CE-11001-03-06-000-2008-00046-00(1908)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00046-00(1908)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ESTADO CIVIL - Concepto El Decreto 1260 de 1970 o Estatuto del Registro Civil de las Personas, establece en su artículo 1º, que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Señala además que el estado civil se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal que se haga de ellos (art.2º) y que toda persona tiene derecho a un nombre, a que el mismo sea protegido y a tomar medidas contra la homonimia (Arts.3º. y 4º). (…) REGISTRO DE NACIMIENTO - Contenido y trámite normal. Oportunidad por regla general / INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - Contenido y trámite. Oportunidad por regla general / NACIMIENTOS - Registro o inscripción Sobre la forma y requisitos para hacer el registro de nacimientos, los artículos 44 a 50 del Estatuto de Registro Civil -que son aquéllos cuya vigencia preocupa a la entidad consultanteestablecen lo siguiente: - El artículo 44 señala que en el registro de nacimientos se inscribirán, además de los nacimientos ocurridos en el país y en extranjero -cuando haya lugar a ello-, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. El artículo 45 indica qué personas están en la obligación de denunciar los nacimientos: los familiares más próximos, el encargado del establecimiento en que ha ocurrido el
nacimiento, quienes se hubieren encargado de un recién nacido abandonado y el propio interesado cuando cumple la mayoría de edad. - Los artículos 46 y 47 señalan las oficinas dónde debe hacerse el registro, según éste haya ocurrido en el país o en el exterior, lo que en general corresponde a la circunscripción territorial donde ha ocurrido el nacimiento. (…) - El artículo 48 establece que el nacimiento debe ser registrado dentro del mes siguiente a su ocurrencia y que sólo habrá lugar a la inscripción de los nacidos vivos de conformidad con el artículo 90 del Código Civil. - El artículo 49 dispone que el registro deberá realizarse con base en certificado médico o de enfermera y en su defecto con declaración juramentada de dos testigos hábiles. - Finalmente, el artículo 50 señala que si el nacimiento se inscribe por fuera del plazo previsto en el artículo 48 (mes siguiente a su ocurrencia), deberá acreditarse con documentos auténticos o en su defecto con la partida de bautismo o anotaciones de naturaleza religiosa, o en últimas con declaraciones juradas de dos testigos hábiles. Como se observa, se trata de disposiciones de carácter general que regulan la forma normal o corriente en que puede y debe hacerse la inscripción del nacimiento. Para tal efecto se exige básicamente acudir a una oficina de registro o a un funcionario autorizado para ello, adjuntar certificado médico o declaración de dos testigos o documentos eclesiásticos que acrediten el nacimiento y aportar por lo menos la información genérica exigida por la ley. Se está así ante un trámite sencillo que no exige mayores formalidades y con el cual el legislador busca facilitar antes que
restringir el acceso de todas las personas al registro civil. Lo anterior sirve para decir también que lo normal será el registro de las personas a su nacimiento o en su escolaridad, bien por sus familias o por los funcionarios que están obligados a proveer oficiosamente dicha inscripción, o que incluso el propio interesado lo haga cuando ha alcanzado la mayoría de edad, pues de ello depende el ejercicio de algunos de sus derechos ciudadanos; así las cosas, para tales eventos que constituyen la regla general, se requiere un procedimiento de registro, que en principio es el previsto en el Decreto 1260 de 1970. CAPTURADOS - Inscripción en el registro civil según normas especiales distintas al Estatuto de Registro Civil de las Personas / REGISTRO CIVILInscripción especial de capturados o condenados sin documento de identificación En la presente consulta se pregunta a la Sala si los artículos del Estatuto de Registro Civil de las Personas que establecen los requisitos generales para registrar un nacimiento (artículos 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970), fueron derogados por las Leyes 1142 y 1153 de 2007, que en materia de procedimiento penal y de tratamiento de las pequeñas causas, establecen la obligación de registrar y asignar un cupo numérico a aquéllas personas que al ser capturadas no aportan documentos de identidad y no figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) debe tenerse en cuenta que la necesidad de identificación plena y registro del “imputado” se relaciona con otras disposiciones del Código de Procedimiento Penal, como, por ejemplo, la que
dispone que la Fiscalía lleve un listado de las personas vinculadas a los procesos penales (art.128), la que se refiere al contenido mínimo de las órdenes de captura (art.298) y la que obliga a llevar un registro de las personas capturadas y detenidas (art.305), todas las cuales exigen individualizar al afectado con su nombre e identificación. (…) De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que lo previsto tanto en el Código de Procedimiento Penal -adicionado en lo pertinente por la Ley 1142 de 2007-, como en la Ley 1153 de 2007 de pequeñas causas en materia penal, no se refiere a las condiciones y requisitos generales de registro civil de las personas -como si lo hace el Decreto 1260 de 1970-, por lo que no altera las obligaciones que en el respectivo estatuto y en otras normas existen en esa materia; su objeto no es otro diferente que el de establecer una oportunidad adicional para cumplir con dicho registro, con el fin de garantizar que las medidas judiciales de privación de la libertad y los antecedentes penales derivados de condenas en firme se puedan hacer efectivos correctamente y en manera alguna afecten a personas distintas a sus reales destinatarios. En este orden, lo dispuesto en las Leyes 1142 y 1153 de 2007 se aplica frente a supuestos de hecho que por su naturaleza son excepcionales y que por lo mismo no constituyen la forma general de hacer el registro de las personas. (…) Lo que se observa entonces, es la existencia de una regulación específica para proveer el registro de aquéllas personas capturadas o condenadas que no aparecen inscritas en la Registraduría
Nacional del Estado Civil, lo que claramente no afecta las disposiciones generales que determinan el registro de las personas a su nacimiento, ni las condiciones y forma de hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1142 DE 2007 / LEY 1153 DE 2007
DEROGATORIA DE LEYES - Concepto. Clases / LEYES - Derogatoria Precisamente y en cuando hace a la derogatoria de la ley (primera pregunta de la consulta), la Sala recuerda que este fenómeno se presenta cuando por virtud de una ley nueva se produce “la pérdida de vigencia de otra ley anterior”, lo que supone, en consecuencia, que la ley derogada pierde su vigencia y se torna, por ese hecho, inaplicable a futuro. Ahora, como se deriva del artículo 3º de la Ley 153 de 1887 y lo ha aclarado la jurisprudencia, la derogatoria de la ley puede ser expresa -cuando la ley nueva así lo señalao tácita, “(i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia.”.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio OF109-26031-DIJ420 de 4 de agosto de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00046-00(1908) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Asignación de cupo numérico por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil a las personas capturadas que no aparezcan registradas en esa entidad. El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, hace a la Sala las siguientes preguntas en relación con las personas que son capturadas por las autoridades competentes y no aparecen registradas en esa entidad, a las cuales, según las Leyes 1142 y 1153 de 2007, debe registrárseles y asignárseles un cupo numérico por parte de la Registraduría. Para contextualizar su consulta, el Ministerio señala lo siguiente:
1. El artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó un inciso al artículo 128 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, establece que a la persona capturada que no presente documento de identidad y no aparezca registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le deberá registrar con el nombre con el cual se identificó y asignarle el correspondiente cupo numérico.
2. La misma orden de inscripción en el registro civil y de asignación de cupo numérico aparece contenida en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, en relación con las personas condenadas por “pequeñas causas” en materia penal.
3. Por su parte, el Decreto Ley 1260 de 1970 –Estatuto de Registro-, regula el registro de los nacimientos y en general de los hechos y actos relacionados con el estado civil y capacidad de las personas (art.44); señala para ciertas personas la obligación de denunciar el nacimiento -padres, ascendientes, parientes próximos etc.- (art.45); indica en qué lugares debe hacerse el registro (art.46 y 47); prevé que el nacimiento debe registrarse durante el
mes siguiente con certificado médico o de enfermera o con dos testigos y que si se realiza después de dicho plazo deberán aportarse algunos documentos adicionales (arts 48 y 49); y establece que el registro será nulo cuando el funcionario actúe por fuera de los límites territoriales de su competencia, los comparecientes no acepten el texto de la inscripción, no se deje constancia de la fecha o lugar del registro, no se identifique a los otorgantes o testigos o falte su firma o cuando no se aporten los documentos necesarios para la inscripción (art.104) Dice la entidad consultante que en consideración de las normas citadas, se puede concluir lo siguiente: “1. En el caso en que una vez la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil, no se encuentre registro civil con los datos de la persona, deberá efectuarse la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil cumpliendo los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 1260 de 1970 ‘Estatuto del Registro del Estado Civil’ y en el Decreto 2188 de 2001, los cuales establecen que el hecho debe registrarse en una oficina autorizada para llevar la función de registro civil (Notaria, Registraduría, Inspección de Policía o Corregimiento autorizados o Consulado) del lugar donde haya ocurrido el nacimiento (Art. 46 Decreto Ley 1260 de 1970), aportando el certificado medico o de nacido vivo, o la Partida de Bautismo acompañada de la certificación autentica de la competencia del párroco que lo celebró si se trata de personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o la anotación de origen religioso acompañada de la constancia de celebración del convenio de derecho público
interno con el Estado colombiano si se trata de personas que profesen otra religión y en su defecto las declaraciones de dos testigos debidamente identificados, que tengan noticia de su nacimiento (Art. 50 Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art. 1° del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 del 16 de octubre de 2001).
2. Si en el Sistema de Información de Registro Civil aparece información de registro civil de nacimiento, pero no es posible establecer la plena identidad de la persona porque no puede efectuarse un cotejo dactiloscópico debido a que la impresión dactilar consignada en el duplicado del registro civil no lo permita, deberá efectuarse la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil, observándose los requisitos legales prescritos a los que se hizo referencia en el numeral anterior.
3. Si en el Sistema de Información de Registro Civil se encuentra el registro civil de nacimiento y es posible establecer la plena identidad de la persona con el cotejo dactiloscópico efectuado con el duplicado del registro civil, con fundamento en este documento la Dirección Nacional de Registro Civil procederá a la asignación del cupo numérico y al tramite de expedición de la cedula de ciudadanía.” Con base en lo anterior, se plantean los siguientes interrogantes a esta Sala: 1¿Las leyes 1142 y 1153 de 2007, derogaron los artículos 44, 46, 48, 49 y el 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, Estatuto de Registro Civil? 2.¿Deben iniciarse los trámites por el Congreso de la República, para modificar
el Estatuto de Registro Civil – Decreto Ley 1260 de 1970, para dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 128 de la Ley 906 de 2004, introducido por el art.11 de la Ley 1142 de 2007 y el parágrafo 12 de la Ley 1153 de 2007? 3. ¿En caso afirmativo a la pregunta número 2, es procedente la inaplicación de las normas anteriormente citadas, hasta tanto se expida la modificación del Decreto Ley 1260 de 1970?” CONSIDERACIONES En la presente consulta se pregunta a la Sala si los artículos del Estatuto de Registro Civil de las Personas que establecen los requisitos generales para registrar un nacimiento (artículos 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970), fueron derogados por las Leyes 1142 y 1153 de 2007, que en materia de procedimiento penal y de tratamiento de las pequeñas causas, establecen la obligación de registrar y asignar un cupo numérico a aquéllas personas que al ser capturadas no aportan documentos de identidad y no figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para resolver dicho problema, la Sala revisará inicialmente el contenido y alcance de las normas del Estatuto de Registro Civil que según la entidad consultante podrían haber sido derogadas; en segundo lugar estudiará el sentido y alcance de lo dispuesto en las Leyes 1142 y 1153 de 2007 sobre el registro de personas capturadas que no aparecen en los archivos de la Registraduría; y, finalmente, hará una breve a alusión a las formas de derogatoria de las leyes para determinar si en el caso consultado se ha producido o no dicho fenómeno.
1. Los artículos 46 a 50 del Decreto 1250 de 1970 – normas generales para el registro de nacimientos.
El Decreto 1260 de 1970 o Estatuto del Registro Civil de las Personas, establece en su artículo 1º, que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Señala además que el estado civil se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal que se haga de ellos (art.2º) y que toda persona tiene derecho a un nombre, a que el mismo sea protegido y a tomar medidas contra la homonimia (Arts.3º. y 4º) A continuación, el artículo 5º del mismo estatuto establece que uno de los hechos sujetos a registro es el nacimiento y a partir de éste los demás actos que determinan la situación de la persona en la familia y en la sociedad y su capacidad jurídica (reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte, etc.)1. Más adelante, el artículo 9º dispone que el registro de nacimientos se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando, además de que incluirán también, “el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central”. En este aspecto cabe recordar que el Decreto Ley 1010 de 2000, por el cual se reorganiza la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que dicha entidad deberá
“asignar el Número Unico de Identificación Nacional, NUIP, al momento de hacer la inscripción de nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas” y ejercer “los controles físico, lógico y técnico, para que dicho número sea exclusivo a cada ciudadano y exista un único documento de identificación”2. 1 “Art. 10. En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5º”; igualmente, el artículo 11 señala: “Art.11. El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento” 2 En concordancia, la Ley 962 de 2005 estableció lo siguiente (se subraya): “ARTICULO 22. NUMERO UNICO DE IDENTIFICACION PERSONAL. Créase el Número Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas. El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano. El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad. El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social". Ahora bien, sobre la forma y requisitos para hacer el registro de nacimientos, los artículos 44 a 50 del Estatuto de Registro Civil -que son aquéllos cuya vigencia preocupa a la entidad consultanteestablecen lo siguiente: - El artículo 44 señala que en el registro de nacimientos se inscribirán, además de los nacimientos ocurridos en el país y en extranjero -cuando haya lugar a ello-, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas3. - El artículo 45 indica qué personas están en la obligación de denunciar los nacimientos: los familiares más próximos, el encargado del establecimiento en que ha ocurrido el nacimiento, quienes se hubieren encargado de un recién nacido abandonado y el propio interesado cuando cumple la mayoría de edad4. - Los artículos 46 y 47 señalan las oficinas dónde debe hacerse el registro, según éste haya ocurrido en el país o en el exterior, lo que en general corresponde a la circunscripción territorial donde ha ocurrido el nacimiento.5 Estos dos artículos deben entenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
118 del mismo Estatuto de Registro, modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, según el cual el registro civil estará a cargo de los registradores especiales, auxiliares y municipales del Estado civil, sin perjuicio de que se pueda autorizar a los notarios para tales efectos y que, además, la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda establecer “la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente”. 3 “Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. “ 4 “ARTICULO 45. Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:
1. El padre.
2. La madre.
3. Los demás ascendientes.
4. Los parientes mayores más próximos.
5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.
8. El propio interesado mayor de diez y ocho años.” 5 ? “ARTICULO 46. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine.
ARTICULO 47. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento. - El artículo 48 establece que el nacimiento debe ser registrado dentro del mes siguiente a su ocurrencia y que sólo habrá lugar a la inscripción de los nacidos
vivos de conformidad con el artículo 90 del Código Civil6. - El artículo 49 dispone que el registro deberá realizarse con base en certificado médico o de enfermera y en su defecto con declaración juramentada de dos testigos hábiles7. - Finalmente, el artículo 50 señala que si el nacimiento se inscribe por fuera del plazo previsto en el artículo 48 (mes siguiente a su ocurrencia), deberá acreditarse con documentos auténticos o en su defecto con la partida de bautismo o anotaciones de naturaleza religiosa, o en últimas con declaraciones juradas de dos testigos hábiles8. Aún cuando la consulta no hace referencia a ello, cabe señalar que más adelante el artículo 52 del Estatuto de Registro Civil se refiere a los datos que deben consignarse en la inscripción del nacimiento, respecto de los cuales únicamente se consideran esenciales aquéllos que corresponden a su parte genérica: nombres, sexo, fecha y lugar de de nacimiento y fecha y lugar de registro9. Además, el artículo 63 dispone que la inscripción del mayor de siete (7) años debe tener constancia previa de la oficina central de que no ha habido registro10 y los artículos 64 y 65 establecen que la inscripción de los nacimientos deberá 6 ? “ARTICULO 48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.” 7 ? “ARTICULO 49. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil
mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. “ 8 ARTICULO 50. Modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. 9 “ARTICULO 52. La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.
En la sección especifica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción. “ 10 ARTICULO 63. Cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central. reportarse a la oficina central para efectos de su anotación y de la correspondiente asignación del consecutivo numérico11. Como se observa, se trata de disposiciones de carácter general que regulan la forma normal o corriente en que puede y debe hacerse la inscripción del nacimiento. Para tal efecto se exige básicamente acudir a una oficina de registro o a un funcionario autorizado para ello, adjuntar certificado médico o declaración de dos testigos o documentos eclesiásticos que acrediten el nacimiento y aportar por lo menos la información genérica exigida por la ley. Se está así ante un trámite sencillo que no exige mayores formalidades y con el cual el legislador busca facilitar antes que restringir el acceso de todas las personas al registro civil. Debe recordarse en este punto, que la obligación de promover y facilitar el registro de las personas se desprende igualmente de tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia, que buscan asegurar que toda persona, desde que nace, sea reconocida por la sociedad y por el Estado y pueda ejercer los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico12. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y que "todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre" (art-24-2); en igual sentido, el Pacto de San José de Costa Rica de 1969 establece el derecho de toda persona a que se reconozca su personalidad jurídica (art.3) y a tener un nombre propio y los apellidos de sus padres o al de uno de ellos (art.18); del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, estipula que "el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" (artículo 7-1). Siguiendo esa orientación, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, consagra en su artículo 25 el “derecho a la identidad” y ratifica el deber de registrar los nacimientos inmediatamente después de su ocurrencia13. Igualmente, 11 ARTICULO 64. El funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia. ARTICULO 65. Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral
que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. 12 Sentencia T-106 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández: “Del derecho fundamental de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica se deducen necesariamente los de gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido y ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico. Factor indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia física, pues si
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