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CE-11001-03-06-000-2008-00061-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2008-00061-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No es la vía idónea para enmendar errores del acto administrativo / DOCENTE - Entidad competente para resolver reclamación de pensión de jubilación / FONCEPAdministrador del fondo de pensiones públicas de Bogotá D. C. Entidad competente para resolver reclamación de pensión de jubilación de docente del Distrito Capital El procedimiento de definición de competencias administrativas ciertamente no es la vía legal idónea para corregir un pretendido yerro de competencia en un acto administrativo que se encuentra en firme y en ejecución, pues dicho procedimiento no está destinado a anular o invalidar un acto definitivo. (…) Como hay un derecho de petición presentado por la señora Gloria María Salamanca de Recio desde su retiro en el 2003, solicitando la reliquidación indexada de su pensión, que no ha sido resuelto, la Sala considera que la solicitud de definición de competencias se debe entender referida a resolver sobre tal derecho, lo cual le compete a la misma entidad que expidió el acto administrativo inicial, de reconocimiento, no a una autoridad distinta, y por tanto, debe ser el FONCEP, como sucesor de FAVIDI y actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. (arts. 60 y 65 Acuerdo 257/06) y en aplicación del artículo 7º del decreto 196 de 1995 que dispone que el pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, que se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de sus cajas de previsión o

entidades que hagan sus veces, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00061-00(C)

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y

PENSIONES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP (en adelante FONCEP) frente a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, destinado a establecer cuál es la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora GLORIA MARIA SALAMANCA DE RECIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.227.757 de Bogotá D.C.

1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO.

Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2008, el doctor Carlos Hernán Rodríguez Achury, actuando en su calidad de apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, formula a la Sala la siguiente petición: “Solicito a los Honorables Magistrados, que de acuerdo con el

procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A. se defina la competencia, entre el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, (hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP) y el Nacional (sic) de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora GLORIA MARIA SALAMANCA DE RECIO, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, o si el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, solo es únicamente competente para el reconocimiento de pensiones de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma aludida”. La Sala observa que en varios pasajes de su escrito, el doctor Rodríguez Achury menciona al Instituto de Seguros Sociales e incluso da a entender que la solicitud se dirige contra éste (folios 2 y 4 del cuaderno 1), pero del aparte transcrito y del contexto del memorial se infiere que la definición de competencias se propone, en realidad, frente a el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. ANTECEDENTES.

Con base en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de esta actuación se pueden resumir de la siguiente manera: 1) El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI, en su calidad de administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 1627 del 12 de noviembre de 1998 (folios 81 a 88 cuaderno 1), reconoció y ordenó pagar a la señora Gloria María Salamanca de

Recio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.227.757 de Bogotá, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $372.718.oo a partir del 30 de septiembre de 1995. La señora Salamanca nació el 19 de febrero de 1940 (folio 82) y en la mencionada pensión, de acuerdo con su tiempo de servicios, debieron contribuir la Universidad del Valle, el Departamento del Valle (Secretaría de Educación), el Ministerio de Educación y el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. (folios 84 a 86). 2) La señora Salamanca prestó sus servicios “como docente de vinculación Distrital – Recursos Propios” desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 12 de mayo de 2003, ya que tal tiempo de servicios aparece registrado en la Resolución No. 06443 del 12 de noviembre de 2003 expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (art. 180 ley 115/94), por la cual se le reconoció y ordenó pagarle la cesantía definitiva (folios 91 y 92). 3) Lo anterior se corrobora en cuanto al retiro, con la Resolución No. 1270 del 29 de abril de 2003, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. aceptó la renuncia de la mencionada señora al cargo de docente del establecimiento educativo IED Juan Francisco Berbeo, a partir del 12 de mayo de 2003 (folios 93 y 94).

  1. La señora Salamanca solicitó al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.,

mediante carta del 14 de octubre de 2003, la reliquidación de su pensión de jubilación “ya que presenté mi renuncia a partir del 12 de mayo del año en curso la cual fue aceptada” (folio 89). Esta solicitud fue ratificada y adicionada con la del “ajuste” de la pensión, en un derecho de petición presentado al citado Fondo el 25 de julio de 2005, por la doctora Gloria Recio de Ceballos, como apoderada de aquella (folios 95 y 96). 5) La Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de oficio del 16 de agosto de 2005 (folios 97 y 98), respondió a la petición de reliquidación pensional de la señora Salamanca, expresándole que: “no es posible dar trámite a la misma, toda vez que en el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 1627 de 12 de noviembre de 1998, se presentó error de hecho en la aplicación de la Ley respecto de la competencia del Fondo Prestacional correspondiente para el reconocimiento y pago de la prestación. Por lo anterior, me permito elaborarle un resumen de la situación presentada, para una vez expuesta y conocida por usted nos de su consentimiento para la revocatoria de la resolución en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y proceder así a su trámite pertinente” (Destaca la Sala). Adujo como razón de esta determinación la siguiente: “Dicho reconocimiento se efectuó asumiendo que los aportes para pensión se habían realizado a la Caja de Previsión Social Distrital, desde

su fecha de ingreso y el 30 de diciembre de 1995, debido a que dentro de ese período cumplió su status pensional. Confirma lo anterior, la certificación, de fecha 17 de enero de 2005, expedida por el Subdirector de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, sobre sus aportes para seguridad social, en la cual se manifiesta que los aportes para pensión se efectuaron desde el 08 de febrero de 1993, hasta el 12 de mayo de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Caja de Previsión Social Distrital del 13 de febrero de 1992 al 02 de diciembre de 1992, es decir sólo por el año lectivo de 1992. Así pues, su pensión vitalicia de jubilación, no debió reconocerse por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., sino por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad competente para efectuar dicho reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. (…)”. 6) En respuesta a la comunicación anterior, la señora Gloria María Salamanca de Recio, en carta del 9 de septiembre de 2005 (folios 99 y 100), expresó que no daba su consentimiento para la revocación de la Resolución 1627/98, en estos érminos: “… teniendo en cuenta que mi Pensión de Jubilación me la está pagando el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, esta NO debe ser revocada hasta tanto YO no comience a recibir mi Pensión Vitalicia por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Magisterio, entidad encargada (según su escrito) del pago de las prestaciones a los docentes tanto del

nivel nacional como territorial, ya que no sería justo dejar de percibir el dinero del cual dependo totalmente para mi manutención, además de que recibir mi Pensión de Jubilación es un derecho adquirido plenamente reconocido por la Ley”. 7) Mediante oficio No. 2006EE208729 del 17 de julio de 2006 (folios 101 y 102), la Subdirectora de Obligaciones Pensionales contesta un nuevo derecho de petición de la señora Salamanca sobre la reliquidación e indexación de su pensión de jubilación, formalizado en la solicitud No. 2006007693 del 12 de junio de 2006, manifestándole que se ha solicitado información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre el procedimiento a seguir para subsanar el error cometido con la Resolución 1627/98. 8) Por oficio No. 2006EE208730 del 17 de julio de 2006 (folios 103 a 105) la Subdirectora de Obligaciones Pensionales se dirige a la doctora Alexandra Viloria Cárdenas, Coordinadora Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para reiterarle la consulta hecha el 17 de noviembre de 2005, sobre el trámite a seguir para que dicho Fondo reconozca la pensión de la mencionada señora. En el memorial del doctor Rodríguez Achury, éste expresa que la doctora Viloria Cárdenas “manifestó en síntesis que la competencia es del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá” (folio 3) pero no indica el número ni la fecha del oficio. 9) Según oficio No. 2006EE331769 del 11 de diciembre de 2006 (folio 106), la

Subdirectora de Obligaciones Pensionales se dirige a la señora Salamanca para manifestarle que ante su solicitud de reliquidación de la pensión, con la respectiva indexación, y en vista de que no ha dado su autorización de revocar la Resolución 1627/98, “la administración tiene únicamente un camino a seguir, cual es el de iniciar las acciones contencioso administrativas previstas para la acción de lesividad”. 10) Mediante memorando No. 2006IE44044 del 11 de diciembre de 2006, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales le remite a la Directora Jurídica el expediente administrativo “para que se determinen las acciones a seguir y/o se inicie la correspondiente acción de lesividad”.

3. ACTUACION PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 109 cuaderno 1) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 111), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, durante el cual se presentaron, según el Informe Secretarial (folio 131) los alegatos del doctor Yohan Andrés Campos Martínez, como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad participante en el conflicto, y de la doctora Gloria Recio de Ceballos, apoderada de la señora Gloria María Salamanca de Recio, en su calidad de persona interesada en el asunto.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES Y LA PERSONA INTERESADA. 4.1 Solicitud del apoderado del FONCEP.

El doctor Carlos Hernán Rodríguez Achury actuando como apoderado del FONCEP, presenta la solicitud de definición de competencias “para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Gloria María Salamanca de Recio” (folio 3). Señala que a la mencionada señora se le reconoció la pensión por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. mediante la Resolución No. 1627 del 12 de noviembre de 1998, pero que una certificación expedida mucho tiempo después, el 17 de enero de 2005, por el Subdirector de Nómina de la Secretaría de Educación establece que la señora Salamanca aportó para pensión a la Caja de Previsión Distrital del 13 de febrero de 1992 al 2 de diciembre del mismo año y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 8 de febrero de 1993 al 12 de mayo de 2003, lo cual significa, en su criterio, que “la pensión vitalicia de jubilación, no debió reconocerse por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, pues se debió a un error en dicho reconocimiento, sino que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la entidad competente para efectuar el reconocimiento pensional” (folio 3). Explica en su memorial que en el Distrito Capital la ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995 y vino entonces una sucesión de normas distritales, así: el decreto 344 de 1995, mediante el cual se declaró la insolvencia de la Caja de

Previsión Social del Distrito, el decreto 350 de 1995 que creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, el decreto 716 de 1996 que asignó las funciones de reconocimiento pensional al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI, el decreto 1150 de 2000 que se las confirió a la Secretaría de Hacienda y finalmente, el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006 del Concejo Distrital (art. 60) que transformó a FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Hacienda, el cual existe en la actualidad. Señala las competencias en el tiempo de estos fondos y la del Instituto de Seguros Sociales respecto de los reconocimientos pensionales, pero no analiza la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2 Alegato del apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El doctor Yohan Andrés Campos Martínez, obrando en su calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 115 a 127), se opone a las pretensiones del solicitante, por cuanto considera que el procedimiento de definición de competencias no es el medio legal para sanear un error administrativo, “si existe”, en el reconocimiento de un derecho pensional,

afectando a una entidad ajena al trámite cursado, con la finalidad de desvirtuar después de muchos años, un acto administrativo que se encuentra en firme y se está cumpliendo. Señala que este Fondo fue creado por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial pero sin personería jurídica, que tiene entre otras funciones, la de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados. Hace un análisis del régimen jurídico en materia pensional de los empleados públicos y de los docentes en especial, y respecto del caso concreto indica: - La señora Gloria María Salamanca laboró como “Docente Distrital – Recursos Propios” desde el 8 de febrero de 1993. - Esto significa que no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Magisterio sino a la respectiva caja de previsión social. - A raíz de la expedición del decreto 196 de 1995, se ordenó afiliar al Fondo a este grupo de docentes, para lo cual se requería celebrar un convenio con cada entidad territorial. - La mencionada docente “adquirió su estatus de pensionada el 29 de septiembre de 1995, fecha en la cual cumplió sus 55 años, ya teniendo 20 años de servicios, de acuerdo con la ley 71 de 1988, por ser pensión por aportes”, y fue afiliada de manera efectiva al Fondo con posterioridad, “a partir del 21 de mayo de 1996”. - Cita el artículo 7º del decreto 196 de 1995, “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de

1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el cual dispone: “Artículo 7º.- Prestaciones causadas.- El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de definición contenida en el articulo 2 del presente Decreto se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes” (Resalta el memorialista).

Y concluye: “El artículo 7º del decreto 196 de 1995, a través del cual se ordena afiliar a estos docentes, para el caso nuestro, Distritales Recursos Propios, señala que las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así con sus reajustes o reliquidaciones, serán responsabilidad de las entidades

territoriales respectivas, o sus cajas de previsión social”. 4.3 Alegato de la apoderada de la señora Gloria María Salamanca de Recio. La doctora Gloria Recio de Ceballos, actuando en su calidad de apoderada de la señora Gloria María Salamanca de Recio, expresa (folios 113 y 114) que a ésta se le vulneraron varios derechos fundamentales, como el de dignidad, el mínimo vital, el derecho adquirido, el derecho a la igualdad, la seguridad social y la asistencia de las personas de la tercera edad, y agrega que su poderdante no puede de ninguna manera, autorizar la revocatoria de la pensión del FONCEP, pues no cuenta con otros medios de subsistencia, mientras el Fondo Nacional del Magisterio decide o no conferirle el beneficio mencionado. Cita algunos apartes de la Resolución 1627/98 para concluir que la entidad que debe asumir el riesgo pensional es el FONCEP.

5. CONSIDERACIONES. 5.1 Competencia de la Sala.

La Sala es competente, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, para conocer de la presente actuación por plantearse el conflicto de competencias administrativas entre dos entidades públicas, una de las cuales es del orden nacional, a saber, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la otra es del orden territorial, en este caso distrital, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. 5.2 Análisis del conflicto planteado.

La Sala observa en primer lugar, que se han presentado derechos de petición por parte de la señora Gloria María Salamanca de Recio en las fechas: 14 de octubre de 2003, 25 de julio y 9 de septiembre de 2005, 12 de julio y 28 de agosto de 2006 (folios 89, 95, 100, 101 y 106), solicitando la reliquidación e indexación de su pensión de jubilación, y que la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital le ha contestado que se hizo sin competencia legal el reconocimiento de la pensión y que por tanto, se requiere su consentimiento para revocar el acto administrativo, a lo cual ella se ha opuesto, sin que finalmente se resuelva el fondo de la solicitud, afectando de este modo, derechos fundamentales de la señora Salamanca. Al respecto, la Sala en providencia del 22 de mayo de 2008 (Exp. 11001-03-06000-2008-0036-00), ha expresado: “En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A.), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del

peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición1.” En segundo lugar, la Sala observa que la solicitud de definición del conflicto no se puede referir al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Gloria María Salamanca de Recio, por las siguientes razones: 1) La Resolución No. 1627 del 12 de noviembre de 1998 expedida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI, en su calidad de administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la mencionada pensión, está ejecutoriada desde hace casi diez (10) años y se encuentra produciendo efectos jurídicos en la actualidad. En otras palabras, es un acto administrativo jurídicamente válido que está ejecutándose. 2) Dicha resolución ha creado un derecho adquirido para la señora Gloria María Salamanca de Recio, el cual por tanto, no puede ser desconocido por la administración (art. 58 Constitución). 3) El mencionado acto administrativo, por haber reconocido un derecho particular y concreto, sólo puede ser revocado con el consentimiento expreso y escrito de la persona beneficiada (art. 73 C.C.A.), la cual ha manifestado claramente su oposición a la revocación. 4) El procedimiento de definición de competencias administrativas ciertamente no es la vía legal idónea para corregir un pretendido yerro de competencia en un acto administrativo que se encuentra en firme y en ejecución, pues dicho procedimiento no está destinado a anular o invalidar un acto definitivo.

Ahora bien, como hay un derecho de petición presentado por la señora Gloria María Salamanca de Recio desde su retiro en el 2003, solicitando la reliquidación2 indexada de su pensión, que no ha sido resuelto, la Sala considera que la solicitud de definición de competencias se debe entender referida a resolver sobre tal derecho, lo cual le compete a la misma entidad que expidió el acto administrativo inicial, de reconocimiento, no a una autoridad distinta, y por tanto, debe ser el FONCEP, como sucesor de FAVIDI y actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. (arts. 60 y 65 Acuerdo 257/06) y en aplicación del artículo 7º del decreto 196 de 1995 (arriba transcrito) que dispone que el pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, que se hayan causado antes de su incorporación al 1 El núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su

sentido sea positivo o negativo (Sentencia C-510 de 2004). 2 Ley 100 de 1993: “Artículo 150.- Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos.- Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. (…)”. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de sus cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones. Teniendo en cuenta la certificación aludida por el doctor Rodríguez Achury en su memorial (folio 3), expedida el 17 de enero de 2005 por el Subdirector de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, según la cual la señora Gloria María Salamanca de Recio efectuó aportes para pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 8 de febrero de 1993 al 12 de mayo de 2003, el FONCEP debe requerir a éste para que concurra con su cuota parte pensional3 en la mencionada reliquidación, de acuerdo con los aportes recibidos, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, 13 literal f y 33 parágrafo 1º de la ley 100 de 1993 (este último artículo modificado por el 9º de la ley 797 de 2003), 11 del decreto reglamentario 2709 de

1994 y demás normas concordantes, y el artículo 4º de la citada Resolución 1627 de 1998, el cual previó que al reliquidar la pensión de la señora Salamanca, se debía hacer el correspondiente cruce de cuentas entre el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “por concepto de aportes efectuados” (folio 87). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE: Primero.- Declárase que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, del Distrito Capital de Bogotá, es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación, con la correspondiente indexación, de la pensión de jubilación de la señora GLORIA

MARIA SALAMANCA DE RECIO.

Segundo.- Reconócese personería al doctor Carlos Hernán Rodríguez Achury, como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, al doctor Yohan Andrés Campos Martínez, como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la doctora Gloria Recio de Ceballos, como apoderada de la señora Gloria María Salamanca de Recio, en la presente actuación. Tercero.- Comuníquese esta decisión al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la doctora Gloria Recio de Ceballos.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala 3 Sobre el tema de las cuotas partes pensionales, la Sala se ha pronunciado en varios Conceptos, como por ejemplo, en los Nos. 1108/98, 1383/01, 1752/06, 1853/07, 1895/08 y 1904/08.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO

CETINA

JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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