CE-11001-03-06-000-2008-00035-00(1900)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00035-00(1900)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONGRESISTA - Renuncia. Faltas absolutas y temporales. Vacante definitiva / CARGO PUBLICO - Vacancia La Sala considera que la manifestación del doctor Luis Fernando Almario Rojas plasmada en escrito del 26 de febrero de 2008, en el cual expresa su decisión irrevocable de dejar su investidura como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Caquetá para el periodo constitucional 2006 – 2010, reviste sin lugar a dudas todas las características propias de una renuncia y así lo consideró la Mesa Directiva a aceptarle dicha renuncia mediante Resolución Nº MD-0655 del 27 de febrero de 2008. (…) En todos los casos el concepto de vacancia hace referencia a la falta de provisión efectiva de un cargo o empleo público para que pueda cumplir su fin de atención a las necesidades de la colectividad, razón por la cual la Constitución, las leyes y como consecuencia la doctrina y la jurisprudencia, asimilan el concepto de vacancia absoluta o temporal con el de faltas absolutas o temporales. La Constitución Política y a partir de ella la ley 5ª de 1992 establece con claridad cuáles son los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales capaces de causar una vacancia de idéntica naturaleza en el ejercicio del cargo de congresista, para concluir que desde el propio texto Constitucional se establece un sistema sucesivo y descendente para suplir esas faltas absolutas o temporales, sin que en parte alguna las disposiciones reseñadas se refieran textualmente a la situación que se presenta cuando el titular original del cargo o quien sea llamado a suplirlo se excusa de tomar posesión.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Concepto. Por no aceptar el llamado a ocupar el cargo de congresista Aunque quienes tienen vocación electoral para ocupar una vacante pueden optar por no hacerlo, de todas maneras el respeto que merece el querer democrático expresado en las urnas hace que el Artículo 183 de la Constitución incluya entre las causales de pérdida de investidura de los congresistas, la de “no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes (…) a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. La pérdida de investidura es un procedimiento de carácter sancionatorio que tiene como efecto principal producir la vacancia absoluta del cargo, por considerarse que quien ha sido elegido o designado para el mismo no puede ejercerlo o continuar ejerciéndolo, precisamente porque al ocurrir una de las causales señaladas por la Constitución, la persona resulta indigna para ejercer una función como agente de la democracia representativa. Específicamente respecto de la causal contenida en el numeral tres, el Constituyente del 91 consideró que si el elegido o el llamado no tuvo a bien posesionarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras o dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fue llamado a posesionarse, puede incurrir en una causal de indignidad para ejercer el cargo, razón por la cual, aunque no posee el status de congresista, se le puede iniciar un proceso de perdida de investidura ante el órgano judicial competente, frente al cual deberá eventualmente probar las causas o circunstancias de fuerza mayor que lo llevaron a optar por no tomar posesión oportuna del cargo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre no aceptación al llamamiento para ejercer el cargo de congresista menciona sentencia PI-2001-00133 de 13 de diciembre de 2001.
Sala Plena. REPRESENTANTE A LA CAMARA - Convocatoria a nuevas elecciones por vacancia definitiva del cargo / NUEVAS ELECCIONES - Convocatoria por vacancia absoluta del cargo de congresista. No violan el principio de voto único La lectura actualizada de la norma de acuerdo con las nuevas prescripciones Constitucionales, en la parte que interesa al presente concepto, permite concluir que cuando por faltas absolutas los Representantes de una circunscripción electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse. En conclusión, como por disposición Constitucional la curul no puede ser adjudicada a otro partido o movimiento político, la interpretación razonable del artículo 129 del Código Electoral, decreto ley 2241 de 1986, es que la nueva elección debe realizarse inexorablemente para proveer esa curul que ha quedado vacante. (…) Considera la Sala que no es viable limitar la participación de quienes ejercieron el derecho al voto en la elección anterior, en este caso el 12 de marzo de 2006, so pretexto de alegar que están votando dos veces, pues no se trata de la misma elección. Por último, obsérvese que la posibilidad de votar dos veces, solamente falsea el resultado de las urnas cuando el ciudadano ejerce este derecho en una misma elección.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 15130 de 14 de mayo
de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00035-00(1900) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Provisión de curul en la Cámara de Representantes. El señor Ministro del Interior y de Justicia, solicita concepto de la Sala “en relación con la forma como ha de proveerse una curul en la Cámara de Representantes al agotarse la lista de elegidos para la respectiva circunscripción”.
I. ANTECEDENTES El señor Ministro registra como antecedentes de la consulta los siguientes hechos
que se transcriben textualmente:
1. El Gobierno nacional expidió el Decreto Nº 4767 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual fijó el número a elegir de Representantes a la Cámara por cada departamento para las elecciones del 12 de marzo de 2006, correspondiendo a la circunscripción del departamento del Caquetá, un cupo de dos (2) curules.
2. El doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS fue elegido Representante a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Caquetá para el periodo constitucional 2006 – 2010 por el Movimiento Participación Popular (lista sin voto preferente).
3. El día 25 de marzo de 2008, el Congresista presentó renuncia irrevocable ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
4. Mediante Resolución Nº MD-0655 del 27 de febrero de 2008, la Mesa directiva de la Cámara de Representantes, aceptó la renuncia a la investidura del
Representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS.
5. Mediante la misma Resolución, se llamó a la doctora GLORIA PATRICIA FARFAN GUTIERREZ, para que tome posición definitiva del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Caquetá y supla la falta absoluta generada por la renuncia de su condición congresional del Doctor LUIS
FERNANDO ALMARIO ROJAS.
6. Mediante Resolución Nº MD-1012 del 1° de abril de 2008, la Mesa Directiva de la Corporación declaró vacante en forma definitiva la curul ocupada por el doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS EN REPRESENTACION DEL Movimiento de Participación Popular, por la circunscripción electoral del Departamento de Caquetá, para el periodo constitucional 2006 – 2010. Ello en virtud de la decisión de la doctora GLORIA PATRICIA FARFAN GUTIERREZ de no aceptar definitivamente el llamamiento a ejercer el cargo.
7. La lista del Movimiento de Participación Popular a la que pertenecen los elegidos ALMARIO ROJAS y FARFAN GUTIERREZ no tiene otro candidato para ser llamado a suplir la vacancia de la curul en la Cámara de Representantes.” Como antecedentes normativos el señor Ministro cita los artículos 134 (modificado por el Acto Legislativo Nº 01 de 2003) y 263 inciso primero de la Constitución Política, el primero relacionado con la forma como deben ser suplidas las faltas
absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones públicas y el segundo sobre la correspondencia que debe existir en los procesos de elección popular entre el número de integrantes de las listas y el número de curules a proveer. También se refiere la consulta al artículo 129 del decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), en cuanto dispone sobre procedimientos a seguir en casos de nulidad de elecciones o vacancias por faltas absolutas o relativas.
II. INTERROGANTE Con fundamento en los anteriores antecedentes, el Ministro formula el siguiente interrogante: “¿Al haberse agotado la lista de elegibles por el departamento del Caquetá, el Gobierno Nacional deberá convocar a elecciones para proveer el cargo de Representante a la Cámara por esta circunscripción electoral, de conformidad con el artículo 129 del Código Electoral, o cuál sería el procedimiento para proveer esa vacante? ”
III. CONSIDERACIONES Dentro de este orden de ideas y de conformidad con la metodología adelantada en casos anteriores para dar respuesta a temas similares, la Sala identificará el marco normativo de la consulta, para posteriormente analizar lo relacionado con las renuncias como causales de vacancia absoluta, la no aceptación del llamamiento a suplir una falta absoluta, la convocatoria de nuevas elecciones y la defensa de la integridad del voto único.
1. Marco normativo 1.1. Constitución Política. “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” “Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” “Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a los electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.” “Artículo 134. (Acto Legislativo 03 de 1993) Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” “Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. (…).” “Artículo 258. (Acto legislativo 01 de 2003) El voto es un derecho y un deber ciudadano (…). PAR. 1°. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública (…) cuando los votos en blanco constituyan mayoría
absoluta en relación con los votos válidos (…).” “Artículo 261. (Acto Legislativo 03 de 1993) Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: (…) la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación (…).” “Artículo 263. (Acto Legislativo 01 de 2003) Para todos los efectos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.
(…).” 1.2. Código Electoral “Artículo 129 del Dto. Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, (o de los Consejeros Intendenciales), correspondientes a determinada circunscripción electoral y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes los Senadores, los Representantes, o los Diputados (o Consejeros Intendenciales) de una circunscripción electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes y fijará la fecha en que deban verificarse”
2. La renuncia como causal de vacancia absoluta. El caso del el señor Luis
Fernando Almario Rojas
Según el Diccionario de la Lengua Española1, el término renuncia tiene entre otras, la siguiente acepción “3. Dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee, o del derecho a ella”. Quiere ello decir que quien renuncia a una cosa o un derecho, lo hace de manera voluntaria. Sobre las características de la renuncia, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que: “El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien lo suscribe, de cesar en el desempeño del empleo que se viene desempeñando. De acuerdo con nuestro ordenamiento cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser conciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño”2. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la manifestación del doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS plasmada en escrito del 26 de FEBRERO DE 2008, en el cual expresa su decisión irrevocable de dejar su investidura como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Caquetá para el periodo constitucional 2006 – 2010, reviste sin lugar a dudas todas las características propias de una renuncia y así lo consideró la Mesa Directiva a aceptarle dicha renuncia mediante Resolución Nº MD-0655 del
27 de febrero de 2008. El término vacancia recibe distintos significados, tanto en el lenguaje común como en el técnico-normativo. Para el diccionario de la Real Academia Española vacancia viene del latín vacantia y significa “tiempo que duran las vacaciones, y cargo sin proveer”. Como adjetivo vacante “se aplica al cargo, empleo o dignidad que está sin proveer”3 Con significados similares se expresan distintas disposiciones como las contenidas en el artículo 284 del Código de Régimen Político y Municipal cuando se refiere a la obligación que tienen las corporaciones públicas de señalar las 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 1992, pág. 1255. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A”, Radicación 471-05, Sentencia del 23 de agosto de 2007. 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 1984, pág. 1362. horas de despacho, o la ley 270 de 1996 cuando habla de la vacancia judicial por causa de periodos correspondientes a festivos o vacaciones o la ley 909 de 2004 para referirse a distintas situaciones de la función pública. En síntesis en todos los casos el concepto de vacancia hace referencia a la falta de provisión efectiva de un cargo o empleo público para que pueda cumplir su fin de atención a las necesidades de la colectividad, razón por la cual la Constitución, las leyes y como consecuencia la doctrina y la jurisprudencia, asimilan el concepto de vacancia absoluta o temporal con el de faltas absolutas o temporales. Así por
ejemplo el artículo 194 de la Constitución distingue entre faltas absolutas y temporales del Presidente de la República y posteriormente el artículo 202 y siguientes de la Carta regulan la forma y procedimiento que hay que seguir cuando el Vicepresidente asume la Presidencia precisamente por existir vacancia temporal o absoluta del cargo de Presidente. La ley 5ª de 1992 o Reglamento del Congreso recogiendo la terminología de alguna manera utilizada por la Constitución y otras leyes, establece un nexo que más parece una sinonimia entre vacancia y falta y define las vacancias de la siguiente manera: “Artículo 274: VACANCIAS: Se presenta la falta absoluta del congresista en los siguientes eventos: la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde uno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva cámara; la revocatoria del mandato y la declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas de las Corporaciones Legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existiere causas justificadas para ausentarse” Sobre la forma como debían reemplazarse las vacancias el artículo 278 de la ley 5ª de 1992 decía: “Artículo 278. REEMPLAZO: La falta absoluta de un congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la
Respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la Organización Nacional Electoral. Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.” Esta norma fue derogada por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 1993, que modificó el artículo 134 de la Constitución Política, así: “Artículo 134. Acto Legislativo 03/93 Art. 1°. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”.
3. La no aceptación del llamado a suplir la vacancia absoluta. El caso de la señora Gloria Patricia Farfán Gutiérrez Como lo expresó esta Sala en Radicación 1665 M.P doctor Gustavo Aponte Santos el sistema de provisión de vacantes consagrado por la Constitución Política busca fundamentalmente respetar la voluntad expresada en las urnas, y se aplica con el fin de garantizar a los movimientos o partidos políticos que obtuvieron curules, el derecho a continuar ocupándolas; y para legitimar y mantener la institucionalidad del país, como principio político fundante, a través del funcionamiento normal de las instituciones democráticas.
Sin embargo, en el caso sub exámine, como también se hizo en aquel entonces, la
Sala se pregunta si el candidato no elegido que se encuentra a continuación en la lista, con vocación a ocupar la curul vacante, puede renunciar a ejercer su derecho político. La Constitución Política y a partir de ella la ley 5ª de 1992 establece con claridad cuales son los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales capaces de causar una vacancia de idéntica naturaleza en el ejercicio del cargo de congresista, para concluir que desde el propio texto Constitucional se establece un sistema sucesivo y descendente para suplir esas faltas absolutas o temporales, sin que en parte alguna las disposiciones reseñadas se refieran textualmente a la situación que se presenta cuando el titular original del cargo o quien sea llamado a suplirlo se excusa de tomar posesión. Con fundamento en el artículo 246 del Código de Régimen Político y Municipal que dispone que “los destinos remunerados son, por regla general, de voluntaria aceptación; y los onerosos, obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes” la Sala conceptuó en la Radicación antes mencionada que “así las cosas, al amparo de esta regla general, considera (la Sala) que legalmente es viable que quienes tienen la vocación de ocupar una vacante pueden renunciar al derecho político que les asiste, porque se trata de la aceptación de un mandato, hoy en día remunerado, que de acuerdo con la norma transcrita es de voluntaria aceptación”. Aunque quienes tienen vocación electoral para ocupar una vacante pueden optar por no hacerlo, de todas maneras el respeto que merece el querer democrático expresado en las urnas hace que el Artículo 183 de la Constitución incluya entre
las causales de pérdida de investidura de los congresistas, la de “no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes (…) a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”, Dice el citado artículo 183 de la Carta: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. (…) 5. (…) PARAGRAFO: Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” La pérdida de investidura es un procedimiento de carácter sancionatorio que tiene como efecto principal producir la vacancia absoluta del cargo, por considerarse que quien ha sido elegido o designado para el mismo no puede ejercerlo o continuar ejerciéndolo, precisamente porque al ocurrir una de las causales señaladas por la Constitución, la persona resulta indigna para ejercer una función como agente de la democracia representativa.
Específicamente respecto de la causal contenida en el numeral tres, el Constituyente del 91 consideró que si el elegido o el llamado no tuvo a bien posesionarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras o dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fue llamado a posesionarse, puede incurrir en una causal de indignidad para ejercer el cargo, razón por la cual, aunque no posee el status de congresista, se le puede iniciar un
proceso de perdida de investidura ante el órgano judicial competente, frente al cual deberá eventualmente probar las causas o circunstancias de fuerza mayor que lo llevaron a optar por no tomar posesión oportuna del cargo. Sobre la naturaleza jurídica de la no aceptación al llamamiento para ejercer el cargo de congresista se pronunció esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de diciembre 13 de 2001 correspondiente al Radicado 11001-03-15-000-2001-0133-01, así: “Se precisa que en caso de vacancia definitiva del cargo de congresista, el llamado a ejercerlo (conforme al artículo 261 de la C.P., modificado en el art. 2° del acto Legislativo Nº 03 de 1993, que dispone que las vacancias serán SUPLIDAS por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral) si acepta y toma posesión queda sometido en materia de inhabilidades e incompatibilidades a lo dispuesto en el artículo 181-2 de la C.P. Pero, en el evento definitivo de no aceptar tal llamado, si no es congresista en servicio, en verdad no puede presentar una RENUNCIA COMO CONGRESISTA por cuanto la renuncia está instituida en general, como una forma de separación del empleo que ejerce un servidor público. Entonces, lo que se puede hacer es presentar un escrito de NO ACEPTACION DEFINITIVA DEL LLAMAMIENTO A EJERCER EL CARGO de la misma manera que un empleado nombrado para un empleo presenta un escrito
de NO ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO cuando esa es su voluntad; la renuncia en verdad es improcedente porque no está en ejercicio del cargo…”
4. Convocatoria a nuevas elecciones Como claramente lo dice la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en la Resolución Nº MD-1012 del 11 de abril de 2008, la renuncia definitiva presentada por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS y la no aceptación del llamamiento a ejercer el cargo por parte de la señora GLORIA PATRICIA FARFAN GUTIERREZ llevaron a ese órgano a “declarar vacante en forma definitiva la curul que ocupaba el doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS en representación del MOVIMIENTO DE PARTICIPACION POPULAR por la circunscripción electoral del Departamento del Caquetá, para el periodo constitucional 2006 – 2010…” Al haberse agotado la lista de elegibles por el Movimiento de Participación Popular, que era de dos de acuerdo con el número de representantes que el Decreto reglamentario 4767 de 2005 fijó para la circunscripción electoral del departamento del Caquetá (art. 176 C.P.), el señor Ministro del Interior y de Justicia pregunta a la Sala si el Gobierno Nacional debe convocar a elecciones para proveer el cargo del Representante a la Cámara que falta por esa circunscripción.
Para responder el interrogante planteado es necesario retomar lo expresado por la Sala respecto de los derechos políticos de naturaleza electoral y la forma como deben ser interpretados. Dijo esta Sala en la Radicación 1665 M.P. Gustavo Aponte Santos: “3.1 Derechos Políticos derivados de un proceso electoral
válidamente celebrado. Sea lo primero advertir que los derechos políticos hacen parte de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de
1991. Por lo tanto, cualquier interpretación de las disposiciones de orden legal que los desarrollan, y que cobijan a las personas que producto de una elección válidamente celebrada ostentan la calidad de elegidos, debe partir de este presupuesto.
La Carta en el artículo 40 señala: “Artículo- . 40: Todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser Elegido (...)”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre el derecho político que tienen los electores y los elegidos y su carácter de fundamental en un estado social de derecho, ha señalado: El derecho a ser elegido es un derecho político fundamental4. El derecho a participar en el poder político es un derecho fundamental. Así lo califica en el artículo 40 la Constitución. 5 Este derecho constituye el fundamento para que los ciudadanos contribuyan a la configuración de la república en forma democrática y participativa.6 El Derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, que puede hacerse efectivo 4 C-275 DE 1996 5 Sentencia Sección Cuarta. AC 2421 95-02-06 6 Ibídem eligiendo o siendo elegido, es un derecho fundamental de naturaleza política.7 El derecho fundamental a la participación democrática esta compuesto de varios derechos de contenido específico: -El derecho al sufragio activo, es decir a elegir; -El derecho al sufragio pasivo o, dicho de otra manera,
a ser elegido; -El derecho de acceso de funciones públicas (...).8 Así las cosas, resulta claro que los electores tienen un derecho político de carácter fundamental a ser representados por sus elegidos en las corporaciones de elección popular. Y los elegidos tienen el derecho político de participar en la corporación para la cual resultaron electos durante el período institucional respectivo. (…) La consagración constitucional del derecho político a elegir y ser elegido como derecho fundamental ha llevado a la Corte, a señalar como criterio de interpretación de las disposiciones que lo desarrollen, el siguiente: “Los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones válidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio.”9 (…)” Es decir, la interpretación de los derechos electorales debe estar siempre encaminada a garantizar su ejercicio e impedir sus restricciones y limitaciones, y es bajo estos presupuestos que se debe entender los alcances del artículo 129 del Código electoral.
5. Alcance del artículo 129 del Código Electoral sobre convocatoria a nuevas elecciones por faltas absolutas.
La lectura actualizada de la norma de acuerdo con las nuevas prescripciones Constitucionales, en la parte que interesa al presente concepto, permite concluir que cuando por faltas absolutas los Representantes de una circunscripción electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.
A través del decreto reglamentario 4767 de 2005 el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 176 de la Constitución Política y el decreto ley 2241 de 1986 dispuso que para las elecciones del 12 de marzo de 2006 el numero de representantes a elegir por el Departamento del Caquetá sería 7 Sentencia. Sala Plena AC-066 92-04-04 8 Sección 3º. AC 1049 - 01-09-06 9 Sentencia No. C-267/95 dos (2), razón por la cual las listas de candidatos solo podían contener dos aspirantes ya que por disposición del artículo 263 de la Carta (modificado por el A.L. 01 de 2003) el numero de integrantes de las listas no puede exceder el de las curules a proveer; por tanto si una de ellas ha quedado vacante por renuncia definitiva de su titular y la no aceptación del llamado a ocuparla según el orden descendente en la misma, se está frente a la hipótesis planteada por el artículo 129 del Código Electoral para convocar a nuevas elecciones, pues efectivamente en número de Representantes por esa circunscripción electoral se redujo a la mitad. En conclusión, como por disposición Constitucional la curul no puede ser adjudicada a otro partido o movimiento político, la interpretación razonable del artículo 129 del Código Electoral, decreto ley 2241 de 1986, es que la nueva elección debe realizarse inexorablemente para proveer esa curul que ha quedado vacante.
6. La nueva elección cons
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