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CE-11001-03-06-000-2008-00032-00(1897)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00032-00(1897)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IDEMA - Régimen laboral y pensional. Lo sustituyó el Ministerio de Agricultura en el pago de las pensiones legales y extralegales. Compartibilidad pensional con el ISS. Derecho al reajuste pensional por elevación de la cotización en salud / REAJUSTE PENSIONAL - Por elevación de la cotización en salud. El previsto en artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es de naturaleza compensatoria / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - No puede representar un elemento de ruptura en los derechos del pensionado. El empleador a cargo de quien estaba la pensión extralegal se encuentra obligado a asumir el mayor valor que resulte entre ésta y la pensión de vejez El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Andrés Felipe Arias Leiva, consultó a la Sala sobre el alcance del derecho al reajuste pensional por elevación de la cotización en salud, previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación en pensiones compartidas. En suma, encuentra la Sala que el traslado del riesgo de una pensión al Instituto de Seguros Sociales bajo la figura de la compartibilidad, no se agota con el hecho de que el empleador continúe cotizando en nombre del jubilado, sino que se exige la determinación adecuada y justa del “mayor valor” que le corresponde asumir, a partir de la protección constitucional de los derechos adquiridos de los pensionados y de la interdicción de la disminución de las pensiones reconocidas conforme a derecho (art. 48 C.P), que ha sido la perspectiva desde la cual se ha definido la figura de la compartibilidad. La Sala observa que el cambio en la forma de calcular el reajuste por salud cuando entra a operar la compartibilidad (aplicándolo únicamente sobre

el mayor valor que le corresponde asumir al Ministerio), implica que los pensionados vean reducido su ingreso y que tengan que asumir a su costa una carga que no les corresponde en los términos de la Ley 100 de 1993 ni de las normas que regulan la compartibilidad, lo que, además de todo, podría ser cuestionado desde el punto de vista de las garantías constitucionales previstas en el artículo 48 Superior. Por tanto, en relación con la obligación de pagar el referido reajuste en forma completa, la Sala advierte que la compartibilidad no tiene efectos liberatorios, ni opera la subrogación, de manera que el empleador pueda reducir la protección otorgada por la Ley 100 de 1993 a las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1994. De esta manera, la Sala concluye que la premisa de la que parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando afirma que la situación de quienes tienen pensiones compartidas le "genera alguna duda sobre la aplicación del reajuste porque el balance económico que realizan, al comparar los valores devengados antes y después de ser materializada la compartibildad de su pensión con el 1SS, arroja un resultado deficitario para el jubilado.", debe resolverse a favor de ese grupo poblacional, para hacer prevalecer sus derechos y la garantía de que no se reducirán las mesadas reconocidas conforme a derecho.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 17 de agosto de

2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / DECRETO 3041 DE 1966 - ARTICULO 60 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2420 DE 1968 / DECRETO EXTRAORDINARIO 133 DE 1976 / DECRETO 2879 DE 1985 /

DECRETO 758 DE 1990 / LEY 5 DE 1992 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2136

DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 143 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 1675 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00032-00(1897) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Pensión compartida y reajuste pensional por elevación de la cotización en salud. Artículo 143 de la Ley 100 de 1993. El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA, consultó a la Sala sobre el alcance del derecho al reajuste pensional por elevación de la cotización en salud, previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación en pensiones compartidas. Al efecto formuló los siguientes interrogantes: “1.- ¿El alcance del reajuste establecido por la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, es el de incrementar directamente el valor de la mesada de las pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez o de sobrevivientes, causadas o reconocidas antes del 1º de enero de 1994? 2.- Si la respuesta es afirmativa, en el caso de las pensiones de jubilación del

extinto “IDEMA”, ¿Se deben liquidar con un 9,33% las mesadas a partir del mes de junio de 1995 cuando se incrementó el aporte en salud? 3.-Y si es negativa, ¿Este Ministerio debe continuar aplicando los efectos de la citada norma legal mediante el pago mensual del concepto “ajuste por salud” sin adicionarlo a la mesada en el momento en que se comparte la pensión con el seguro social?” Como antecedente de la consulta, el Ministro explica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sustituyó al IDEMA en el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de esa entidad, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto ley 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la liquidación de esa entidad.1 Indica que en cumplimiento a !o previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según el cual "a quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a 1 Decreto Ley 1675 de 1997. Por el cual se suprime e! instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" y se ordena su liquidación. Artículo V.Pasivo pensionaL.- El pago de las mesadas a cargo del IDEMA será asumido directamente por la Nación, a través de la entidad que defina el Gobierno Nacional. partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley", el IDEMA venía pagando mensualmente a sus pensionados el porcentaje de reajuste por

"aumento en la cotización en salud", el cual ha seguido haciéndose por el Ministerio desde que sustituyó a esa entidad. Explica que por regla general ese reajuste es del 9.33%, que equivale a la diferencia entre el monto del aporte en salud a cargo del pensionado antes de la Ley 100 de 1993 (2.67%) y el que debió asumir después de ella (12%)2. Informa que quienes se jubilaron del IDEMA antes del 1 de enero de 1994 -cuyo pago ha sido asumido por el Ministerio-, han expresado su desacuerdo en que cuando su pensión entra a ser compartida por el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio pase a calcular el reajuste pensional ordenado por la Ley 100 de 1993 no sobre el valor total de la pensión -como se venía haciendosino únicamente sobre el mayor valor a su cargo; que, en esas condiciones, los pensionados consideran que se reduce el monto de la pensión que venían recibiendo antes de la compartibilidad, lo que implica una desmejora y pérdida de derechos adquiridos, pues siendo la pensión una sola, no es válido que el cálculo del reajuste mensual ordenado en la ley se realice solamente sobre una parte de ella (el mayor valor a cargo del Ministerio). Que, por su parte, el Ministerio considera que si bien el reajuste que se venía reconociendo por el IDEMA como "un pago adicional", compensa exactamente el incremento del aporte en salud de los jubilados del IDEMA antes del 1° de enero de 1994, al interior de la entidad se ha entendido que cuando opera la compartibilidad, el Ministerio sólo debe asumir el reajuste por elevación de la

cotización en salud sobre el mayor valor a su cargo, esto es, sin tener en cuenta el valor asumido por el Instituto de Seguros Sociales. Para ilustrar su posición, explica que cuando se expide la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Socia!, el Ministerio de Agricultura declara la subrogación de la obligación pensional y asume el mayor valor que resulta entre la mesada pensional que estaba a su cargo y la mesada que reconoce el ISS, "lógicamente sin considerar el valor del concepto "ajuste por salud". Una vez establecida tal diferencia, el Ministerio continúa pagando el ajuste 2 Antes de entrar a regir la cobertura familiar que incrementó el aporte en salud al 12%, éste era del 8%, del cual el empleado asumía el 2.67% y el patrono el 5.33%. del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al 9,33%, pero únicamente sobre el mayor valor que le corresponde asumir en la pensión de vejez. No obstante lo anterior, manifiesta que la argumentación que exponen los pensionados en el sentido que la anterior operación reduce efectivamente el monto de la pensión, "genera alguna duda sobre la aplicación del reajuste porque el balance económico que realizan, al comparar los valores devengados antes y después de ser materializada la compartibilidad de su pensión con el ISS, arroja un resultado deficitario para el jubilado." CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver los problemas jurídicos objeto de esta consulta es preciso establecer en primer término el régimen pensiona' de los trabajadores del IDEMA; a continuación se revisará cuál es el alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993,

para lo cual se consultarán a los antecedentes legislativos y la jurisprudencia que sobre la materia se ha proferido; posteriormente se estudiará la regulación de las pensiones compartidas y los derechos que se deben garantizar a los pensionados cuando opera esta figura; y, finalmente, con base en lo anterior, se responderán los interrogantes planteados por el Ministerio, en especial si es viable que el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se pague únicamente sobre el mayor valor que le corresponde asumir a esa entidad después de que ha operado la compartibilidad. Conviene advertir en todo caso, que de acuerdo con la atribución que la Constitución Política le otorga a esta Sala (art. 2373), el concepto que se emite tiene el propósito de orientar la actuación de la Administración y, en consecuencia, debe entenderse sin perjuicio de las decisiones judiciales de las autoridades competentes en caso de que el asunto sea objeto de controversia judicial.

I. ACLARACION PREVIA SOBRE EL REGIMEN LABORAL Y PENSIONAL DEL IDEMA 3 Concordancia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 38. numeral 1°.

La Ley 5 de 1992 creó el Instituto Nacional de Abastecimiento -INA-, que posteriormente fue transformado en el Instituto de Mercadeo Agropecuario — IDEMAen virtud del Decreto Extraordinario 2420 de 1968. Posteriormente, en virtud del Decreto Extraordinario 133 de 19764, se transformó la naturaleza jurídica del IDEMA de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual la generalidad de sus trabajadores pasó a tener

la calidad de trabajadores oficiales5, lo que les permitía negociar y suscribir convenciones colectivas, al tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que sólo limita esa posibilidad en el caso de empleados públicos6. La condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado se mantuvo en el Decreto Extraordinario 2136 de 1992, en el cual se previó además la creación de un fondo para asegurar el pago de las pensiones reconocidas por la entidad hasta que fueran asumidas por el ISS en virtud de la compartibilidad: "ARTICULO 9o. FONDO DE PENSIONES. La Junta Directiva podrá disponer que en el IDEMA funcione un Fondo destinado a atender el pago de 4"Articulo 42: Transfórmese el instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA en Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía, administrativa, capital independiente, duración indefinida, vincularse al Ministerio de Agricultura, con sede en Bogotá y competencia en todo el territorio nacional." 5 Esta calidad estaba ratificada en los estatutos del IDEMA: "ARTÍCULO 30. TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios al Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción." Decreto 516 de 1990, por el cual se aprueban los Estatutos del IDEMA, posteriormente modificado por el Decreto 207 de 1992, que amplió el espectro de los

empleados exceptuados. Sobre el particular puede verse Sentencia de la Sección 2a del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1995, exp.7446, en la que se revisó la condición de trabajadores oficiales de los servidores del iDE.MA, excepción de ciertos cargos de confianza definidos en los estatutos de la entidad. 6 ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de traba j adores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. De hecho, el literal p del artículo 15 de los Estatutos del IDEMA establecía que correspondía a la Junta Directiva "p) Autorizar a la Gerencia General para negociar convenciones y contratos sindicales con los trabajadores del Idema." Sobre la calidad de trabajadores oficiales y la posibilidad de suscribir una convención colectiva en el IDEMA, se pronunció el Consejo de Estado al señalar: "Según el Acuerdo 021 de 1989, aprobado por Decreto del Gobierno No. 516 de 1990, estatuto interno del IDEMA, aplicable al momento de entrar en vigencia el acto demandado, todos sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, a excepción del Gerente. Para los trabajadores oficiales el régimen prestacional de los empleados públicos constituye el mínimo a que tienen derecho, y por encima de él pueden pactarse prestaciones extralegales en contratos de trabajo y

convenciones colectivas o acordarse por las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas si así lo autorizan sus estatutos." (se subraya) las mesadas del personal pensionado o con derecho a la pensión, hasta cuando tales obligaciones sean asumidas por el ISS, así como las demás exigencias a que se refiere la Ley 4a. de 1976, y cubrir, además, la diferencia entre el valor reconocido por !os Seguros Sociales y el monto de la pensión decretada." Posteriormente, el Decreto 1675 de 1997 ordenó la liquidación del IDEMA, dispuso que los derechos de los trabajadores oficiales serían los previstos en la ley y en la convención colectiva de la entidad7 y dispuso que una vez concluida su liquidación, los bienes no enajenados, derechos y obligaciones pasarían a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Señaló además que "el pago de las mesadas a cargo del ldema, sería asumido directamente por la Nación, a través de la entidad que defina el Gobierno Nacional", es decir, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo informa la misma entidad consultante. Según la consulta, el presente caso versa sobre aquéllas pensiones reconocidas por el IDEMA con anterioridad al 1° de enero de 1994, que posteriormente pasaron a ser compartidas con el ISS, estando a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago del mayor valor entre la pensión reconocida por la entidad y la asumida por e! Seguro.

II. EL DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL POR ELEVACION DE LA

COTIZACION EN SALUD.

El proyecto de ley 155 de 1992 - Senado, que se convirtió en la Ley 100 de 1993,

contempló desde su origen, el denominado "reajuste" de que trata el artículo 143 ibídem, con el fin de proteger los derechos adquiridos de los pensionados antes del 1° de enero de 1994, frente a la propuesta contenida en el mismo proyecto de elevar la cotización en salud de los afiliados al sistema para ampliar su cobertura. En la ponencia para segundo debate, sobre la finalidad de este reajuste pensional, se expuso: "Además de la mesada adicional existe un reajuste para las pensiones reconocidas antes de 1994 con el fin de compensar el incremento en las 7 Art. 8° (...) "PARÁGRAFO 2o. La indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, ldema, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ldema 'Sintraidema'." cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de salud de los pensionados. "Este mecanismo si bien desde el punto de vista del pensionado es neutro, para el sistema de seguridad social tiene un impacto diferente al manejarse en cuentas separadas los riesgos económicos de salud.". 8 (Destaca la Sala). Finalmente, el reajuste pensional por elevación de la cotización en salud quedó previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A

quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.9 (…) “Parágrafo Transitorio.- Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. (…)”. Por su parte, el artículo 42 Decreto 692 de 1994, reglamentó el artículo 143 de la Ley 100, señaló que tales pensionados tendrían derecho a que con la mesada mensual se incluyera el reajuste equivalente a la elevación en la cotización en salud prevista en la Ley 100 de 1993: “Artículo 42. Reajuste Pensional por Incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. 8 Gaceta del Congreso No. 254 de 1993. Página 9. Proyecto de ley 155 Senado, 204 Cámara. Por el cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2000. Se declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. (…)”. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-111 de 1996, consideró que el reajuste por incremento de la cotización en salud del articulo 143 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto preservar el principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se encuentran en una

situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha , ya que aquellas personas han tenido un régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios distinto al previsto en el sistema contributivo instaurado por la Ley 100, en el cual, la cotización por salud pasa a estar a cargo del pensionado10. Dijo la Corte entonces, que el reajuste previsto en el artículo 143 en cita tiene naturaleza puramente compensatoria y difiere por tanto de los ajustes o incrementos anuales que se ordenan a favor de todos los pensionados: “La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización. “Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.”11 (Destaca la Sala). 10 En la providencia en comento se dijo que la Ley 100 de 1993 imponía "(...) un nuevo monto en la

cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que va se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha". (Destaca la Sala). 11 Reiterada en Sentencia T-677 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentaría, en la que se dijo: "En ese orden, la finalidad del primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción en que se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibidem establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados." En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 14 de agosto de 200212, en la que, siguiendo esta misma orientación, precisó que el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no tiene por objeto incrementar en términos reales el monto de las pensiones, sino únicamente mantener intacto su valor después del incremento en los aportes a salud a cargo del pensionado: "(...) el reajuste especial de pensiones por ella decretado [ley 100 de 1993] no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el

beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. "Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada. "No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga. (…) "Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha

posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte."13 12 Expediente 18563. 13 Concordancias. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación 21055. Sentencia 3 de septiembre de 2003. Acta No. 60. En el mismo sentido se pronunció también el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2005, cuando al estudiar la legalidad del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, manifestó que el objeto de este reajuste “ no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los mismos vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud (…)”. En otras palabras, el reajuste ordenado impide que “se reduzca” el ingreso pensional de quienes estén cobijados dentro de los supuestos fácticos de la norma14. Cabe indicar adicionalmente, que frente al reajuste pensionad en comento, ni la Ley 100 de 1993 ni sus normas reglamentarias, prevén o autorizan alguna excepción o trato diferente cuando entra a operar el fenómeno de la compartibilidad pensional que se revisa más adelante. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra entonces que existe una posición uniforme en la jurisprudencia en relación con el alcance de la norma objeto de

estudio, en cuanto a que su finalidad es "compensar" el efecto negativo del incremento de la cotización en salud de los pensionados ordenada por la Ley 100 de 1993, para evitar que ésta "aminore", "reduzca" "deprecie " o se refleje negativamente en la asignación mensual de las personas a quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes y de aquellas a quienes sin haberles efectuado dicho reconocimiento tuvieran causada la correspondiente prestación. En ese sentido, el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no representa como tal un incremento o revalorización en términos reales del ingreso del pensionado, lo que, en todo caso, no implica que no se deba asegurar su pago completo, pues, como se ha visto, el ingreso real de quienes se pensionaron o causaron su derecho antes del 1° de enero de 1994, no debe 14 Dijo el Consejo de Estado: “Lo que hace el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 no es otra cosa que precisar (i) que el reajuste se incluya en la respectiva mesada, (ii) que el reajuste proceda por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder - se insiste - del doce por ciento (12%) y (iii) aclarar la cuantía del reajuste, sin desconocer lo previsto en la ley,

pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93).“Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se encuentra que esta norma es una reproducción textual, con escasa diferencia, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo único que varía es que incluye a quienes no se les ha reconocido la pensión pero la tienen causada por cumplir con las formalidades de ley, lo cual no desconoce la norma a reglamentar, puesto que tal reajuste incluye a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.” (Negrilla fuera del texto original). sufrir ninguna disminución por causa de la elevación de las cotizaciones en salud (garantía de efecto neutro). Lo anterior tiene una relevancia especial al tenor del artículo 48 de la Constitución Política, el cual establece una protección constitucional reforzada para los pensionados y una garantía especial para las pensiones adquiridas conforme a derecho: “Artículo. 48.- La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. (…) “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones

mantengan su poder adquisitivo constante “El Estado garantizará los derechos, la sostenibi

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