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CE-11001-03-06-000-2008-00045-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00045-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Importancia de tramitarlo oportunamente por las entidades involucradas / DECLARACION DE INCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Acto administrativo de trámite Recuerda la Sala la importancia de que las entidades que cumplen funciones administrativas verifiquen ab initio, conforme se desprende del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la competencia que les asiste para asumir el conocimiento de una determinada actuación administrativa, con el fin de evitar que se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario. (…) Cabe decir que la decisión de la Administración de declararse incompetente para resolver una actuación constituye apenas un acto de trámite que permite activar los mecanismos legales para identificar a la entidad competente, de manera no tiene la virtualidad de convertirse en acto administrativo definitivo, pues no cambia la posición jurídica del administrado en relación con el derecho reclamado, el cual se encuentra, precisamente, por razón de esa decisión, pendiente de resolver. FONPRECON - Entidad competente para resolver solicitud de pensión de ex empleado del Congreso de la República La Sala encuentra que en el caso objeto de discusión, el señor Nelson Tovar Andrade dejó de trabajar como docente el 31 de marzo de 1994 (fecha en la cual no había cumplido aún el requisito de edad para obtener la pensión) y que, después de ello sus últimas afiliaciones fueron con el Fondo de Previsión Social del Congreso en su condición de empleado del Congreso de la República (20012006). En ese orden, el reconocimiento de la pensión corresponde al Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República como última entidad afiliadora del señor Nelson Tovar Andrade, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por el tiempo cotizado a dicha entidad cuando el interesado trabajó como docente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00045-00(C)

Actor: GOBERNACION DEL TOLIMA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, entra a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas entre la Gobernación del Tolima y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONen relación con la entidad que debe atender la solicitud de reconocimiento de pensión

del señor Nelson Tovar Andrade.

ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 2007, el señor Nelson Tovar Andrade solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios.

2. Por auto del 9 de mayo de 2007, el Fondo de Previsión Social del Congreso de

la República -FONPRECONordenó remitir la referida solicitud a la Gobernación del Tolima, por considerar que esta última era la competente para resolverla.

3. Mediante Oficio 2309 del 17 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima devolvió el respectivo expediente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, considerando que este último es el competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Nelson Tovar Andrade, pues el solicitante no se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además, cumplió los requisitos legales para pensionarse estando afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde hizo los últimos aportes para la obtención de dicha prestación. En esa medida “es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene competencia para el reconocimiento de la pensión del señor Nelson Tovar Andrade y en consecuencia debe devolverse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, quien deberá solicitar a esta regional consulta de la cuota parte por el tiempo laborado en este Departamento…” (se subraya)

4. Frente a esta nueva remisión, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONtramitó la correspondiente actuación resolviéndola negativamente por medio de la Resolución 0074 del 31 de enero de 2008, al considerar que si bien el peticionario se encontraba en régimen de transición y podía pensionarse con los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 (55 años de

edad y 20 años de servicio público), aquél solamente acreditaba siete (7) años, nueve (9) meses y siete (7) días laborados para el Estado, no cumpliendo por tanto las exigencias legales para acceder a la prestación; FONPRECON indicó que no se tenía en cuenta el tiempo de servicio que el actor alegaba haber trabajado como docente entre el 1 de mayo de 1977 y el 31 de marzo de 1994, en la medida que la Gobernación del Tolima “no confirmó dichos tiempos”; en todo caso “la presente relación es susceptible de modificación una vez se confirmen los tiempos mencionados”.

5. Inconforme con esa decisión, el 6 de febrero de 2008 el señor Nelson Tovar Andrade presentó recurso de reposición; argumentó que FONPRECON debía requerir directamente a la Gobernación del Tolima para que confirmara el tiempo de servicios trabajado como docente, a efectos de que le fuera reconocida su pensión.

6. Mediante Resolución 0363 del 8 de abril de 2008, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONresuelve el recurso de reposición presentado por el peticionario, señalando que una vez confirmado el tiempo de servicio del actor como docente, se tiene que efectivamente éste ha trabajado veinticuatro (24) años y siete (7) meses con el Estado; que, sin embargo, en la medida que veintiún años (21) y siete (7) meses fueron laborados como docente para la Gobernación del Tolima y cotizados a la Caja de Previsión Social del mismo Departamento, este último es el competente para efectuar el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación, de conformidad con el

numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000. Que por lo anterior, se aclara la resolución recurrida en el sentido de ordenar la remisión del expediente administrativo del señor Nelson Tovar Andrade al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1.

7. Por oficio 1302 del 21 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación y CulturaFondo Prestacional del Magisterio de la Gobernación del Tolima, plantea ante esta Sala el conflicto negativo de competencias, insistiendo en que la pensión del señor Tovar Andrade debe ser reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la medida que el interesado se encontraba afiliado a ese fondo cuando adquirió el estatus de pensionado (edad y tiempo de servicio).

TRAMITE DEL CONFLICTO

1. El presente conflicto de competencias fue fijado en lista entre el 30 de mayo y el 4 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 954 de 20052 (folio 8); al mismo tiempo, la Secretaría de la Corporación informó telefónicamente tanto a la Gobernación del Tolima como a FONPRECON sobre el inició de la presente actuación (informe secretarial - folio 15).

2. Por auto del 11 de junio de 2008, el Magistrado Sustanciador dispuso que se allegara el poder para actuar por parte del profesional universitario de la Gobernación del Tolima que presentaba el conflicto de competencias o que en su defecto la actuación se ratificara por el representante legal de la respectiva entidad territorial.

3. En tiempo, el Secretario de Educación de la Gobernación del Tolima3 informa a

la Sala que ratifica la presentación del conflicto de competencias de la referencia. Reitera que la competencia para resolver la solicitud pensional del señor Nelson Tovar Andrade se encuentra en cabeza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la medida que: 1 Por auto del 29 de abril de 2008, la División de Prestaciones Económicas del Congreso de la República, dando cumplimiento a la Resolución 0363 de 2008 señalada en el numeral anterior, dispuso “remitir el expediente No. 21122 del señor NELSON TOVAR ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía 14.208.315 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima” 2 “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones.” 3 De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, la actuación administrativa y la expedición del respectivo acto administrativo de reconocimiento de pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la Secretaría de Educación de cada entidad territorial. El artículo 65 de la referida ley dice: “ARTICULO 56. RACIONALIZACION DE TRAMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por

el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (i) El peticionario laboró como docente hasta el 31 de marzo de 1994} (ii) El peticionario adquirió el estatus de pensionado el 13 de junio de 2005 cuando cumplió 55 años de edad: (iii) El peticionario se encontraba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desde 2001 hasta 2006. (iv) El desempeño del cargo en el Congreso de la República no se hizo en virtud de comisión de servicios, por lo que el peticionario se considera retirado del servicio activo de la docencia de conformidad con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979. En esa medida, la Secretaría de Educación del Departamento “no tiene competencia para el reconocimiento de la cuestionada pensión”. INTERVENCION DEL INTERESADO Dentro del término de fijación en lista intervino el señor Nelson Tovar Andrade, quien solicita a la Sala que defina cuál es la entidad competente para resolver su solicitud pensional, pues de ella depende su sustento y el de su familia. Indica que, a su juicio, la pensión debe serle reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso, al que se encontraba afiliado al momento de cumplir los requisitos para pensionarse.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la importancia de resolver oportunamente la aceptación o rechazo de una competencia administrativa: violación del derecho de petición por no

tramitar los conflictos de competencias administrativas en la forma prevista en el artículo 33 del C.C.A. Recuerda la Sala la importancia de que las entidades que cumplen funciones administrativas verifiquen ab initio, conforme se desprende del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la competencia que les asiste para asumir el conocimiento de una determinada actuación administrativa, con el fin de evitar que se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario (Art. 23 C.P). Al respecto, esta Sala ya ha señalado lo siguiente: El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.). La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente. Y en el caso de

que del derecho de petición dependan otros derechos fundamentales o la protección de personas sujetas a una protección constitucional reforzadacomo el caso de los pensionadoslas acciones afirmativas de la Administración deberán ser de un nivel todavía mayor. En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario. En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder

oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos4 o por esta Sala5, la autoridad que debe atender la petición6.”7 Dicha verificación sobre la competencia o no para resolver una actuación administrativa, que en cualquier caso debe tener una argumentación suficiente8, 4 Si el conflicto de competencia se da entre entidades territoriales (Art. 131-2 C.C.A). Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 21 de julio de 005, M.P. Gustavo Aponte Santos. 5 Si el conflicto de competencia se presenta entre entidades del orden nacional. 6 Art. 33 (…) Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". (se subraya) (…) 7 Auto del 7 de febrero de 2008, M.P. William Zambrano Cetina. Número Unico No 11001-03-06-000-200800004-00. 8 “En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y también ab initio,

sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento constituye una obligación tanto de la entidad que recibe la petición inicial del ciudadano, como de aquélla otra que la toma por remisión de la que se considera incompetente9. Resalta la Sala que la tramitación oportuna de los conflictos de competencia es aún más importante, cuando lo que está en trámite es el reconocimiento de una pensión de vejez, cuyos titulares son objeto de protección constitucional reforzada al tenor de los artículos 46, 48 y 53 del Estatuto Superior10. En esta oportunidad, la Sala debe llamar la atención en cuanto a que la actuación de ambas entidades en conflicto ha demorado sin justificación el tiempo de respuesta de la solicitud pensional del señor Tovar Andrade. Por una parte, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima no provocó el conflicto negativo de competencias administrativas frente a la primera remisión que del asunto le hiciera el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en septiembre de 2007, optando en su lugar por reenviar el asunto a una entidad que ya se había declarado incompetente para tramitar la actuación. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tampoco generó el referido conflicto de competencias en ninguna de las dos ocasiones en que tuvo oportunidad de hacerlo, cuando le fuera remitido el expediente por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento.

Finalmente, cabe decir que la decisión de la Administración de declararse incompetente para resolver una actuación constituye apenas un acto de trámite que permite activar los mecanismos legales para identificar a la entidad competente11, de manera no tiene la virtualidad de convertirse en acto administrativo definitivo, pues no cambia la posición jurídica del administrado en relación con el derecho reclamado, el cual se encuentra, precisamente, por razón de esa decisión, pendiente de resolver12. propio del núcleo esencial del derecho de petición.” (negrilla original, subrayado fuera de texto. Conflicto de competencias administrativas entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, providencia del 22 de mayo de 2008.) 9 Así, la Sala ha dicho que son conductas que interfieren indebidamente en el derecho a una respuesta de fondo y oportuna, entre otras las siguientes: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Cfr. Conflicto de competencias administrativas entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, providencia del 22 de mayo de 2008. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Así mismo, la respuesta debe ser oportuna, brindar solución de fondo, clara, precisa y congruente con la petición formulada y ser puesta en conocimiento del peticionario, todo lo cual pretende preservar la efectiva realización del derecho constitucional consagrado, por

lo que, la inobservancia de los requisitos que debe reunir la respuesta por parte de la autoridad pública, genera una vulneración del derecho fundamental de petición. Estos requisitos adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con “derechos pensionales”, ya que, por regla general, en estos casos la obtención de una respuesta de fondo a la petición formulada, se convierte en una garantía para la efectiva protección de otros derechos de carácter fundamental, tales como el derecho a la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1 C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.), o los derechos de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.). Por tal razón, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes demanda especial diligencia por parte de las autoridades, al momento de dar respuesta a la petición.” (se subraya) (Sentencia T1238 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis). 11 Conflicto de competencias administrativas entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, providencia del 22 de mayo de 2008 12 Sobre los elementos del acto administrativo y, en especial, sobre la exigencia de que con el mismo se cree, modifique o extinga una relación jurídica, pueden verse entre otras las Sentencias del 1 de febrero de 2001 y del 16 de febrero de 2001 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Olga Inés Navarrete, Expedientes 6375 y 3531, respectivamente. En la primera de tales sentencias se dijo: “De conformidad con la

jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos constituyen conductas y abstenciones capaces

2. La competencia para atender la solicitud de reconocimiento pensional corresponde en el caso particular al Fondo de Previsión Social del

Congreso. Ahora bien, en relación con la competencia para reconocer la pensión de quienes han realizado aportes a cajas, fondo o entidades de previsión social, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece que el Instituto de Seguros Sociales será el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos lo serán de manera especial “respecto de sus afiliados”. Dicho artículo dispone: ARTICULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. (se subraya). En desarrollo de lo anterior, el Decreto 813 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”13, estableció que tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión, el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación estaría a cargo de aquélla caja, fondo o entidad de

previsión a la cual estuviera afiliada la persona al momento de cumplir los requisitos para pensionarse. Señala el artículo 6º: “ART. 6º—Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia. De este modo, el punto de partida radica en la consideración de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, vincular a los administrados (…) La producción de efectos en el plano externo, esto es, frente a los particulares, constituye precisamente el punto medular que perfila la existencia del acto administrativo (…)”. Igualmente sobre la teoría de la inexistencia del acto administrativo cuando la falta de competencia es evidente puede verse en la doctrina La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos,

de Javier García Luengo, Civitas, Madrid, 2002. 13 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece qué personas se encuentran cobijadas por régimen de transición. En su parte pertinente señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando . Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, y b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales

voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.” (negrilla y subraya fuera del texto) De manera concordante con lo anterior y en punto específico de los docentes, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá las pensiones de sus afiliados y que respecto de los educadores que se retiren del servicio -como en el presente casoserá responsable solamente de la expedición de los correspondientes bonos pensionales: Art. 279 (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 14 Por su parte, la Ley 33 de 1985, en la cual se creó el Fondo de Previsión Social del Congreso15, establece que éste será responsable, entre otros, del reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados del Congreso: “ARTICULO 15. Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: 1.- Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.”

14 En ese sentido, el artículo 1º del Decreto 196 de 1995 establece que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelara las prestaciones del personal docente del orden nacional, nacionalizado, departamental, distrital y municipal que se encuentre debidamente afiliado, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia.” 15 “ARTICULO 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.” Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de discusión, el señor Nelson Tovar Andrade dejó de trabajar como docente el 31 de marzo de 199416 (fecha en la cual no había cumplido aún el requisito de edad para obtener la pensión) y que, después de ello sus últimas afiliaciones fueron con el Fondo de Previsión Social del Congreso en su condición de empleado del Congreso de la República (2001-2006)17. En ese orden, el reconocimiento de la pensión corresponde al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como última entidad afiliadora del señor Nelson Tovar Andrade, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por el tiempo cotizado a dicha entidad cuando el interesado trabajó como docente. Ahora, en relación con la aplicación del Decreto 2527 de 2000 que el Fondo de Previsión Social del Congreso invocó para trasladar la competencia del asunto al

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala observa que esta remisión no es procedente, pues ese decreto regula el reconocimiento de las pensiones de las personas afiliadas a una determinada caja o fondo a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995 para empleados del orden territorial –D.692/94) y en el presente caso, el peticionario sólo trabajó como docente en el Departamento del Tolima hasta el 31 de marzo de 1994. Por todo lo anterior, la Sala ordenará la remisión de la presente actuación administrativa al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Finalmente, advierte la Sala que la atenció

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