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CE-11001-03-06-000-2008-00036-00(C)-2008

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00036-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PETICION - Trámite en caso de incompetencia; remisión al competente / SOLICITUD DE PENSION - Importancia de resolver oportunamente; reiteración de jurisprudencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIALa administración debe provocarlo; no tramitación viola derecho de petición La entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (Art. 33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición. Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (Arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación. Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la

petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Esas conductas interfieren indebidamente el derecho del peticionario a obtener una decisión de fondo dentro de las oportunidades legales que se han previsto para ello. Además, es claro que si la autoridad administrativa considera que no tiene competencia para decidir debe abstenerse de decidir de fondo la actuación, pues en tal caso, lo que llegue a decir sobre el derecho reclamado por el particular no puede tener efecto vinculante ni ser obligatorio para el ciudadano. En ese sentido, cabe decir que la decisión de declararse incompetente para resolver una actuación administrativa constituye apenas un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que sirve para activar los mecanismos previstos en la ley para identificar a la entidad competente y que por lo mismo no tiene la virtualidad de cambiar la posición jurídica del administrado en relación con el derecho que reclama ante la Administración, cuya existencia o no aún está pendiente de resolver.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de resolver oportunamente las solicitudes de pensión, se reitera auto 2008-00004 de 7 de febrero de 2008. Sala de Consulta.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Entidad competente para reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida / ISS Y CAJANAL - Conflicto negativo de competencia para resolver solicitud de pensión de vejez / PENSION DE VEJEZ - Conflicto negativo de competencia

En relación con la competencia para reconocer la pensión de quienes han realizado aportes a cajas, fondo o entidades de previsión social, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece que el Instituto de Seguros Sociales será el administrador del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos lo harán únicamente “respecto de sus afiliados”. Tanto el Decreto 813 de 1994 como el Decreto 2527 de 2000, siguiendo la regla establecida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, únicamente le asignan competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus afiliados, encargando al Instituto de Seguros Sociales de las solicitudes pensionales de aquéllas personas de régimen de transición que, entre otros casos, no se encontraban afiliadas a las cajas, fondos o entidades de previsión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. La competencia para el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida, tanto del régimen actual como del de transición, es en principio del Instituto de Seguro Social y, por tanto, respecto de las cajas o fondos de previsión social dicha competencia opera de manera excepcional en los casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del ISS para el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida, se cita el auto 2006-00122 de 18 de enero de 2007. Sala de Consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00036-00(C)

Actor: BERTHA NUBIA DE LA ROSA DE MUÑOZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias propuesto por la señora Bertha Nubia de la Rosa Muñoz con el fin de que se defina quién debe resolver, entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, su solicitud de reconocimiento de pensión, frente a la cual ambas entidades se han declarado incompetentes, argumentando que es a la otra a quien corresponde resolver ese trámite.

ANTECEDENTES

1. El 13 de julio de 2004, la señora Bertha Nubia de la Rosa Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cauca, por estar afiliada y cotizar a esa entidad desde 1995 hasta esa fecha.

2. Con Oficio No. 2180 del 31 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales trasladó la solicitud a la Caja Nacional de Previsión, por cuanto la peticionaria trabajó por 20 años con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (1972-1992) y cotizó en esa condición a la Caja Nacional de Previsión, la que por tanto, es a su juicio, la competente para reconocer la pensión de acuerdo con lo previsto en el

artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.

3. La Caja Nacional de Previsión, por su parte, resolvió negativamente la solicitud de pensión por medio de la Resolución 17091 del 10 de abril de 2006, por considerar que la peticionaria no acreditaba el requisito de 55 años de edad previsto en la Ley 33 de 1985, los cuales se cumplen el 28 de agosto de 2008. Se indicó además que no era aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971, que permite pensionarse a los 50 años de edad, porque la peticionaria sólo demostró 8 años de servicio a la rama judicial y dicho decreto exige 10 años por lo menos.

Cabe aclarar en este punto que según se desprende de los documentos aportados y de lo informado por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión en su intervención, esta entidad expidió simultáneamente dos resoluciones distintas de negativa de la pensión de vejez: (i) La Resolución 17091 del 16 de abril de 2006, en atención a que la solicitante presentó directamente la solicitud de reconocimiento de pensión con base en la respuesta que recibió del ISS informándole que había remitido su petición a CAJANAL. (ii) La Resolución 47776 del 30 de diciembre de 2005, como consecuencia de la remisión por competencia que hizo el ISS a CAJANAL de la solicitud de reconocimiento de pensión de la peticionaria. Esta resolución es la que aparece recurrida según el siguiente numeral de los antecedentes y sobre la cual recae este conflicto.

4. Mediante Resolución 00905 del 12 de octubre de 2006, la Caja Nacional de

Previsión confirma la decisión recurrida por considerar que efectivamente la peticionaria no cumple el requisito de edad previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión. Respecto de la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971 indicó que su artículo 6º exige “20 años de servicio al Estado y para el caso concreto la recurrente no cumple este requisito, ya que ha laborado al servicio de la jurisdicción por un término de 12 años, 06 meses y 25 días”1. Sin embargo, en la parte final de esta resolución también se señala que conforme a los artículos 1º del Decreto 2527 de 2000 y 6º del Decreto 813 de 1994, no es CAJANAL, sino el Instituto de Seguros Sociales quien tiene la competencia para resolver la solicitud de pensión de la señora Bertha Nubia de la Rosa de Muñoz, pues según la misma resolución al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) la interesada se encontraba afiliada a ese Instituto y no a la Caja Nacional de Previsión. Señala el texto de esa resolución en su parte pertinente: “(…) De acuerdo con lo anterior esta Despacho observa que a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL NO le corresponde el reconocimiento de la pensión, tendiendo en cuenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), la peticionaria no se encontraba afiliada a CAJANAL, sino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) [Así] es a esa entidad a quien corresponde efectuar el estudio y decisión de la solicitud de la prestación, motivo por el cual se le informa a la

señora BERTHA NUBIA ROSA DE MUÑOZ que debe realizar las gestiones pertinentes ante el INSTITUTO DE SEGUROS 1 En esta Resolución también se hace alusión a que la funcionaria laboró en la Rama Judicial e hizo aportes a través del ISS pero no desde 1995, sino desde 1993 y hasta el 2006. SOCIALES, con el fin de que ellos estudien la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez.” De conformidad con lo anterior este despacho procede a confirmar la Resolución No. 047766 del 30 de diciembre de 2005 por estar proferida conforme a derecho”2.

5. Mediante escrito del 23 de abril de 2008, la señora Bertha Nubia de la Rosa de Muñoz solicita, a través de apoderado, que esta Corporación “dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA, que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de mi representada ha surgido entre las dos Entidades”. Considera que por desconocimiento de la Ley 954 de 2005, CAJANAL no generó el conflicto negativo de competencias y se abstuvo de enviar el expediente administrativo a esta Sala, razón por la cual se hace la presente solicitud.

TRAMITE DE LA CONSULTA

Y RESPUESTA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION

1. El presente conflicto de competencias fue fijado en lista entre el 24 y el 28 de abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 954 de 20053

(folio 18); al mismo tiempo, la Secretaría de la Corporación informó telefónicamente y vía fax tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la Caja Nacional de Previsión, sobre el inició de la presente actuación (informe Secretarial

  • Folio 19).

2. Dentro del término de fijación en lista solamente intervino la Caja Nacional de Previsión Social, quien a través de su apoderado manifestó lo siguiente: 2.1 Que, efectivamente, la Caja Nacional de Previsión radicó por remisión del ISS y por requerimiento de la peticionaria, la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Bertha Nubia de la Rosa de Muñoz. 2.2. Que, en Resolución 047766 del 30 de diciembre de 2005, confirmada mediante Resolución 0905 de 2006, Cajanal respondió negativamente la solicitud pensional por cuanto la interesada no cumplía el requisito de edad exigido en la Ley 33 de 1985 (55 años). Para ello se tuvo en cuenta: 2.2.1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que la peticionaria se rija por el régimen de transición, pues al entrar en vigencia dicha ley contaba con más de 35 años de edad. 2 En la parte motiva de esta Resolución se aclaró además que quedaba agotaba la vía gubernativa, porque la competencia para decidir estaba delegada y, por tanto, no había recurso de apelación. La parte resolutiva quedó así:” ARTICULO PRIMERO. Confirmar la Resolución No. 047766 del 30 de diciembre de 2005, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. ARTICULO SEGUNDO. Enviar el expediente a la Subgerencia de Prestaciones Sociales de CAJANAL EICE para que continúe su trámite. ARTICULO TERCERO. Notificar el contenido de la presente Resolución a la señora

Bertha Nubia de la Rosa de Muñoz, ya identificada, haciéndole saber que con la presente providencia queda agotada la vía gubernativa”. 3 “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones.” 2.2.2 En el caso de la actora ese régimen de transición es la Ley 33 de 1985, que permite a los empleados oficiales pensionarse con 20 años de servicio y 55 años de edad si se es mujer. 2.2.3 No se puede aplicar el régimen de transición que a su vez preveía la Ley 33 de 1985, es decir, el Decreto 1848 de 1969 (según el cual la edad de pensión era 50 años para las mujeres), pues se exigía que para el momento de entrada en vigencia de dicha ley el empleado oficial contara con 15 años continuos o discontinuos de servicio al Estado y en el caso concreto la peticionaria sólo contaba con 12 años, 5 meses y 21 días, pues se vinculó al Ministerio de Hacienda el 6 de agosto de 1972. 2.2.4. Tampoco se puede aplicar el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría (que también permite pensionarse a los 50 años de edad en el caso de las mujeres), en la medida que el mismo exige 10 años de servicio a la Rama Judicial o al Ministerio Público y la solicitante sólo acreditó 8 años y 5 meses4.

2.2.5 Y aún si se aplicara la Ley 71 de 1988 (art.7º), que permite combinar tiempos públicos y privados y cotizaciones al ISS, tampoco se podría reconocer la pensión a la solicitante, pues en ese caso se exige igualmente 55 años de edad para las mujeres, requisito que la peticionaria sólo cumplirá el 28 de agosto de 2008. 2.3 Que de la anterior forma CAJANAL respondió de fondo lo solicitado por la peticionaria, sin perjuicio de que como se señaló en la parte final de la Resolución 905 de 2006, la solicitud de reconocimiento de pensión debe presentarse ante el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, en la medida que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la señora Bertha Nubia de la Rosa de Muñoz se encontraba afiliada a esa institución y no a la Caja de Previsión Social. 2.4 Que CAJANAL no se opone al reconocimiento de la pensión de la señora Bertha Nubia de la Rosa de Muñoz, en cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para ello. DOCUMENTOS APORTADOS Al expediente fueron allegados los siguientes documentos:

1. Copia del Oficio S.C.19 P.E. No.2180 del 31 de mayo de 2005, mediante el cual el ISS remite el expediente de la señora Bertha Nubia de la Rosa Muñoz a CAJANAL para que sea esta entidad la que resuelva la solicitud de pensión.

2. Copia de la Resolución 17091 del 10 de abril de 2006, por medio de la cual

CAJANAL negó la solicitud de pensión de la señora Bertha Nubia de la Rosa de Muñoz.

3. Copia de la Resolución 00905 de 2006 del 12 de octubre de 2006, por medio de la cual CAJANAL confirmó la negativa de pensión de la señora Bertha Nubia de la 4 Advierte la sala que el mismo apoderado señala más adelante que la peticionaria ha laborado en la rama judicial desde 1993 hasta 2006, es decir, por más de 10 años.

Rosa de Muñoz, le informó que con ella queda agotada la vía gubernativa por no existir recurso de apelación y le indica además que CAJANAL carece de competencia para resolver la solicitud de pensión y que, por ende, deberá radicar su solicitud directamente ante el Instituto de Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la importancia de resolver oportunamente y de forma sustentada la aceptación o rechazo de una competencia administrativa: violación del derecho de petición por no tramitar los conflictos de competencias administrativas en la forma prevista en el artículo 33 del C.C.A.

En relación con la importancia de verificar y resolver oportunamente sobre la competencia para asumir el conocimiento de una actuación administrativa, lo que debe suceder una vez se da inicio a la misma para evitar que posteriormente se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario (Art. 23 C.P), esta Sala ya ha señalado ya lo siguiente: El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de

aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.). La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente. Y en el caso de que del derecho de petición dependan otros derechos fundamentales o la protección de personas sujetas a una protección constitucional reforzadacomo el caso de los pensionadoslas acciones afirmativas de la Administración deberán ser de un nivel todavía mayor. En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas

legítimas del peticionario. En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos5 o por esta Sala6, la autoridad que debe atender la petición7.”8 En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si

tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición9. Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación. 5 Si el conflicto de competencia se da entre entidades territoriales (Art. 131-2 C.C.A). Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 21 de julio de 005, M.P. Gustavo Aponte Santos. 6 Si el conflicto de competencia se presenta entre entidades del orden nacional. 7 Art. 33 (…) Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". (se subraya) (…) 8 Auto del 7 de febrero de 2008, M.P. William Zambrano Cetina. Número Unico No 11001-03-06-000-200800004-00. 9 El núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo (Sentencia C-510 de 2004). Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Esas conductas interfieren indebidamente el derecho del peticionario a obtener una decisión de fondo dentro de las oportunidades legales que se han previsto para ello. Además, es claro que si la autoridad administrativa considera que no tiene competencia para decidir debe abstenerse de decidir de fondo la actuación, pues en tal caso, lo que llegue a decir sobre el derecho reclamado por el particular no

puede tener efecto vinculante ni ser obligatorio para el ciudadano10. En ese sentido, cabe decir que la decisión de declararse incompetente para resolver una actuación administrativa constituye apenas un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que sirve para activar los mecanismos previstos en la ley para identificar a la entidad competente y que por lo mismo no tiene la virtualidad de cambiar la posición jurídica del administrado en relación con el derecho que reclama ante la Administración, cuya existencia o no aún está pendiente de resolver11. Hechas estas aclaraciones, pasa la Sala a revisar el conflicto que se plantea entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión.

2. El reparto de competencias entre el Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de previsión social en materia pensional.

En relación con la competencia para reconocer la pensión de quienes han realizado aportes a cajas, fondo o entidades de previsión social, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece que el Instituto de Seguros Sociales será el administrador del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos lo harán únicamente “respecto de sus afiliados”. Dicho artículo dispone: ARTICULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y 10 Como sucedió en este caso, en que CAJANAL advierte que no tiene competencia para resolver la solicitud de pensión de la solicitante, pero a pesar de ello confirma la decisión negativa de primera

instancia, en el sentido que no se cumplen los requisitos para obtener la pensión; además, no da cumplimiento al artículo 33 del C.C.A, en cuanto a su obligación de provocar el conflicto negativo de competencias administrativas. 11 Sobre los elementos del acto administrativo y, en especial, sobre la exigencia de que con el mismo se cree, modifique o extinga una relación jurídica, pueden verse entre otras las Sentencias del 1 de febrero de 2001 y del 16 de febrero de 2001 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Olga Inés Navarrete, Expedientes 6375 y 3531, respectivamente. En la primera de tales sentencias se dijo: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos constituyen conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia. De este modo, el punto de partida radica en la consideración de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, vincular a los administrados (…) La producción de efectos en el plano externo, esto es, frente a los particulares, constituye precisamente el punto medular que perfila la existencia del acto administrativo (…)”. Igualmente sobre la teoría de la inexistencia del acto administrativo cuando la falta de competencia es evidente puede verse en la doctrina La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, de Javier García Luengo, Civitas, Madrid, 2002. mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. (se subraya). En desarrollo de lo anterior, el Decreto 813 de 1984, “por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”12, estableció lo siguiente sobre la competencia de los fondos, cajas o entidades de previsión y del Instituto de Seguro Social frente a las solicitudes de reconocimiento de pensión: “ART. 6º—Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de

Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, y b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.” (negrilla y subraya fuera del texto) 12 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece qué personas se encuentran cobijadas por régimen de transición. En su parte pertinente señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años

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