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CE-11001-03-06-000-2008-00040-00(1904)-2008

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00040-00(1904)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

JURISDICCION COACTIVA - Cobro de intereses / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No aplica Ley 1066 de 2006 para calcular intereses en procesos de cobro coactivo Los artículos transcritos (Ley 1066 de 2006, artículo 2º y Decreto 4473 de 2006, artículo 3) consagran la forma de liquidar los intereses moratorios cuando se incumplan las siguientes obligaciones a favor de las entidades públicas: a) las obligaciones tributarias generadas en impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales; b) la obligación de consignar las contribuciones parafiscales que recauden los sujetos habilitados por la ley para ese efecto; y, c) Las obligaciones que se generen entre entidades públicas por concepto de cuotas partes pensionales. Esta Sala, atendiendo el carácter especial de las normas en comento, considera que su aplicación se restringe a las obligaciones y sujetos en ellos previstos. Por consiguiente, las mismas no pueden ser invocadas como fuente normativa en todos los procesos de jurisdicción coactiva. Como corolario de lo anterior, resulta claro para esta Sala, que los procesos de jurisdicción coactiva, que de acuerdo con la competencia atribuida en la Ley 938 de 2004, adelante la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación para cobrar una multa de carácter penal o disciplinario, no se rigen por lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 1066 de 2006. ACUERDOS DE PAGO - Concepto. Intereses que pueden cobrarse La Ley 1066 de 2006, otorgó a las entidades y a los servidores públicos la

facultad de establecer facilidades de pago que permitan la recuperación eficiente y ágil de la cartera pública morosa, pues su acumulación actúa en detrimento de la función pública y de los fines del Estado. Uno de los instrumentos concebidos por el legislador para garantizar este objetivo, es precisamente, la celebración de acuerdos de pago, que son manifestaciones de voluntad, dónde el deudor adquiere unos compromisos con la Administración y la entidad acreedora concede “facilidades de pago”. En concepto de esta Sala, en los acuerdos de pago, las entidades públicas, además de observar las condiciones mínimas previstas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y las que establezcan los reglamentos internos de cartera de cada entidad pública, en materia de plazos, garantías y cláusulas aceleratorias, deben tener en cuenta la siguiente regla: los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa del derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), exonerando del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos. La Corte Constitucional, al estudiar las medidas de saneamiento de la cartera morosa en materia tributaria, ha trazado la siguiente línea jurisprudencial, que resulta aplicable a las demás obligaciones a favor del Estado: a) La condición de moroso no es un título válido para obtener beneficios o prerrogativas en el pago de obligaciones. b) La amnistía de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. c) De esta manera las normas que deciden

exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ningún perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. d) De manera excepcional es viable que el legislador conceda beneficios que tengan un efecto exonerativo de obligaciones tributarias en circunstancias especialísimas y excepcionales, debidamente demostradas en la exposición de motivos y en el debate legislativo antecedente a la expedición de la ley, que por su naturaleza es de iniciativa gubernamental. Siguiendo estos presupuestos, el legislador en la Ley 1066 de 2006, de manera excepcional y transitoria, previó en el artículo 7º ibídem, la viabilidad de cobrar intereses remuneratorios solamente para el pago de las obligaciones de origen tributario durante el plazo que se pacte. Lo anterior, permite a la Sala afirmar, que si bien es cierto, la Ley 1066 de 2006 permite otorgar facilidades de pago a los deudores morosos que sean eficaces para normalizar la cartera pública, dichas facilidades no pueden ir hasta exonerar del pago de intereses moratorios que de acuerdo con la ley se causan a partir del incumplimiento, ni pactar en su lugar intereses remuneratorios. Por lo expuesto, la Sala considera que en los acuerdos de pago que versen sobre multas de carácter penal y disciplinario, deben cobrarse los intereses de mora a la tasa prevista por el legislador en cada caso. ACCION DE COBRO - Prescripción. Remisión de obligaciones / REMISION DE OBLIGACIONES - Forma de extinción de procesos de cobro

Aunque en la consulta nada se pregunta sobre la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la Sala considera que cuando los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo estén en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido fuerza ejecutoria. En los demás casos, es decir, en aquellos en que la obligación esté contenida en otro tipo de documentos, por ejemplo, en aquellos que provengan del deudor, la viabilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo dependerá de la ocurrencia o no de la figura de la prescripción extintiva del derecho, prevista en el Código Civil y, cuando así lo prevea el legislador, como en el caso, de la prescripción de obligaciones de origen tributario. Ahora bien, siendo consecuentes con la tesis expuesta a lo largo del presente concepto, según la cual, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento, más no los aspectos de carácter sustancial que afecten el contenido o la exigibilidad del derecho, resulta claro, que, el término de prescripción aplicable a los procesos de cobro coactivo que no se sustenten en actos administrativos, ni en actos de origen tributario, es el previsto en el Código Civil. (…) El legislador facultó expresamente a los representantes legales de las entidades públicas a aplicar la figura de la remisión de obligaciones y declarar la extinción del proceso de cobro coactivo, cuando se presenten los supuestos de hecho previstos por el legislador para ese efecto. No sobra mencionar, que esta

figura, a diferencia de la pérdida de fuerza ejecutoria (artículo 66 numeral 3º del C.C.A.) y de la prescripción del derecho que castigan la inactividad del acreedor del derecho, lo que hace es reconocer la precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su cobro.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio OFI08-222107-OAJ0410 de 6 de agosto de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00040-00(1904) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Jurisdicción Coactiva. Cobro de multas impuestas en procesos penales y disciplinarios. Intereses de mora. Régimen de prescripción. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor CARLOS HOLGUIN SARDI, a solicitud del señor Fiscal General de la Nación, consultó a la Sala sobre la viabilidad jurídica de que a través de procesos de jurisdicción coactiva, la Fiscalía General de la Nación cobre intereses moratorios sobre multas y sanciones impuestas, entre otros, en procesos de carácter penal y disciplinario, así como también, planteó algunos interrogantes sobre el régimen de prescripción aplicable a este tipo de obligaciones. Al efecto formuló los siguientes interrogantes: “1. ¿Siendo el Estatuto Tributario, una norma especial, mediante la cual se

reglamenta todo lo referente al tema de impuestos, tasas y contribuciones, incluyendo su cobro, es aplicable el cobro de los intereses moratorios allí reglamentados, para las deudas fiscales, teniendo en cuenta que no siempre los sujetos objeto de los procesos coactivos son a las vez sujetos pasivos de las obligaciones tributarias? “2.-¿Cómo quiera que las sanciones pecuniarias objeto del cobro coactivo por parte de la Fiscalía General de la Nación, son establecidas por la autoridad administrativa disciplinaria o por el juez penal correspondiente, como una represión a un comportamiento que ha infringido una norma penal o disciplinaria, tendría lugar el cobro de intereses a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera? “3.-¿Es posible aplicar para efecto de los intereses moratorios, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, el doble del interés legal, establecido en el artículo 1617 del C.C.? “4.- ¿Para la suscripción de los acuerdos de pago, de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la ley 1066 de 2006, se puede aplicar como intereses remuneratorios para el financiamiento de la deuda el interés legal de que trata el artículo 1617 del C.C.? “5.- ¿Así mismo, el cobro directo de las multas y cláusula penal de que trata el parágrafo del artículo 17 de la ley 1150 de 2007, por vía de jurisdicción coactiva, se deben aplicar los intereses moratorios de que trata el Estatuto Tributario, o por el contrario se aplicarían los del Código de Comercio; o

simplemente los legales de que trata el artículo 1617 del C.C.doblados? Y, ¿Cuáles se aplicarían como remuneratorios en caso de financiar la deuda por medio de acuerdos de pago? “6.- ¿En qué casos específicos opera la extinción del cobro coactivo por vía de la prescripción con anterioridad a la expedición de la ley 1066 de 2006? “7.- ¿Opera la figura de la Remisión, consagrada en el artículo 820 del Estatuto Tributario para los procesos que iniciaron con anterioridad a la expedición de la ley 791 de 2002? o, necesariamente, ¿debe ser alegada la prescripción por parte del ejecutado para decretar su archivo?”. Como antecedente de la consulta, el señor Ministro citó las normas que, en su opinión, resultan aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala, a saber: - La Ley 938 de 2004 por la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que le otorga en el numeral 4º del artículo 17 a la Oficina Jurídica de este ente, la función de “adelantar las gestiones de cobro por jurisdicción coactiva”. - La Ley 1066 de 2006 por la cual se dictaron normas para la normalización de la cartera pública. - El artículo 635 del Estatuto Tributario. - Los artículos 2536 del Código Civil, modificado por e artículo 8º de la Ley 791 de 2002, sobre prescripción de la acción ejecutiva. Para responder, la Sala considera: Dado que el eje central de la consulta versa sobre el alcance de algunas de las

disposiciones de la Ley 1066 de 2006, por la cual se reguló, entre otros aspectos, la facultad de cobro coactivo atribuida a las entidades públicas que tienen a su cargo el recaudo de rentas y caudales públicos, la Sala analizará en primer término este tema, para luego, estudiar la viabilidad de liquidar y cobrar intereses moratorios en los procesos de cobro coactivo cuando se incumpla con el pago de sanciones pecuniarias impuestas en procesos penales y disciplinarios, así como, los que se podrían generar por el no pago de las multas y de las cláusulas penales pecuniarias pactadas contractualmente, cuyo recaudo esté a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se revisará la facultad de realizar acuerdos de pago y dentro de ella, la posibilidad de pactar intereses remuneratorios. De otra parte, se estudiará el régimen de prescripción y de caducidad de la acción ejecutiva aplicable a dichas obligaciones.

1. LA LEY 1066 DE 2006, POR LA CUAL SE EXPIDIERON NORMAS PARA LA NORMALIZACIÓN DE CARTERA PÚBLICA. ALCANCE. 1.1. Antecedentes legislativos El proyecto de ley 296 de 2005 – Cámara, que se convirtió en la Ley 1066 de 2006, tuvo como propósito fundamental “brindar un marco legal para que los servidores públicos que tengan a su cargo el manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro Público puedan gestionarlo eficientemente, definir los principios y las reglas básicas de la función de recaudo y establecer mecanismos para flexibilizar

y mejorar esta función”. La falta de normatividad legal que regulara el cobro de la cartera pública en forma uniforme fue uno de los puntos de partida de esta iniciativa legislativa. Sobre esta base, cabe preguntarse ¿cuáles fueron los aspectos que se pretendieron unificar con la expedición de la Ley 1066 de 2006? Para responder este interrogante, es preciso acudir a los antecedentes legislativos de la Ley 1066 de 2006, en los que se desatacan por su pertinencia con la consulta, los siguientes aspectos: i) Facultad de cobro coactivo para los órganos o entes públicos. El legislador, consciente de la importancia de la jurisdicción coactiva como privilegio de la administración para cobrar las deudas a su favor sin mediar intervención judicial, consideró que era necesario “ampliar esta facultad a cualquier entidad de carácter público que dentro de sus funciones tenga la de recaudar rentas o caudales públicos pueda acudir a este procedimiento especial.”1 . 1 Gaceta del Congreso No.61, del 23 de febrero de 2005. ii) Unificación del Procedimiento de cobro coactivo. En relación con este propósito en los debates realizados en el seno del Congreso de la República, se sostuvo: “El proyecto de ley mantiene la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas establecida en la normatividad vigente y unifica el procedimiento de cobro a todas las entidades para que apliquen el establecido en el Estatuto Tributario ya que en la actualidad algunas entidades aplican el procedimiento definido en éste y otras en el Código de

Procedimiento Civil. “Con este procedimiento, como se verá más adelante en el análisis del artículo pertinente, se gana eficiencia y eficacia en el cobro de las obligaciones al tramitarse directamente por los funcionarios de estas entidades sin la intervención de las autoridades judiciales. (…) “(…) Este procedimiento tiene varias ventajas frente al señalado por el Código de Procedimiento Civil, a saber: La reducción de términos, la celeridad en la notificación de los actos administrativos (…)” iii) Tipos de obligaciones a favor del Tesoro Público. El proyecto de ley 296 de 2005, partió de la base de que existen diferentes tipos de obligaciones a favor del Estado, cuyo tratamiento legal debe estar acorde con la naturaleza jurídica de las mismas, en los siguientes términos: “En general, se puede afirmar que las acreencias a favor del Estado son obligaciones de dar que emanan de una relación jurídica previa, bien sea de un acto jurídico unilateral de la administración o de un acuerdo de voluntades, de un contrato. De allí, que existan diferentes tipos de créditos a favor del Tesoro Público dependiendo de la naturaleza de la obligación que da origen. (…) “Esta división es la que se considera fundamental para que el diseño y el tratamiento del manejo de la cartera pública, referida ésta como las acreencias a favor del Tesoro Público, que se pretende otorgar no pueda ser tratada de manera uniforme frente a todas las entidades públicas o mixtas que conforman el Estado. “Dependiendo de la naturaleza de los agentes intervinientes y de la naturaleza misma de la relación jurídica deberá aplicarse un contexto normativo distinto

para efectos de determinar o liquidar una obligación. En detalle, no podría asimilarse una obligación proveniente de un impuesto a la originada en un contrato de carácter financiero.”. iv) Intereses de las obligaciones de origen tributario. Con fundamento en los distintos tipos de obligaciones a favor del Tesoro Público, se planteó la necesidad de unificar la tasa de interés moratorio que se debe cobrar para las obligaciones de carácter tributario, es decir, las que se derivan del cobro de impuestos, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales. En particular, la problemática que se quiso resolver por el legislador en esta materia fue la siguiente: “(…) no existía “unificación en la tasa de interés moratorio que se debe cobrar para obligaciones de tipo tributario, incluidas aquéllas originadas por cobro de impuestos tasas o contribuciones parafiscales”, pues mientras algunos tributos concretos como los administrados por la DIAN, algunas tasas que cobraban las Superintendencias tenían una norma legal que permitía el cobro de intereses moratorios, otras en cambio, con fundamento en el concepto 723 de 1995, recurrían al artículo 9º de la ley 68 de 1923, conforme al cual, “los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquél en que se verifique el pago”, norma que no brinda movilidad de la tasa congruentemente con las condiciones de la economía colombiana.(…) “Por ello se plantea dentro del proyecto que todos los contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales,

incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los tributos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. “Y que a partir de la vigencia de la presente ley, la tasa de interés moratorio será la misma aplicable a los impuestos administrados por la DIAN descrita en el Estatuto Tributario, que se liquidará con base en la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago. “El proyecto no se ocupa de los intereses en materia contractual, ya que, en materia de contratación administrativa la Ley 80 de 1993 determinó: “Artículo 4º.Para la consecución de los fines del Estado de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.”2. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, en el proyecto de ley se contempló el cobro de intereses de mora por el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del derecho al recobro de cuotas partes pensionales. 1.2. Facultad de cobro coactivo, procedimiento e intereses moratorios en la Ley 1066 de 2006. En concordancia con los objetivos que trazó el legislador durante el trámite de la Ley 1066 de 2006, en relación con la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y la unificación del procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva, en el artículo 5º de la misma, se prevé:

“Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. “Parágrafo 1º.- Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este 2 Gaceta del Congreso. No. 61 del 23 de febrero de 2005 artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. “Parágrafo 2o.- Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. “Parágrafo 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les

fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”. (Negrilla fuera de texto). En desarrollo de lo anterior, el artículo 5º del Decreto 4473 de 2006, por el cual se reglamentó la Ley 1066 de 2006, dispone: “Artículo. 5º- Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el estatuto tributario nacional o el de las normas a que este estatuto remita. (Negrilla fuera del texto original). Los antecedentes legislativos reseñados en el capítulo anterior y las disposiciones transcritas, permiten a la Sala ratificar lo expuesto en el concepto 1835 de 2007, en el sentido, de que el legislador unificó “el procedimiento a seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario (artículo 823 ss) y, además precisar, que este objetivo de unificación no se extendió aspectos de carácter sustancial que pudieran afectar el contenido, la naturaleza y los efectos de las obligaciones sujetas a cobro por esta vía. En consecuencia, no es dable al intérprete extender la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 a este tipo de aspectos sustanciales para concluir que esta Ley reguló de manera uniforme la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones a favor del Tesoro Público.

Tampoco es viable con fundamento en los artículos 3º y 4º ibídem, afirmar que la Ley 1066 de 2006 unificó la tasa de interés moratorio de todas las obligaciones a favor de las entidades públicas.

Disponen las normas en comento: “Artículo 3o. Intereses moratorios sobre obligaciones.. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. “Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. “Artículo 4o. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. (…) . La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

En efecto, en concepto de esta Sala, los artículos transcritos consagran la forma de liquidar los intereses moratorios cuando se incumplan las siguientes

obligaciones a favor de las entidades públicas: a) las obligaciones tributarias generadas en impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales; b) la obligación de consignar las contribuciones parafiscales que recauden los sujetos habilitados por la ley para ese efecto; y, c) Las obligaciones que se generen entre entidades públicas por concepto de cuotas partes pensionales. Esta Sala, atendiendo el carácter especial de las normas en comento, considera que su aplicación se restringe a las obligaciones y sujetos en ellos previstos. Por consiguiente, las mismas no pueden ser invocadas como fuente normativa en todos los procesos de jurisdicción coactiva. Como corolario de lo anterior, resulta claro para esta Sala, que los procesos de jurisdicción coactiva, que de acuerdo con la competencia atribuida en la Ley 938 de 2004,3 adelante la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación para cobrar una multa de carácter penal o disciplinario, no se rigen por lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 1066 de 2006. Cabe mencionar que desde el punto de vista sustancial, "(...) las multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el artículo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sitúa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificación de los ingresos corrientes de la Nación.”.4 Esta interpretación, está acorde con lo previsto en el Decreto reglamentario 4473 de 20065, en virtud del cual: “Artículo. 7º- Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales

continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, entra la Sala a estudiar si en la legislación se regula la tasa de interés de mora aplicable a las obligaciones derivadas de las multas que se imponen en los procesos penales a título de pena accesoria y en los procesos de carácter disciplinario que se fallen en contra de empleados de la Fiscalía General de la Nación.

2. INTERÉS DE MORA APLICABLE A LAS MULTAS IMPUESTAS COMO

PENA ACCESORIA EN PROCESOS DE CARÁCTER PENAL.

La Ley 633 de 2000, por la cual, entre otras, se introdujeron normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, establece la tasa de interés de mora 3 Ley 938 de 2004.- Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Artículo. 20.- La oficina de veeduría y control disciplinario interno tiene las siguientes funciones: (…) 2. Instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad .(…)”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996. 5 Por el cual se reglamentó la Ley 1066 de 2006. que se debe aplicar en caso de incumplimiento en el pago de multas impuestas por las autoridades judiciales, en los siguientes términos: “Artículo 62. Multas y Causación de intereses moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales una vez sean exigibles causarán intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.”.6 (Negrilla

fuera del texto original). Siendo evidente la existencia de norma expresa regulatoria de la tasa de interés de mora que se causa por concepto de las multas que impongan las autoridades judiciales, considera esta Sala, que a ella deben estarse los funcionarios encargados de cobrar coactivamente este tipo de obligaciones, en particular, las que se generan a título de pena accesoria en los procesos de carácter penal. De esta manera, se precisa que aunque para determinar la tasa de interés moratorio aplicable en caso de incumplimiento de las multas impuestas a título de pena accesoria en un proceso penal se aplican las disposiciones del Estatuto Tributario, la fuente normativa de esta remisión no está en la Ley 1066 de 2006, sino en el artículo 62 de la Ley 633 de 2000. En este orden de ideas, el incumplimiento en el pago de una multa de carácter penal causa intereses de mora a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, que al respecto determina: “Estatuto Tributario.- Artículo. 635.- Modificado. L. 1066/2006, art. 12. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. “Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se

encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior. “Parágrafo.- Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”. (Negrilla fuera de texto).

3. INTERÉS DE MORA APLICABLE A LAS MULTAS IMPUESTAS POR LAS

AUTORIDADES DISCIPLINARIAS.

El artículo 173 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, en relación con la tasa de interés aplicable a las multas que se impongan a los destinatarios de esa Ley como resultado de los procesos disciplinarios que se fallen en su contra, consagra: ”Artículo. 173.- Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá 6 Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001. hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. “Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus

servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. “Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. “Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la d

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