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CE-11001-03-06-000-2008-00037-00(1901)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00037-00(1901)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Inembargabilidad de recursos / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Recursos parafiscales. Saldos de excedentes de aportes patronales no son recursos parafiscales / CUENTAS MAESTRAS - Del Ministerio de la Protección Social para recepción de recursos del sistema general de participaciones en salud. Inembargabilidad. Actuación de los bancos ante embargo judicial. Se sugiere advertir en el título de la cuenta que son recursos parafiscales No resulta ajustada a la Constitución ni a la ley la práctica de medidas cautelares por ejecución de obligaciones del Estado, sobre los recursos del Sistema General de Participaciones – Aportes Patronales en el Sector Salud, que son de naturaleza parafiscal y pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, y cuya destinación es el pago de dichos aportes por cuenta de las entidades territoriales, a las entidades administradoras de este último Sistema. En caso de que existan eventuales saldos de excedentes de aportes patronales destinados al pago de servicios de salud a la población no cubierta con subsidios a la demanda, se precisa que ellos no tienen naturaleza de recursos parafiscales y que al ingresar a los presupuestos de las entidades territoriales, si bien son inembargables en principio, eventualmente pueden ser embargados en los casos de excepción establecidos por la jurisprudencia. (…) No resulta ajustada a la Constitución ni a la ley la práctica de medidas cautelares por ejecución de obligaciones del Estado, en contra del Ministerio de Protección Social como titular de las cuentas maestras, en las que se consignan y giran los aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social Integral, porque dichos aportes no pertenecen al Ministerio. (…) Los

recursos del Sistema General de Participaciones – Aportes Patronales en el Sector Salud no pueden destinarse al pago de obligación alguna del Ministerio de Protección Social, mediante embargo, por cuanto esta medida cautelar no procede legalmente ya que tales recursos pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) La entidad financiera está obligada a ejecutar las medidas cautelares sobre las cuentas maestras cuyo titular es el Ministerio de la Protección Social, en el hipotético caso de que sean ordenadas por un juez mediante una providencia que se encuentre en firme. (…) Aunque no se da la premisa de esta pregunta, una forma de advertir al juez sobre la improcedencia del embargo de las cuentas maestras del Sistema General de Participaciones – Aportes Patronales en el Sector Salud, sería añadir a la titularidad de las cuentas la expresión: “Recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social Integral” o “Recursos parafiscales destinados al Sistema de Seguridad Social Integral” o cualquiera otra equivalente. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Principio de inembargabilidad. Excepciones al principio de inembargabilidad 1º) Los recursos del Presupuesto General de la Nación – Sistema General de Participaciones, son, por mandatos legales: artículo 19 del Decreto 111/96 y 91 de la Ley 715/01, inembargables. 2º) No obstante lo anterior, por interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales recursos pueden ser embargados si se trata de: a) Ejecución por créditos laborales contenidos en actos administrativos, sentencias judiciales y títulos ejecutivos provenientes del Estado, al vencimiento del término de dieciocho (18) meses

contado desde la exigibilidad del título. b) Ejecución por títulos ejecutivos derivados de contratos estatales, de acuerdo con las condiciones de pago señaladas en los mismos. c) Ejecución por obligaciones emanadas de conciliaciones judiciales y extrajudiciales, de conformidad con las estipulaciones acordadas. d) Ejecución de sentencias o títulos ejecutivos derivados de contratos celebrados por las entidades territoriales para la prestación de los servicios objeto del Sistema General de Participaciones, al vencimiento del término de dieciocho (18) meses contado a partir de la exigibilidad del título.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 24 de septiembre de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00037-00(1901)

Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION – SISTEMA GENERAL

DE PARTICIPACIONES – APORTES PATRONALES EN EL SECTOR SALUD.

Tales recursos son contribuciones parafiscales y pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral. Inembargabilidad de los mismos. Obligación de cumplimiento de las órdenes judiciales de embargo por parte de las entidades financieras. El señor Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, formula a la Sala una consulta sobre si resulta procedente constitucional y legalmente la práctica de medidas cautelares sobre los recursos del Presupuesto General de la

Nación – Sistema General de Participaciones – Aportes Patronales en el Sector Salud y la manera como deberían actuar los bancos comerciales frente a una eventual medida de embargo de tales recursos.

1. ANTECEDENTES Manifiesta el Ministro de la Protección Social que la transferencia de los aportes patronales del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) se realizaba de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, modificado mediante la adición de un parágrafo que hizo el artículo 34 de la Ley 1176 de 2007, el cual ha suscitado “graves temores entre quienes manejarían el nuevo esquema, por la posibilidad de que se llegase a ejecutar algún procedimiento cuya consecuencia fuese la desviación de estos recursos a fines ajenos a su naturaleza y a dejar en la desprotección a los servidores públicos de la red pública hospitalaria, como sería el caso si se practica una medida de embargo respecto de las cuentas maestras, generando gravísimos perjuicios a todos los trabajadores del sector salud del país y sin que existan opciones diferentes para subsanar un evento como el descrito”.

Explica el consultante la forma como se realizaba el giro del SGP – Aportes Patronales con anterioridad a la Ley 1176 de 2007. 1.1 El artículo 58 de la Ley 715 de 2001. La Ley 715 de 2001, ley orgánica que reguló los recursos y competencias de las entidades territoriales en la prestación de los servicios de educación y salud, estableció en el artículo 58 la forma en que debían entregarse los recursos a las entidades territoriales y sus entes descentralizados para que los destinaran a los aportes patronales de los empleados del sector salud. Dice así esta norma:

“Artículo 58.- De los aportes patronales.- Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Parágrafo.- Cuando una entidad beneficiaria del Sistema General de Participaciones, haya registrado en los años anteriores a la vigencia de la presente ley, excedentes por el pago de aportes patronales deberá destinarlos así: a) A sanear el pago de los aportes patronales para cesantías, pensiones, salud y riesgos profesionales causados a partir de 1994, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; b) Una vez efectuado el saneamiento de los aportes patronales, los saldos existentes podrán ser solicitados por la entidad territorial y adicionados a su presupuesto para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de acuerdo con el reglamento que expida el Ministerio de Salud” (Resalta la Sala). Señala el Ministro que la Ley 715 de 2001 al definir las competencias de las

entidades territoriales en el sector salud, determinó que una parte de los recursos transferidos a éstas, debía destinarse al pago de los aportes patronales de sus hospitales públicos. Explica el Ministro el mecanismo de pago directo a las administradoras de seguridad social, así: “Este mecanismo simplemente significa que, en lugar de entregar los recursos, digamos físicamente, para que la entidad territorial pague los servicios de salud antes mencionados a sus propias entidades prestadoras de salud, se entregan a las administradoras en las que están afiliados los trabajadores de los hospitales, sin situación de fondos, vía aportes patronales, de manera que los recursos del Sistema General de Participaciones finalmente se destinan a pagar los servicios de salud que se prestan a esta población, pero en lugar de entregarlos en efectivo por cada servicio prestado, se asume parte de este costo a través del pago de los aportes patronales”. Agrega que el mecanismo de pago se implementó dada la importancia de la red pública hospitalaria que incluye a más de ochocientas (800) entidades con una nómina directa de cincuenta mil (50.000) trabajadores que podían verse perjudicados por la ausencia de pago de los aportes correspondientes a cada uno de los subsistemas de la seguridad social, y con varios fines principales: 1º) Evitar una serie de trámites administrativos y presupuestales y el movimiento físico de los recursos de la Nación a sus entidades territoriales, minimizando costos asociados a un gran número de transacciones financieras, dada la cuantía de los recursos por este concepto que en el 2007 representó para la Nación un giro de 366.000 millones de pesos.

2º) Evitar la desviación de tales recursos a otros fines diferentes al pago de los aportes patronales, “derivada de las medidas cautelares que con infortunada frecuencia algunos jueces de la República ordenan y que se hacen efectivas aún respecto de recursos inembargables, como estos”, según lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 715 de 2001. 3º) Evitar que estos dineros no llegaran a su legítimo destino o que fueran retenidos en su remisión, por lo cual el Legislador “precaviendo estos eventos ordenó su giro, llamémosle físico, directamente a las administradoras por parte de la Nación, es decir el giro se hacía a las entidades beneficiarias del SGP–Aportes Patronales sin situación de fondos”. 1.2 Los excedentes de los aportes patronales. Adicionalmente, el artículo 58 de la Ley 715 de 2001 dispuso la destinación de los excedentes de los mencionados recursos, determinando que se debían dirigir al saneamiento de aportes patronales de años anteriores y una vez efectuado el saneamiento, los podía solicitar la entidad territorial para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (es decir, que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado). Expresa que los excedentes se presentan por el sistema de giro de los aportes patronales ya que existen diferencias entre el valor de los aportes patronales calculados y girados y los realmente debidos en determinados momentos, puesto que “cada departamento informa al Ministerio cuál será el valor anual, para la

siguiente vigencia, que corresponderá a cada administradora de los subsistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y Cesantías, por los trabajadores de las entidades beneficiarias del SGP–Aportes Patronales y el Ministerio procede a girar cada mes a cada administradora la doceava parte así definida”. Manifiesta que los excedentes existen básicamente por tres inconvenientes que se presentan en la operación: 1) El primero consiste en que se calcula por adelantado el aporte patronal, pero hay trabajadores que se retiran o cambian de administradora en el año. 2) El segundo inconveniente es que el cálculo se basa en unas plantas de personal que tienen algunas vacantes que van a ser llenadas y no lo son en el tiempo estimado. 3) El tercero se refiere a la falta de diligencia de algunas entidades de remitir a cada administradora las autoliquidaciones con el pago del aporte del trabajador. Finalmente, se presentaba una acumulación o déficit de recursos que perjudicaba tanto a los servidores públicos de las entidades hospitalarias, pues no había una información individualizada confiable, como a las entidades en la medida en que se podían generar a su cargo eventuales intereses de mora. 1.3 El artículo 34 de la Ley 1176 de 2007. Para dar una solución a la problemática, el artículo 34 de la Ley 1176 del 27 de diciembre de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, estableció lo siguiente: “Artículo 34.- Artículo nuevo.- Adiciónese un parágrafo 2º al artículo 58 de la Ley 715 de 2001, así:

Parágrafo 2.- Los giros de los aportes patronales a los que se refiere este artículo deberán ajustarse al esquema de recaudación de aportes previsto para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el efecto, dichos recursos se continuarán presupuestando y contabilizando sin situación de fondos, y se entenderá que la Nación los gira una vez los distribuya y deposite en las cuentas maestras abiertas para este propósito, por cuenta de las entidades del nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como entidades empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean beneficiarias (sic) de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitarán y distribuirán electrónicamente los recursos correspondientes a cada administradora del Sistema de Seguridad Social integral, una vez las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de información y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le (sic) hayan efectuado a sus trabajadores. El Ministerio de la Protección Social diseñó entonces el procedimiento técnico para que con base en un cruce de la información de manera electrónica “on line”, se proceda a “efectuar la remisión del dinero, éste sí con situación de fondos a las cuentas definidas por cada administradora para la recaudación de aportes”. El Ministro describe el nuevo mecanismo y manifiesta: “(…) si bien las cuentas maestras aquí mencionadas se encuentran abiertas bajo el nombre y NIT del Ministerio de la Protección Social, el Ministerio en realidad no es el titular de las mismas, pues él sólo cumple las funciones de mandatario que le defirió el legislador. También es claro que los recursos allí registrados no le pertenecen

a la Nación, que ya los giró a su destinatario final (las administradoras) una vez los distribuye, pues así lo presumió la Ley. Tampoco puede decirse que estas cuentas pertenecen a las entidades territoriales ni a los hospitales beneficiarios del SGP– Aportes Patronales, pues los recursos pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, siendo las cuentas aquí mencionadas un simple instrumento o herramienta tecnológicamente indispensable, una mera formalidad necesaria para hacer el pago de los aportes parafiscales de la seguridad social, …” (Destaca la Sala). No obstante lo anterior, existe el temor de que se pudiera decretar un embargo judicial sobre las cuentas maestras y los bancos tuvieran que actuar en consecuencia, con lo cual se afectaría de manera grave, el SGP y los aportes patronales de seguridad social de los servidores públicos de la salud en el país.

2. INTERROGANTES “1. ¿Resulta ajustado a la Constitución y a Ley, la práctica de medidas cautelares respecto de los recursos del SGP–Aportes Patronales, cuya destinación es el pago de los servicios de salud a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda? 2. ¿Resulta ajustado a la Constitución y a Ley, la práctica de medidas cautelares en contra del titular de las cuentas maestras, respecto de los aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social que ya fueron girados aún cuando consten a su nombre de acuerdo con la presunción legal, con destino a las administradoras de los subsistemas?

3. En consideración a la doble destinación específica de estos recursos a la prestación de servicios del sector salud y al pago de

aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social Integral ¿estos recursos pueden ser utilizados para otros fines, como el pago de alguna obligación en cabeza de la entidad del orden nacional titular del contrato bancario–Ministerio de la Protección Social, mediante un embargo? 4. ¿Está obligada una entidad financiera a proceder a la práctica de medidas cautelares sobre las cuentas maestras cuyo titular aparente es una entidad del orden nacional, aún cuando la ley estableció que se entendían ya girados a nombre de las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral? 5. ¿Está obligada una entidad financiera, a desconocer la destinación constitucional y legal de los recursos del Sistema General de Participaciones–Aportes Patronales y a practicar medidas cautelares respecto de recursos que obran en las cuentas maestras, pero que no pertenecen ni a la Nación, ni a las entidades territoriales, ni a las entidades hospitalarias sino al Sistema General de Seguridad Social Integral?

6. En el caso de que se estime que la respuesta a la pregunta anterior fuese negativa, ¿Qué medidas pueden adoptarse para impedir la desviación de los recursos públicos parafiscales del SGP–Aportes Patronales y del Sistema de Seguridad Social Integral a fines diferentes a la prestación de servicios de salud?

3. CONSIDERACIONES 3.1 Los aportes patronales a la seguridad social son recursos parafiscales y por tanto, tienen destinación específica. 3.1.1 El concepto de parafiscalidad y su finalidad exclusiva.

En primer lugar, la Sala considera necesario referirse al carácter de recursos parafiscales que tienen los aportes patronales destinados a la seguridad social integral y por tanto, a su destinación específica, no susceptible de ser alterada por

una medida cautelar. Sobre la parafiscalidad, concepto tributario que adquirió rango constitucional con la Carta del 91, la Corte Constitucional en la sentencia C-449 del 9 de julio de 1992, relativa al Fondo Nacional del Café, hizo estos planteamientos: “La parafiscalidad es una técnica de las finanzas públicas que nace en Francia y se desarrolla luego en el mundo con diversos contenidos. Sin embargo en todos los casos la parafiscalidad tiene un común denominador: son recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad. (Destaca la Sala). Para la doctrina, los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos sin confundirse con ellos. Ahora, como anota Laubadère, "las tasas parafiscales pueden ser percibidas ya sea en provecho de ciertos organismos públicos, ya en provecho de ciertos organismos privados"1. La Constitución Política de 1991 consagró la parafiscalidad expresamente en dos artículos: el 150.12 y 338 inciso primero. El origen de la norma se encuentra en la constancia del delegatario Alfonso Palacio Rudas en la Asamblea Nacional Constituyente, donde se afirma que "constituiría un positivo avance en nuestra legislación hacendística introducir el concepto de la parafiscalidad..."2. Por su parte, esta Sala en diversos Conceptos se ha pronunciado sobre la parafiscalidad y sus aplicaciones en determinadas actividades económicas. Así por ejemplo, en el Concepto No. 923 del 27 de noviembre de 1996, manifestó lo

siguiente: “Precisa el profesor Duverger que “se califican de parafiscales... las exacciones efectuadas sobre sus usuarios por ciertos organismos públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma: las cuotas pagadas a la seguridad social constituyen el ejemplo más importante. Hay además otros muchos organismos beneficiarios de estas tasas: colegios y cámaras profesionales, comités, centros técnicos, etc.” (ob. cit. pág. 85). (…) Ahora bien, encontramos una definición legal en el artículo 2º de la Ley Orgánica 225 de 1995, el cual modificó el artículo 12 de la Ley Orgánica 1 Nota de la Corte: Vid. Laubadère, André de. Traité élémentaire de droit administratif. Tomo III. Dalloz. París, 1966. pág. 87. 2 Nota de la Corte: Véase Gaceta Constitucional Nº 89, junio 4 de 1991, pág. 7. 179 de 1994 y corresponde al artículo 29 del Decreto 111 de 1996 que compiló el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Dice así esta norma: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que

formen parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”.(Negrillas fuera del texto) Igualmente, en el Concepto No. 1480 del 8 de mayo de 2003, la Sala se refirió concretamente a la naturaleza jurídica parafiscal de los aportes tanto los patronales, como los de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y en especial al Sistema General de Pensiones, y a su destinación específica y exclusiva que implica que los recursos no pertenecen al tesoro público ni a los aportantes ni a las administradoras sino al Sistema mismo, conclusión válida también para salud. Expuso los siguientes planteamientos, a los cuales se remite la Sala en esta oportunidad: “De conformidad con los artículos 4º y 5º de la ley 100, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que otorga un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, el cual se prestará a través del Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley (art. 8º). (Destaca la Sala) Tal como lo indicó la Corte Constitucional refiriéndose al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sentencia C-577 de 1.995, concepto igualmente aplicable a los demás sistemas de cobertura de los riesgos de vejez, profesionales y de servicios sociales complementarios: “(...) La cotización para seguridad social en salud es fruto de la soberanía

fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera del texto) (…) En efecto, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios regulados por la ley 100 de 1.993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y, como partes integrantes de un todo, están sujetos a la obligatoriedad de las cotizaciones respectivas3, impuestas por el legislador como una contribución fruto de su soberanía fiscal4, con destinación específica5 para financiar los riesgos de sus afiliados correspondientes a cada uno de estos subsistemas, los cuales se prestarán con base en los principios de eficiencia, universalidad, SOLIDARIDAD, integralidad, unidad y participación. (Negrillas fuera del texto) La destinación específica de los recursos provenientes de las cotizaciones para cada subsistema está consagrada, tanto por los artículos 9º y 48 de la ley 100 (sic, el 48 es de la Constitución), como por

el literal m) del artículo 2º de la ley 797, modificatorio parcialmente del artículo 13 de aquélla. Dispusieron las normas citadas: Artículo 9º Ley 100: “Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.” Artículo 48 Ley 100 (sic, es de la Constitución): “(....) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. (....)”(Negrillas fuera del texto) Ratificando las disposiciones anteriores y con respecto al Sistema General de Pensiones, el artículo 2º de la Ley 797 dispuso: “m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose 3 En el monto obligatorio. 4 La parte de ahorro voluntario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no adquiere esta

connotación y por ello el régimen especial aplicable y la voluntariedad en el monto. 5 Artículos 9°, 32 literal b. con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública6 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. (…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797)-recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts. 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts. 2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100)”. Como se advierte, el carácter parafiscal de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral, comprendidos los subsistemas que lo conforman, significa que tienen una destinación específica consistente en que sólo se pueden dirigir y utilizar para dicho Sistema, de manera que no es factible cambiar su

finalidad. 3.1.2 Los aportes a la seguridad social pertenecen al Sistema. Por su parte, el Legislador quiso enfatizar la destinación exclusiva de esta clase de recursos cuando expresamente previó que los mismos no pertenecen a la Nación, ni a los aportantes (empleadores y trabajadores) ni a las entidades administradoras de los diferentes sistemas. La ley expresamente señala que le pertenecen al Sistema de Seguridad Social, y en ese carácter, se observa que cualquier medida cautelar contra las cuentas maestras que maneja el Ministerio de Protección Social para transferir los aportes patronales a las entidades administradoras resulta legalmente improcedente, ya que él no es el propietario de los dineros depositados en dichas cuentas. Las normas de la Ley 100 de 1993 que le confieren el título de propiedad de los mencionados recursos parafiscales al Sistema, tanto en pensiones como en salud, son las siguientes: “Artículo 13.- Características del Sistema General de Pensiones.- (…) m) Literal adicionado por el artículo 2º de la ley 797 de 2003.- Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho Sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. (Negrillas fuera del texto) (…)”. “Artículo 182.- De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud.- Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de 6 Artículo 32, literal b, Ley 100 de 1993 no modificado por la Ley 797 de 2003. Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Negrillas fuera del texto) (…)”. Resulta claro entonces, que por la asignación del dominio o propiedad de los

aportes patronales de la seguridad social al nombrado Sistema, tales recursos no son del Estado, ni del Ministerio de la Protección Social, éste simplemente los deposita en las cuentas maestras para girarlos directamente a las distintas entidades administradoras

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