CE-11001-03-06-000-2008-00054-00(1916)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00054-00(1916)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPUESTO DE REGISTRO - Características El impuesto de registro es un tributo que grava los actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares. Tiene carácter departamental. El hecho generador del impuesto de registro lo constituye la “inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”. El hecho generador no se constituye sobre todo “documento”, sino que en virtud de expresa calificación legal sólo se materializa respecto de los que “incorporan o contienen” actos, contratos o negocios jurídicos en los que sean “parte o beneficiarios los particulares”. La ley faculta a las asambleas departamentales para fijar la tarifa del impuesto de registro dentro de los rangos allí previstos. Las facultades de fiscalización y control que la ley concede a las autoridades departamentales para la determinación, liquidación y cobro del impuesto de registro, cuales son una manifestación del principio de autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus intereses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter departamental del impuesto de registro, se citan las sentencias IJ-761 de 8 de febrero de 2000. Sala Plena y 8705 de 4 de septiembre de 1998. Sección Cuarta, los conceptos 861 de 19 de julio de 1996 y 1058 de 18 de diciembre de 1998, Sala de Consulta y las sentencias C-219 de 1997 y C -569 de 2000, Corte Constitucional.
ACUERDO DE REESTRUCTURACION - Registro en la cámara de comercio / CAPITALIZACION DE PASIVOS - Hace parte del acuerdo de reestructuración; no es un contrato independiente Según la definición contenida en el artículo 5 de la ley 550 “…se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. Los acuerdos de reestructuración regulados en la ley 550, son por definición una “convención”. Este término, según el artículo 1495 del Código Civil, es sinónimo de contrato. Los acuerdos de reestructuración deben celebrarse por escrito, esto es, están sujetos a dicha formalidad, lo que lo convierte en una convención o contrato documental. Y de conformidad con el artículo 31 de la ley 550 de 1999, el acuerdo deberá registrarse en la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea. En consecuencia, respecto de los acuerdos de reestructuración se dan los elementos del hecho generador del impuesto de registro y, por lo mismo, está sometido al tributo. Ahora, dado el contexto económico de “crisis empresarial” en que se expidió la ley 550, cabe preguntarse si el legislador previó beneficios tributarios para los acuerdos de reestructuración? La respuesta es positiva y la da el artículo 31 de la ley 550, en donde puede advertirse, que el legislador consideró la situación de “crisis económica” en la que
se encontraban las empresas que tramitaban acuerdos de reestructuración, y en tal sentido hizo menos gravosa la celebración del acuerdo y su posterior ejecución, calificando como actos sin cuantía los referentes a derechos notariales, impuesto de registro y de timbre del acuerdo de reestructuración, de la escritura publica que se eleve con ocasión de la celebración del acuerdo, cuando la ley exija esa formalidad, y de las que resulten de su ejecución. De esta manera, es claro que los citados acuerdos están sujetos al impuesto de registro, pero a la tarifa prevista para los actos sin cuantía, la cual puede oscilar “entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales”, como rango general. Para el caso concreto, la asamblea departamental de Antioquia fijó la tarifa del impuesto de registro para los actos sin cuantía en “cuatro (4) salarios mínimos diarios legales”.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 25 de noviembre de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00054-00(1916) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Impuesto de registro sobre el aumento de capital suscrito con ocasión de la ejecución de acuerdos de reestructuración previstos en la ley 550 de 1999. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar,
solicita el pronunciamiento de esta Sala sobre “si es viable jurídicamente que las entidades territoriales cobren el impuesto de Registro por concepto del aumento de capital suscrito efectuado por las sociedades que se encuentren en ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos”, con base en la ley 550 de 19991. Plantea la consulta que con la precitada ley, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, en cumplimiento de los mandatos previstos en la Constitución Política2. Argumenta que el propósito de la ley 550 era enfrentar la aguda recesión que vivía el país, y para ello era necesario flexibilizar muchas regulaciones con el fin de lograr la reactivación empresarial, en la medida en que las normas vigentes para ese momento “fueron elaboradas para situaciones normales y sobre una economía en crecimiento, pero no se adecuan a un fenómeno contrario en donde el ahorro, la producción y la inversión van en alarmante decrecimiento”. En tal sentido, los artículos 40 y 43 de la ley 550 establecían mecanismos para la capitalización de pasivos, de tal manera que sin sujeción a procedimientos especiales o costos adicionales pudiera efectuarse la referida capitalización con agilidad, equidad y seguridad jurídica, todo con el ánimo de conjurar una situación de crisis, permitiendo que las empresas en reestructuración no incurrieran en gravámenes adicionales. 1 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de
esta ley”. 2 Cita los artículos 150, numeral 21, 334 y 335 de la C.P. Indica que el artículo 79 de la ley 550 de 1999, establece que durante su vigencia ésta “…se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias…”. Ahora, respecto de la interpretación del artículo 40 de la misma, manifiesta que la Dirección de Apoyo Fiscal - Subdirección Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio No. 0789 - 03 de febrero de 2003, sostuvo que la expresión “sin costo” contenida en dicha disposición “aplica para los derechos de registro, así como para el impuesto de registro”. La opinión contraria la expresa la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, cuya trascripción parcial se realiza en la solicitud. Esa dependencia estima que el artículo 40 de la ley 550 lo que concede es una exención del pago de los derechos de registro ante la Cámara de Comercio, pero en modo alguno sobre el impuesto de registro, ya que éste tributo tiene una regulación diferente y es propiedad de las entidades territoriales, lo que lo hace sujeto de protección constitucional en los términos del artículo 294 de la Carta. Por último, en la consulta se trascribe el artículo 117 de la ley 1116 de 2006 relativo al tránsito de legislación y a las normas aplicables a los acuerdos de reestructuración ya celebrados. Expuesto lo anterior, el Ministro solicita a la Sala resolver los siguientes interrogantes: “1. ¿Es viable jurídicamente que algunas autoridades departamentales exijan
el pago del impuesto de registro a las sociedades que efectúan aumentos de capital suscrito con ocasión de los acuerdos de reestructuración de pasivos y en ejecución del mismo acuerdo firmado con los acreedores con anterioridad a junio de 2007, pese a que la ley 550 de 1999, aplicable para la época de los hechos, determina que el aumento de capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio competente? 2. ¿Cuáles son los límites a la Autonomía Fiscal de los Departamentos atendiendo el hecho que el artículo 287 de la Constitución Nacional señala que la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, sino que se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley? 2.1. ¿La potestad impositiva de autoridades departamentales es autónoma o debe estar subordinada a la ley, en este caso a la ley 550 de 1999, o las entidades territoriales carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República? 3. ¿Prevalece la ley 550 de 1999, por ser una norma de carácter posterior y especial, en la medida en que regula la materia referente a la reactivación empresarial, fija todos los mecanismos, criterios y procedimientos que habrán de regir los acuerdos de reestructuración empresarial y los procesos relacionados con los mismos incluyendo los tributarios, atendiendo los presupuestos de los artículos 2 y 5 de las leyes 153 y 57 de 1887, respectivamente, sobre posterioridad y especialidad de la ley? 4. ¿Qué operancia tiene frente a la ley 550 de 1999 y demás normas
aplicables el principio legal según el cual donde el legislador no distinguió no le es dable distinguir al intérprete? 4.1. ¿Cómo aplica para el caso en mención el principio general de derecho consagrado en el artículo 27 del Código Civil, según el cual “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en la misma…?” Para responder, la Sala CONSIDERA: El problema planteado consiste en determinar cuál es el régimen aplicable a los acuerdos de reestructuración en materia del impuesto de registro, para de esta manera establecer si la capitalización de pasivos contenida en dichos acuerdos, regulada en el artículo 40 de la ley 550 de 1999, consagró una exención sobre ese tributo. Para resolver la cuestión planteada, la Sala hará una breve referencia a la organización legal del impuesto de registro, luego interpretará el artículo 31 de la ley 550 en el contexto de los acuerdos de reestructuración empresarial para determinar las implicaciones del impuesto en los citados acuerdos, así como en la capitalización de pasivos, y finalizará con una alusión a la autonomía impositiva de las entidades territoriales.
1. Régimen general del impuesto de registro.
El impuesto de registro tiene carácter departamental3, el cual ha sido regulado, entre otras leyes, por la 25 de 1882, 48 de 1887, 39 de 1890, 56 de 1904, 1 de 1908,
8 de 1909, 52 de 1920, 24 de 1963, 14 de 1982, 44 de 1990 y 223 de 19954, artículos 226 a 236, siendo esta última la vigente sobre la materia. Mediante Decreto 650 de 1996, se reglamentó el impuesto de registro previsto en la ley 223. Sobre la normatividad del impuesto de registro, puede indicarse que la ley 223 se ocupa en su orden de los siguientes aspectos del tributo: hecho generador (226), sujetos pasivos (227), causación (228), base gravable (229), tarifas (230), término para el registro (231), lugar de pago (232) liquidación y recaudo (233), participación del Distrito Capital (234) y administración y control (235). La destinación prevista en el artículo 236 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 219 de 1997. Para los efectos del presente concepto la Sala estima pertinente destacar lo relacionado con el hecho generador, la tarifa, y la administración y control del impuesto de registro. 1.1. Hecho generador. 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado de Sala Plena, Exp. 761 (IJ) de febrero 8 de 2000; de la Sección Cuarta, Exp. 8705 de septiembre 4 de 1998; Exp. AI 017 de febrero 5 de 1999; Exp. 9203 de marzo 19 de 1999; Exp. 9945 de junio 9 de 2000; Exp. 13196 de julio 10 de 2003; Exp. 13645 de septiembre 22 de 2004; de la Sala de Consulta los conceptos 861 del 19 de julio de 1996 y 1058 de diciembre
18 de 1998. En el mismo sentido: C – 219 de 1997 y C -569 de 2000. 4 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”. Conforme con el artículo 226 de la ley 223 de 19955, el hecho generador del impuesto de registro lo constituye la “inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”. Se aclara que el hecho generador no se constituye sobre todo “documento”, sino que en virtud de expresa calificación legal sólo se materializa respecto de los que “incorporan o contienen”6 actos, contratos o negocios jurídicos en los que sean “parte o beneficiarios los particulares”. Igualmente, se exige que los documentos con las anteriores características, correspondan a los que la ley ordene la formalidad del registro. Además del hecho generador descrito, la ley 488 de 19987 agregó el siguiente en el artículo 153: “ARTICULO 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la ley 223 de 1995”. Sobre este nuevo hecho generador del impuesto de registro, es oportuno recordar que el decreto reglamentario 650 de 1996 establecía la procedencia del gravamen para la “inscripción de documento sobre aumento de capital suscrito”, disposición que fue declarada nula por la Sección Cuarta de esta Corporación8, al
considerarse que la norma reglamentaria excedía lo dispuesto en la ley reglamentada, ya que en las sociedades por acciones el aumento de capital suscrito, a diferencia de lo que ocurre con el capital autorizado o social, no puede considerarse una reforma estatutaria y, por lo mismo, no podía el decreto reglamentario establecer una formalidad si la ley no exige el registro de la operación aludida. 1.2. Tarifa del Impuesto de Registro. El artículo 230 de la ley 223 de 1995, faculta a las asambleas departamentales para fijar la tarifa del impuesto de registro dentro de los rangos allí previstos9. Para 5 “Artículo 226. HECHO GENERADOR. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. PARÁGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional”. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Exp. 8705.
7 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”. 8 Mediante sentencia de septiembre 4 de 1998, Exp. 8705 9 “Artículo 230. TARIFAS. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%: b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%, y c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, el presente caso, según se explicará más adelante, cobra especial importancia la tarifa relacionada con los actos sin cuantía, la cual puede oscilar “entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales”. En tal sentido, la asamblea departamental de Antioquia ejerció la facultad conferida por la ley, expidiendo la ordenanza No. 3 E de febrero 26 de 1996, “por la cual se establece el impuesto de registro”, en donde se aprecia10 que de conformidad con los parámetros determinados por el artículo 230 de la ley 223, el artículo 2 de ese acto administrativo fijó la tarifa del impuesto de registro para los actos sin cuantía en “cuatro (4) salarios mínimos
diarios legales”. 1.3. Administración y control. El artículo 235 de la ley 223, determina el carácter departamental del impuesto de registro al establecer: “ARTÍCULO 235. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro”. Pueden evidenciarse las facultades de fiscalización y control que la ley concede a las autoridades departamentales para la determinación, liquidación y cobro del impuesto de registro, las cuales son una manifestación del principio de autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus intereses, tema que será abordado por la Sala al final de este concepto. Expuesto lo anterior, y siguiendo el orden propuesto, la Sala examinará las implicaciones que el impuesto de registro tiene en los acuerdos de reestructuración.
2. Los acuerdos de reestructuración y el impuesto de registro.
La ley 550 de 1999, publicada el 30 de diciembre, “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el
régimen legal vigente con las normas de esta ley”, define dos aspectos cuyas líneas generales es necesario trazar para efectos de este concepto, la de los acuerdos de reestructuración empresarial y el régimen tributario de los mismos. Según la definición contenida en el artículo 5 de la ley 550 “…se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales”. 10 La Sala obtuvo copia informal de la ordenanza No. 3 E, remitida vía fax por la Asamblea Departamental de Antioquia. Por su parte, el artículo 31 de la ley 550 de 1999 regula las formalidades del acuerdo de reestructuración en estos términos: "Artículo 31. Formalidades. El acuerdo deberá constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que
requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea, y estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil. En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pública, el original del mismo será depositado en la Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las partes podrá cobrarse. Las copias expedidas por la Superintendencia a se reputarán auténticas”. (Subraya la Sala). De las normas transcritas, así como de lo expuesto en el punto 1 sobre el impuesto de registro, pueden deducirse las siguientes afirmaciones:
1. Los acuerdos de reestructuración regulados en la ley 550, son por definición una “convención”. Este término, según el artículo 1495 del Código Civil11, es sinónimo de contrato.
2. Los acuerdos de reestructuración deben celebrarse por escrito, esto es, están sujetos a dicha formalidad, lo que lo convierte en una convención o
contrato documental. Y de conformidad con el artículo 31 de la ley 550 de 1999, el acuerdo deberá registrarse en la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea.
3. El impuesto de registro es un tributo que grava los actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares. Además se exige que los documentos con las anteriores características, correspondan a los que la ley ordene la formalidad del registro.
En consecuencia, respecto de los acuerdos de reestructuración se dan los elementos del hecho generador del impuesto de registro y, por lo mismo, está sometido al tributo. 11 Art. 1495. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte pude ser de una o de muchas personas”. Ahora, dado el contexto económico de “crisis empresarial” en que se expidió la ley 550, cabe preguntarse si el legislador previó beneficios tributarios para los acuerdos de reestructuración? La respuesta es positiva y la da el artículo 31 de la ley 550, transcrito anteriormente, en donde puede advertirse, que el legislador consideró la situación de “crisis económica” en la que se encontraban las empresas que tramitaban acuerdos de reestructuración, y en tal sentido hizo menos gravosa la celebración del acuerdo y su posterior ejecución, calificando como actos sin cuantía los referentes a derechos notariales, impuesto de registro y de timbre del acuerdo de reestructuración, de la escritura publica que se eleve con ocasión de la
celebración del acuerdo, cuando la ley exija esa formalidad, y de las que resulten de su ejecución. De esta manera, es claro que los citados acuerdos están sujetos al impuesto de registro, pero a la tarifa prevista para los actos sin cuantía, la cual puede oscilar “entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales”, como rango general. Para el caso concreto, como se expuso en el punto 1.2. de este concepto, la asamblea departamental de Antioquia fijó la tarifa del impuesto de registro para los actos sin cuantía en “cuatro (4) salarios mínimos diarios legales”.12 Establecido entonces que los acuerdos de reestructuración están sometidos de manera general al impuesto de registro en los términos antes expuestos, surge la inquietud de si cuando en un acuerdo de reestructuración se pacta la capitalización de pasivos, tal situación implica que se genere nuevamente el impuesto de registro, tema al que pasa a ocuparse la Sala.
3. La capitalización de pasivos dentro del marco de los acuerdos de reestructuración.
El artículo 33 de la ley 550 de 1999, regula en forma detallada el contenido de tales acuerdos, contemplándose la posibilidad de capitalizar pasivos, la de transformar los créditos en bonos de riesgo o en acciones, y en general, la necesidad de determinar todas las condiciones para el pago de las acreencias. Sobre estos puntos, que son objeto de la consulta, se transcribe en lo pertinente la norma citada: “Artículo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo
siguiente: (…)
2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Para tal efecto, a favor de un acreedor externo, en proporción a su respectiva acreencia, y como contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condonaciones, a las quitas, a los plazos de gracia, a las prórrogas, a la capitalización de pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o a cualquier otro mecanismo de subordinación de deuda, se podrán conceder las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que efectúen las mismas concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas, además de
12 Tarifa que se estima favorable si consideramos que la ordenanza No. 3 E de la asamblea departamental de Antioquia establece una tarifa para los actos y contratos con cuantía del 1% cuando deben registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos, y del 0,7% cuando el registro deba hacerse en las Cámaras de Comercio. ajustarse a dicha generalidad, deberán concederse con el voto previsto en el numeral 12 del artículo 34 de esta ley (…)
3. Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias fiscales, parafiscales y pensionales, podrán ser capitalizados y convertidos en acciones, de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
4. Los créditos de cualquier clase podrán convertirse en bonos de riesgo.
5. Los plazos y las condiciones en que se efectuarán las capitalizaciones y
se suscribirán los bonos de riesgo y los desembolsos de créditos que se prevean en el acuerdo, si fuera el caso (…)”. (Subraya la Sala). A su vez, el artículo 40 de la ley 550 de 1999 regula de manera específica la capitalización de pasivos, en estos términos: “Artículo 40. Capitalización de los pasivos. La capitalización de los pasivos en empresas reestructuradas podrá realizarse mediante la suscripción voluntaria por parte de cada acreedor interesado de acciones, bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas que lleguen a convenirse. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen propio de los bonos de riesgo. (…) Los créditos laborales podrán así mismo capitalizarse, siempre y cuando sus titulares convengan individual y expresamente las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique total o parcialmente la prelación que legalmente les correspondía como acreencias privilegiadas, en especial para el evento en que llegare a incumplirse el acuerdo de reestructuración. Tales capitalizaciones se entienden condicionadas suspensivamente a su autorización por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud; vencido el término antes citado sin que se haya dado respuesta a la solicitud, la correspondiente capitalización podrá llevarse a cabo. La recuperación de la preferencia de primer grado de los créditos laborales capitalizados en el evento en que el acuerdo fracase, puede pactarse en forma distinta de la prevista en el Decreto 1425 de 1996. Las acciones y bonos de riesgo provenientes de la capitalización de pasivos
podrán conferir a sus titulares toda clase de privilegios económicos e, incluso, derechos de voto especiales en determinadas materias, siempre y cuando tales prerrogativas sean aprobadas por los acreedores internos en las mismas condiciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 30 de la presente ley. Para la emisión y colocación de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalización de créditos, será suficiente la inclusión en el acuerdo del reglamento de suscripción. En consecuencia, no se requerirá trámite o autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos y el aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la Cámara de comercio competente, acompañado de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el número de títulos suscritos y el aumento registrado en el capital. La enajenación de las participaciones sociales provenientes de capitalizaciones implicará una oferta preferencial a los socios, en los términos previstos en el acuerdo. Para la enajenación a terceros se recurrirá a mecanismos de oferta pública o privada, según se disponga en el acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado público de valores. Lo anterior sin perjuicio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.