución Política que alude a los requisitos generales para ocupar cargos públicos y contratar con el Estado, solamente se refiere a la prohibición que existe para quienes “hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado”, así como para quien “haya dado lugar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. Es claro que en estas hipótesis no cabe

la pérdida de investidura. La Sala considera que la pérdida de investidura no podría asimilarse a la dejación del cargo por renuncia, pues además de ser dos figuras jurídicas diferentes -la primera es una sanción y la segunda un acto voluntario-, en materia de incompatibilidades e inhabilidades, se impone una regla estricta de legalidad, excluyente de interpretaciones analógicas o extensivas que extiendan las prohibiciones a espacios no previstos expresamente. En efecto, al ser restricciones y limitaciones al ejercicio de los derechos de las personas, las incompatibilidades no pueden extenderse discrecionalmente por el operador jurídico, así su propósito pueda ser moral o éticamente plausible y justificable. La Ley 5 de 1992 regula en un capítulo diferente al de la pérdida de investidura, lo relativo a la renuncia al cargo de Congresista no como una sanción, sino como una facultad autónoma de cada parlamentario que, a diferencia de lo que sucede con la pérdida de investidura, no conlleva la inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos de elección popular. Precisamente, la contradicción que se daría por el hecho de que en materia de incompatibilidades resultarían menos graves las consecuencias para el congresista que pierde la investidura que para aquél que renuncia al cargo, puede llegar a ser apenas aparente, pues si bien este último conserva las incompatibilidades del artículo 180 por un año más después de la aceptación de la renuncia, dicha restricción es apenas temporal y en todo caso la persona mantiene intactos todos sus derechos políticos, inclusive la posibilidad de volver a ocupar cargos de elección popular; por el contrario, en los

casos de perdida de investidura el excongresista enfrenta una situación más severa, pues a pesar de que no se encuentra sujeto a las incompatibilidades del artículo 181 superior, su derecho a ser elegido se encuentra fuertemente restringido por razón de la sanción que le ha sido impuesta. De hecho, es usual acudir a la renuncia para aspirar a otro cargo electivo -lo que está vedado para quien pierde la investidura-, frente a lo cual adquiere sentido la regla del artículo 181 de la Constitución Política al extender las incompatibilidades por un año más antes de que ello pueda darse, por el uso indebido que puede llegar a hacerse del cargo de congresista a partir de las ventajas que éste otorga frente a la sociedad y a los demás órganos del Estado. Por tanto, si bien la pérdida de investidura y la renuncia tienen en común el hecho de dar lugar a la vacancia absoluta del cargo, su asimilación no es posible en la medida que corresponden a situaciones distintas para las cuales se ha previsto un tratamiento jurídico diferente.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 17 de agosto de

2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 181 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 261 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263/ LEY 5 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00029-00(1894)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Incompatibilidades de congresistas. Duración en casos de pérdida de investidura.

El Ministerio del Interior y de Justicia consulta a esta Sala qué sucede con las incompatibilidades de los Congresistas cuando estos dejan de ejercer el cargo, no por renuncia, sino en razón de la pérdida de su investidura. Para ello hace dos

consideraciones:

1. El artículo 180 de la Constitución Política señala taxativamente las incompatibilidades de los Congresistas.

2. A su vez, el artículo 181 de la misma Carta Política establece que en caso de renuncia de un Congresista, las incompatibilidades se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

Con base en lo anterior el Ministerio pregunta: 1. ¿Qué sucede cuando el Congresista no renuncia a su cargo, sino que pierde su investidura como consecuencia de un proceso adelantado por el organismo competente, es decir el honorable Consejo de Estado? 2. ¿Se hace extensiva la vigencia del régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 181 de la Carta Política a quien ha perdido su investidura de Congresista?

3. En caso afirmativo, ¿se entiende con igual significado las causales renuncia y pérdida de investidura?

4. En caso negativo, ¿el Congresista que pierde su investidura está habilitado para ejercer las actividades a que hace referencia el artículo 180 de la Constitución Política?

CONSIDERACIONES

1. El marco normativo de la pérdida de investidura

El artículo 261 de la Constitución Política señala que son faltas absolutas de los servidores elegidos por votación popular (i) la renuncia motivada y aceptada, (ii) la perdida de la investidura, (iii) la incapacidad física permanente y (iv) la sentencia condenatoria en firme. Específicamente y en relación con el objeto de la consulta, el artículo 183 de la Constitución Política consagra la pérdida de la investidura de los Congresistas en los siguientes casos: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” (se subraya). Según la jurisprudencia a estas causales hay que agregar otras dos: (i) la prevista en el artículo 110 de la Constitución Política para los servidores públicos, incluidos los Congresistas, por hacer contribuciones a los partidos o candidatos o inducir a otros a que los hagan, salvo las excepciones previstas en la ley1 y (ii) la establecida por violación de la prohibición prevista en el numeral 10º del artículo

268 de la Constitución2. Ahora bien, la Ley 5 de 1992 básicamente se limita a repetir las causales que dan lugar a la pérdida de investidura3 y la Ley 144 de de 1994 regula el procedimiento para su declaratoria. Se consagra un proceso judicial de única instancia ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que termina con la declaratoria o no de la pérdida de investidura, sin que se autorice ninguna declaración adicional, salvo la remisión de copias a las autoridades competentes en caso de advertirse “la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación” (Art.13). La respectiva decisión judicial es susceptible de recurso extraordinario de revisión (art.17)4.

2. Las consecuencias de la pérdida de investidura De entrada recuerda la Sala que la pérdida de investidura forma parte del Estatuto del Congresista y que en relación con éste el constituyente optó por un régimen estricto y si se quiere severo orientado a garantizar los más altos estándares de transparencia y responsabilidad de sus integrantes, proporcional a la función de representación que la sociedad delega en ellos para dictar normas con capacidad de obligar a todos los miembros de la colectividad.

En la Asamblea Nacional Constituyente se señaló lo siguiente sobre las bases de la regulación constitucional de la actividad de los congresistas: “III. Bases conceptúales para las propuestas: 1 “En relación con dicha causal, conviene precisar que, según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, las conductas erigidas o tipificadas como causales de pérdida de investidura de

congresista son de rango constitucional, pero no son únicamente las señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, sino que a éste deben agregarse las previstas en otras disposiciones constitucionales, como es el caso, precisamente, de las establecidas en el artículo 110 de la misma (…)” (Consejo de Estado Sala Plena. M.P. Manuel Santiago Urueta, Sentencia del 5 de junio de 2001, exp. AC-11759). 2 “Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes funciones: Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.” (Resaltado fuera de texto). Al respecto puede verse Consejo de Estado Sala Plena. M.P. Alberto Arango Mantilla, Sentencia del 5 de agosto de 2003. 3 En relación con el régimen de pérdida de investidura de la Ley 5 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo 2 del artículo 296 y los artículos 297 (cáusales de previo pronunciamiento judicial), 298 (causales de pronunciamiento congresarial), 301 (solicitud ciudadana), 302 (pronunciamiento interno), 303 (resoluciones de las mesas directivas) y 304 (declaración judicial). Sólo quedaron vigentes, además del artículo 296 (causales de pérdida de investidura), los artículos 299 y 300 de la Ley 5 de 1992 (obligación de la

mesa directiva de solicitar la pérdida de investidura e informe secretarial sobre asistencia de los congresistas, respectivamente). 4 Al respecto pueden verse las Sentencias C-247 de 1995 y C-207 de 2003. No parece necesario demostrar el inmenso desprestigio del Congreso, fenómeno que ha venido aumentando en los últimos tiempos. Elementos como los llamados auxilios parlamentarios, los viajes de congresistas al exterior, el ausentismo, el desgano demostrado a veces en el estudio y debate de los asuntos a cargo, la falta de un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades, han contribuido a corroer de manera grave la imagen de las cámaras legislativas ante el ciudadano común. Adicionalmente, la frecuente, por no decir permanente, interferencia de intereses particulares o de grupo en la decisión de temas trascendentales para la República. El Congreso aparece hoy como un órgano ineficiente, desorganizado, vacilante, incompetente, burocratizado, cuyos miembros sólo tienen preocupaciones electorales, incapaz de enfrentar con eficacia los grandes problemas y las inaplazables soluciones de un país que desespera. Para corregir esta situación será necesario introducirle serias y profundas reformas, las que, bajo el nombre genérico de “Estatuto del Congresista”, forman la presente ponencia (…)” (se subraya).5 Por tanto, frente al altísimo nivel de responsabilidad del Congresista, que es único en el Estado Social del Derecho y no lo comparten otros servidores públicos, el constituyente sanciona con la pérdida de investidura aquellas conductas que

atentan contra la dignidad parlamentaria, como no posesionarse del cargo o dejar de asistir a las sesiones del Congreso, incurrir en tráfico de influencias o en indebida destinación de recursos públicos o violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés del Congresista (art.183 C.P). Precisamente, en relación con la pérdida de investidura se indicó también lo siguiente en la Asamblea Nacional Constituyente: “5. Pérdida de Investidura Objeto: garantizar, mediante una rigurosa sanción, el respeto al régimen de incompatibilidades y conflicto de interés Planteamiento General: el altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por violación de sus deberes, sean drásticas. No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios, o suspensión temporal del ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura.” 6 La severidad del régimen de pérdida de investidura -correlativa a la confianza depositada en el Congresistase refleja en que, como advierte la jurisprudencia, constituye la máxima sanción político disciplinaria del Congresista, pues implica para el afectado no sólo la separación del cargo (declarada por la autoridad judicial), sino la inhabilidad “a perpetuidad para ejercer cargos de elección en el futuro”7, como lo disponen, entre otros, los artículos 179-4, 197 y 204 de la

5 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No 51 del 16 de abril de 1991, págs. 26 y ss. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas. En el mismo sentido, Sentencia T-1232 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentaría. Constitución Política para los cargos de congresista, presidente y vicepresidente respectivamente; 30 y 33 de la Ley 617 de 2000 para el caso de gobernador y diputado; y 438 y 959 de la Ley 136 de 1994 respecto de los concejales y alcaldes10. Lo anterior representa entonces una restricción fundamental y definitiva del derecho a ser elegido (art. 40 C.P.), cuya intensidad cobra una mayor importancia en quienes, como los congresistas, habían optado por ejercer activamente su ciudadanía política. Señala el Consejo de Estado al respecto: “2. Naturaleza jurídica de la acción. La acción de pérdida de investidura de los congresistas tiene rango constitucional y las causales que dan lugar a ella se encuentran previstas en el artículo 183 superior. Fundamentalmente constituye una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, dado que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de la condición de congresista. Su conocimiento, por mandato superior, le corresponde al Consejo de Estado (art. 184 y 237-5 de la Carta) y se halla fundamentada en causales taxativamente señaladas, de carácter esencialmente jurisdiccionaldisciplinario. Los sujetos pasivos de la acción, son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que se puede

accionar, tanto contra un congresista elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta que su finalidad es la de mantener la dignidad y la posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado la función legislativa.”11 (se subraya) En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, al dejar sentado que: “...Sin entrar a analizar los pormenores de la institución de la pérdida de la investidura de los congresistas12, consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, cabe señalar que ella hace parte de todo un régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones que el Constituyente estableció, en virtud de la importancia y de la trascendencia política, social 8 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 9 Modificado por el artículo 95 de la Ley 617 de 2000 10 El Estatuto de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, también señala que no podrán ser ediles “quienes hayan perdido la investidura de miembro de una corporación de elección popular” (art.66). 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 25 de mayo de 2004, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. En el mismo sentido se ha dicho también: “La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo de control ético que tiene esta acción pública y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas,

rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la ley.” (Consejo de Estado Sala Plena. M.P. Manuel Santiago Urueta, Sentencia del 5 de junio de 2001, exp. AC-11759) 12 Sobre el concepto, las causas, el procedimiento y los requisitos de la pérdida de la investidura, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-319 del 14 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. y jurídica que implica el ser miembro del Congreso de la República13. Para efectos del asunto en comento, baste señalar que por tratarse de la sanción más grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la institución que se pone en entredicho, del interés de la colectividad que lo ha elegido y de las consecuencias del fallo-, la Carta Política determinó sus causales en forma taxativa (Art. 183).14 Visto lo anterior y, especialmente, la severidad de las consecuencias de la pérdida de investidura de los Congresistas, pasa la Sala a revisar si en tales casos también se mantiene el régimen de incompatibilidades e inhabilidades previstas en el artículo 180 de la Constitución como se pregunta en la consulta.

3. Las incompatibilidades de los Congresistas y su duración El artículo 180 de la Constitución Política establece, a partir de una lista taxativa,

aquéllas actividades públicas y privadas que no pueden ser desarrolladas por dichos funcionarios mientras ejercen su cargo (incompatibilidades)15. Señala dicho artículo: ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta. 13 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-497 del 3 de noviembre de 1994.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 14 Pueden verse también las Sentencias C-247 de 1995 y C-207 de 2003; de manera más reciente la Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se señaló: “5.3.2.1. La pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Carta, es una figura de carácter judicial y de naturaleza sancionatoria, que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta.” 15 El artículo 281 de la Ley 5 de 1992 define las incompatibilidades de la siguiente manera: “Art.281. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función”. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que “como incompatibilidad se debe entender aquello que no puede hacer el congresista de manera simultánea con el desempeño de la gestión pública que le corresponde, por entenderse que si las actividades respectivas fueran permitidas, se haría daño al interés público en cuanto se haría propicia la indebida influencia de la investidura para fines particulares. (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de

2003, M.P. Olga Inés Navarrete Forero). En ese sentido, cabe recordar que las incompatibilidades de los Congresistas, además de garantizar la dedicación exclusiva a la función legislativa, tienen como finalidad asegurar la independencia y autonomía del Congreso16, al tiempo que

impedir que la dignidad parlamentaria pueda ser utilizada, dado su reconocimiento e importancia social e institucional, para influir sobre la comunidad o las otras ramas del poder público, en beneficio personal o de terceros y no de “la justicia y el bien común” como lo ordena el artículo 133 de la Constitución Política. A ese respecto en la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente se advirtió: “2. Incompatibilidades 2.1. Objeto: Asegurar que el Congresista no utilice su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear las condiciones para el mejor desempeño del cargo y para prevenir la acumulación de honores o poderes. 2.2. Planteamiento General: la condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público, porque la rama del poder que puede ser en últimas la responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de esa fiscalización.”17 (se subraya) Por su parte, el artículo 181 Superior señala lo siguiente sobre la duración de las incompatibilidades, que es el tema que ocupa esta Consulta: “ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.“ (se subraya) 16 En relación con la primera incompatibilidad prevista en el artículo 180 de la Constituci

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