🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2008-00066-00(C)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2008-00066-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DOCENTE - Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Comisión Nacional de Servicio Civil es la autoridad competente para resolver reclamaciones / PETICION - Garantía de respuesta en tránsito de legislación / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Secretaría de Educación de Medellín y la Comisión Nacional del servicio Civil Con la expedición del Decreto 3982 de 2006, -decreto que independientemente de su alcance goza de presunción de legalidad-, la competencia para realizar los concursos docentes pasó de las entidades territoriales certificadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ahora bien, dado que no se expidió en su momento una norma de transición para los concursos en trámite, que estableciera el mantenimiento de las competencias de las entidades territoriales en este campo y específicamente para resolver las reclamaciones aludidas ha de entenderse que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad hoy responsable según el Decreto 3982 de 2006 para el efecto. De otro lado, cuando entró a regir el Decreto 3982 de 2006, se encontraba vigente el Decreto Ley 760 del 17 de marzo de 2005, mediante el cual ya se había establecido el procedimiento que debe surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, en el que se le asigna de forma expresa la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección y se define su trámite. La Sala considera importante advertir que los administrados no pueden, frente a un tránsito de legislación, quedar sin la posibilidad de acudir a la administración con el fin de que les sean definidos sus peticiones frente a un

determinado asunto y en ese sentido debe existir una autoridad competente para definirlos independientemente de si se le de o no la razón al solicitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00066-00(C)

Actor: GILDARDO ERNESTO LOPEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias propuesto por el señor Gildardo Ernesto López con el fin de que se defina cual entidad es la competente, entre la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que le realice la entrevista y valoración de antecedentes, conforme al fallo de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Resolución No. 000387 del 28 de septiembre de 2007, expedida por el ICFES.

ANTECEDENTES

1. El 25 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley del señor Gildardo Ernesto López, respecto al concurso de méritos cuyo examen fue presentado el 16 de enero de 2005, ordenando al Instituto Colombiano para el Fomento de la

Educación Superior “ICFES”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Notificación de esta sentencia, proceda a incluir en el listado de admitidos al señor Gildardo Ernesto López por haber superado satisfactoriamente el puntaje requerido para el cargo al cual aspiraba, con el fin de que continúe el concurso.

2. El 28 de septiembre de 2007, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, en cumplimiento de la orden de tutela, expidió la

Resolución No. 000387.

3. El fallo de tutela no fue impugnado y una vez enviado a la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de octubre de 2007, lo excluyó de la posibilidad de revisión.

4. El 17 de octubre de 2007, el señor López formuló una petición a la Secretaría de Educación de Medellín para que lo convocara a entrevista y se valoraran sus antecedentes, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 3238 de 2004, que rige el concurso referido.

5. El derecho de petición fue remitido al Ministerio de Educación para que fuera resuelto, pero el 26 de noviembre éste lo devolvió argumentando que era la Secretaría de Educación de Medellín, la competente para resolver la solicitud. A su vez, el mencionado Ministerio remitió copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo que fuera de su competencia.

6. El 6 de diciembre de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil devolvió sin trámite la solicitud por tratarse de una convocatoria sobre la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia puesto que la prueba había sido

aplicada el 16 de enero de 2005.

7. El 17 de enero de 2008, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, a través de escrito solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCque estudiara la posibilidad de que en cumplimiento del fallo de tutela y teniendo en cuenta que en ese momento era ella la encargada de realizar las entrevistas y valoración de antecedentes a los docentes, se le realizara dicha etapa del concurso para proseguir con el trámite de selección.

8. El 3 de abril de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC respondió reiterando que no es competente para realizar entrevista y valoración de antecedentes a concurso de docentes realizados antes de la sentencia C-175 de

2006.

9. El 16 de abril de 2008, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín respondió definitivamente el derecho de petición manifestando que al tratarse de un concurso convocado en el año 2005, no existe en la actualidad, norma que le otorgue competencia a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, para citarlo a entrevista y valoración de antecedentes, de igual manera en lo relativo al protocolo de la entrevista y valoración de antecedentes, establecida por el Ministerio de Educación, esta debía efectuarse por medio de modalidad de grupos y por ser único aspirante, no podría efectuarse la entrevista de acuerdo con los parámetros establecidos.

TRAMITE DEL CONFLICTO

1. El presente conflicto de competencias fue fijado en lista entre el 21 y el 25 de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 954 de 20051

(folio 7, c. 1); al mismo tiempo, la Secretaría de la Corporación informó telefónicamente tanto a la Secretaría de Educación de Medellín como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el inició de la presente actuación (informe Secretarial - folio 8, c. 1).

2. Dentro del término de fijación en lista, intervino la Secretaría de Educación de Medellín (folios 9 a 57, c.1). Extemporáneamente, esto es el 26 de agosto, la Comisión Nacional de Servicio Civil allegó su intervención (folios 58 a 64). 2.1. La Secretaría de Educación de Medellín manifestó lo siguiente: 2.1.1 Que, efectivamente, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 2007, protegió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Gildardo Ernesto López, en relación con el concurso convocado por el Decreto No. 3238 del 6 de octubre de 2004, frente a la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, aplicada en enero de 2005, ordenando al ICFES incluirlo en el listado de admitidos. 2.1.2. Que considera importante para contextualizar la situación planteada,

advertir que: “A fin de permitir el ingreso a la carrera docente, después de la expedición del Decreto 1278 de 2002, hasta la fecha se han efectuado tres concursos de méritos, el primero convocado por el Decreto 3238 de 2004, modificado en algunos apartes por el Decreto 4235 del 16 de diciembre de 2004, uno

segundo convocado por el Decreto 3333 de 2005 y el último convocado por el Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, en los dos primeros concursos en especial el que solicita y pretender (sic) revivir el accionante, se efectuaba evaluación de una prueba de aptitud numérica, aptitud verbal, aptitud verbal, competencias básicas y la psicotécnica, que al ser promediadas se arrojaba un resultado que para el señor Gildardo López fue de 68.97 puntos, no fue satisfactoria para acceder a un cargo de directivo docente. Por el contrario en el Decreto 3982 de 2006, en la prueba de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, se modifica completamente la forma de valoración que se había efectuado en los anteriores concursos por tanto se promediaba la prueba de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnicas, lo cual equivalía a que un docente que aspiraba a un cargo de directivo docente tenía que sacar un porcentaje superior a 70 en ambas pruebas. La anterior situación que es de indicar no fue regulada en el decreto 3982 de 2006, implicó una gran inconformidad para los docentes que se inscribieron 1 “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones.” en el concurso docente regulado por el Decreto 3982 de 2006, por tanto al acudir ante los jueces de tutela fueron por este mecanismo tutelados los

derechos fundamentales invocados como vulnerados. El señor Gildardo Ernesto López en la actualidad presta sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación en la IE Santo Domingo, se ha presentado en los tres concursos de méritos hasta la fecha, obteniendo en el concurso convocado por el Decreto 3238 de 2004, un puntaje de 68.97, en el concurso convocado por el Decreto 3333 de 2005 un puntaje de 65.7 y el concurso convocado por el Decreto 3982 de 2006 un porcentaje de 76.96, en la prueba de aptitudes y competencias básicas y un porcentaje de 68.52 en la sicotécnica. De acuerdo con lo anterior y teniendo presente que el fallo de Tribunal Superior de Antioquia, en contra del ICFES, es cosa juzgada, no se entiende porqué el señor Gildardo Ernesto López, en la acción de tutela presentada el 4 de junio de 2007, pretendió restarle validez a un concurso que había superado todas sus etapas e incluso estaba por vencerse listado de elegibles y no al que estaba en curso en dicho momento y frente al cual consideraron los jueces de tutela que las reglas de juego expuestas no fueron claras, lo que implicó para el ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil por vía de tutela tener que incluir a docentes que en un primer momento se consideraba que no habían superado la primera fase.” 2.1.3. Que, la Secretaría de Educación no fue vinculada al trámite de tutela y desconoce si fue impugnada. 2.1.4. Que las competencias que en los anteriores concursos le habían sido otorgadas a la Secretaría de Educación, fueron asumidas por la Comisión

Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C175 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. 2.1.5. Que el 17 de diciembre de 2007, la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación profirió una respuesta definitiva frente a la solicitud del señor López, en el sentido de negarle la posibilidad de ser llamado a entrevista y valoración de antecedentes dado que dicha entidad no tiene competencia para absolver la solicitud, puesto que el Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006 que establece los procedimientos de selección indica en el artículo 12 que la entrevista y valoración de antecedentes se debe realizar en las condiciones que señale la Comisión Nacional del Servicio Civil además de que debe efectuarse en la modalidad de grupo y al ser el único aspirante, no podía efectuarse con dichos parámetros. Que finalmente se le manifestó que la orden de tutela ya fue cumplida por el ICFES al incluirlo en el listado de admitidos mediante la Resolución No. 000387 de 2007. 2.1.6. Ante la insistencia del señor López, el 17 de enero de 2008, la Secretaría de Educación le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo llamara a entrevista y valoración de antecedentes teniendo en cuenta que en ese momento se estaban realizando las entrevistas y valoración de antecedentes “de los docentes de superación prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, del concurso de méritos reglamentado por el decreto 3982 de 2006”. 2.1.7. El 11 de abril de 2008 la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió

que a partir de lo señalado en la sentencia C-175 de 2006, se sustrajo de la competencia de los entes territoriales la realización de concursos de méritos quedando asignada de manera exclusiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente a partir de la vigencia del Decreto 3982. Que la Secretaria de Educación tampoco tendría competencia puesto que el concurso convocado por el Decreto 3238 de 2004 ya agotó todas sus etapas, incluyendo la conformación de listado de elegibles y el nombramiento en periodo de sus integrantes en orden de méritos y que finalmente mal harían en incluir un aspirante que fue eliminado por no superar la primera de las pruebas puesto que vulnerarían los principios de igualdad e imparcialidad que orientan el mecanismo de ingreso a carrera docente. 2.1.8. Que el 16 de abril de 2008, se le comunicó la anterior situación al señor López y se le reiteró lo manifestado en el oficio del 17 de diciembre de 2007. 2.1.9. Resalta que los fallos de tutela son interpartes razón por la cual no puede dar cumplimiento a un fallo de tutela al cual no fue vinculado. 2.1.10. Advierte que es curioso que el señor López no mencione dentro de los hechos que instauró una nueva acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la cual solicitaba ser llamado a la entrevista y valoración de antecedentes y que fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Municipal, decisión que fue confirmada por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito en sentencia del 29 de mayo de 2008.

2.1.11. Que como consecuencia de todo lo anterior, no existe un conflicto de competencias, sino: i) la falta de obligatoriedad de esta entidad para dar cumplimiento a un fallo de tutela dentro de una acción a la que no fue vinculada, ii) la falta de competencia ya que con la vigencia del Decreto 3982 de 2006 fue derogada la que tenía la Secretaría de Educación para convocar dichas pruebas y, iii) a la imposibilidad técnica puesto que la entrevista debe hacerse en grupo. 2.1.12. Pone en consideración de la Sala, que no entiende porque el señor López busca ser llamado a un concurso que ya había superado todas sus etapas y en el que los docentes ya estaban nombrados en propiedad, pues el actor tenía la posibilidad de buscar ser llamado al concurso convocado en el decreto No. 3982 de 2006 en el que se presentaron dificultades en la calificación de la prueba de aptitudes competencias básicas y la psicotécnica y frente al cual varios docentes que obtuvieron un puntaje similar al del señor López (79.96 en la prueba de competencias básicas y 68.52 en la psicotécnica), tuvieron que ser llamados a entrevista y valoración de antecedentes por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que se ha presentado a todos los concursos. 2.1.13. Finalmente no puede dejar de mencionar el hecho de que el solicitante haya esperado cerca de 2 años y 5 meses para acudir al juez de tutela a pedir la protección de sus derechos, en un concurso de méritos que para la fecha de presentación de la acción le faltaban 4 meses para el vencimiento del listado

de elegibles según lo dispone el artículo 11 del Decreto 1278 de 2002, buscando en últimas revivir los términos. Por tanto, reitera que no se presenta un conflicto de competencias. 2.2. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adjuntó copia del oficio del 3 de abril de 2008, mediante el cual la esa entidad da respuesta a la Secretaría de Educación, en la que advierte que solo es competente para adelantar los concursos posteriores a la vigencia del Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, el cual al derogar el Decreto 3238 de 2004 le otorgó la competencia que tenían para el efecto a las entidades territoriales certificadas. (fl. 87 a 90, c, 1) Agrega que la orden de tutela no vinculó en ningún momento a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que el concurso por el cual se solicita la entrevista y valoración de antecedentes fue convocado por la Secretaría de Educación de Medellín bajo los criterios del Decreto 3238 de 2004, por lo cual reitera, es un asunto ajeno a su competencia. DOCUMENTOS APORTADOS Al expediente fueron allegados por los interesados, los siguientes documentos:

1. Copia de la sentencia del 25 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Ernesto López, contra el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior – ICFES, por medio de la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor y se ordenó que “en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a incluir

en el listado de admitidos al señor Gildardo Ernesto López por haber superado satisfactoriamente el puntaje requerido para el cargo al cual aspira.” Para el Tribunal el solicitante pretendía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, “comoquiera que al participar de la convocatoria al concurso docente presentó las pruebas básicas y psicotécnicas conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual fue improbado, sin embargo las entidades accionadas aplicaron erróneamente el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y computaron mal los resultados obtenidos, dejándolo por fuera de la lista de admitidos.” Lo anterior con fundamento en que “el acciónate superó la prueba de aptitudes y competencias básicas la cual es la única que ostenta carácter eliminatorio y sin embargo fue excluido de la lista, toda vez que al computarse el resultado con la psicotécnica su puntaje disminuyó notablemente” Que en efecto, “si bien el informe de resultados del señor Gildardo Ernesto López indica la no aprobación del mismo, considera la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que la sumatoria de los puntajes obtenidos en las diferentes pruebas fue errónea, pues al computarse los resultados obtenidos en la prueba de aptitud numérica (77.0), aptitud verbal (68.00) y competencias (73.5), el total obtenido es de setenta y dos punto ochenta y tres (72.83) puntos, lo que lo ubica por encima del mínimo exigido para aspirar al cargo de rector (setenta (70) puntos), excluyendo obviamente la prueba psicotécnica por las razones ya

expuestas.” (fl. 5 a 16, c.1)

2. Copia de la Resolución 000387 del 28 de septiembre de 2007, por medio de la cual el ICFES, en cumplimiento del fallo de tutela, da “validez a los resultados obtenidos por el señor Gildardo Ernesto López en la prueba de aptitudes y competencias básicas tal como lo contempla el decreto 1278 de 2002, aplicadas el 16 de enero de 2005, dentro del concurso de méritos para directivos docentes y docentes”. (fl. 17, c1)

3. Copia de oficio contentivo del derecho de petición del 17 de octubre de 2007, formulado por el señor López ante la Secretaría de Educación de Medellín, con el fin de que se le convoque a entrevista y valoración de antecedentes. (fl. 21, c.1)

4. Copia del oficio de 30 de octubre de 2007, por medio del cual la Secretaría de Educación de Medellín, por falta de competencia, remite al Ministerio de Educación Nacional con copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la solicitud relacionada en el punto anterior, advirtiendo que el listado de elegibles de dicho concurso ya perdió validez. (fl. 22, c.1)

5. Copia del oficio del 17 de diciembre de 2007 dirigida al peticionario, mediante el cual manifiesta que con el decreto 3982 de 2007, quedaron derogados los decretos 3238 de 2004, 3755 de 2004, 4235 de 2004 y 3333 de 2005, razón por la cual no existe norma que otorgue competencia a la Secretaría de Educación de

Medellín para citarlo a entrevista y valoración de antecedentes, además de que la entrevista no puede efectuarse de acuerdo a los parámetros establecidos dado que debe ser en la modalidad de grupos y él sería un único aspirante. (fl. 80, c. 1)

6. Copia del oficio de 19 de diciembre de 2007, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional devuelve a la Secretaría de Educación de Medellín el derecho de petición del señor López por considerarla competente. Igualmente le informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, devolvió dicha solicitud sin trámite alguno, por considerar que en el año 2005 no era competente para administrar los concursos docentes. (fl. 23, c. 1)

7. Copia de la respuesta proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil referida en el punto anterior de 6 de diciembre de 2007. (fl. 25, c1)

8. Copia del oficio de 17 de enero de 2008, mediante el cual la Secretaría de Educación de Medellín solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil que tendiendo en cuenta que de conformidad con la normatividad vigente la Comisión es ahora la competente para adelantar los concursos de méritos, considere la posibilidad de realizar la entrevista y el análisis de antecedentes al peticionario. (fl. 26, c.1)

9. Copia del oficio de 3 de abril de 2008, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil da respuesta al documento relacionado en el punto anterior, advirtiendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia al tutelar los derechos fundamentales del accionante, esto es el 25 de julio de 2007, no tuvo en cuenta el

estado en que se encontraba el concurso convocado y dirigido por el ente territorial, ni la vigencia de las normas de competencia, puesto que el decreto 3238 de 2004, había sido derogado por el decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006. (fl. 28 a 31, c, 1)

10. Copia del oficio del 16 de abril de 2008, mediante la cual se le da respuesta definitiva al señor López, en el sentido de informarle que de conformidad con lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de la sentencia C-175 de 2006 y de la entrada en vigencia del decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, es ella la competente para adelantar los procesos de selección; que adicionalmente, en relación con la competencia de la Secretaría de Educación, al haberse agotado todas las etapas del concurso previstas en vigencia del decreto 3238 de 2004, incluyendo la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba de sus integrantes en orden de méritos, no podría ahora la Comisión incluir un aspirante que no superó la etapa de pruebas, quebrantando los principios de igualdad e imparcialidad que orientan el

mecanismo de ingreso a la carrera docente. Finalmente reitera lo manifestado en la comunicación del 17 de diciembre de 2007. (fl. 32 c.1)

11. Copia de la sentencia de tutela del 24 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se le negó la protección a varios derechos constitucionales invocados y la solicitud de que se

ordenara al Municipio de Medellín la realización de las etapas siguientes del concurso de méritos cuyo examen fue presentado el 16 de enero de 2005. Para el Juzgado, el acciónate pretende que se ordenen a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín realizar las siguientes etapas del proceso: entrevista, valoración de antecedentes e inclusión en la lista de elegibles, dentro del concurso de docentes y directivos docentes realizado según la convocatoria del decreto 3333 del año 2005, con fundamento en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su concepto la decisión del Tribunal partió de suponer que el trámite del concurso estaba vigente, cuando lo que se presenta realmente es que ni legalmente ni por las reglas previamente establecidas para el concurso del año 2005, las entidades vinculadas a este trámite están en la obligación de continuar con el mismo, lo que determina que no se pueda imponer a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín que atienda normas que ya no puede aplicar porque está derogada la atribución de la que venía asistida, y tampoco ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculada oficiosamente, que aplique normas que rigieron antes de que se le atribuyera la competencia, lo cual sí traería una vulneración al debido proceso por quebrantamiento de los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la carrera docente pues se obligaría a las entidades a incurrir en vía de hecho por faltar al principio de la legalidad. Igualmente advirtió el Juez, que la tutela se impone para restablecer el orden y no para permitir la ilegalidad, razón por la cual es

improcedente al no encontrar vulnerado ninguno de los derechos invocados y al encontrar que las peticiones formuladas han sido resueltas en el sentido de que no tienen competencia. (fl. 63 a 79, c. 1)

12. Copia de la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, por cuanto no puede premiarse la inactividad del actor teniendo en cuenta que tuvo todas las oportunidades de haber interpuesto las acciones respectivas inmediatamente conoció los resultados y no meses después cuando ya inclusive existía otro concurso en camino. Agregó que para la época en que el señor López interpuso la primera tutela y cuando se expidió la resolución que lo incluyó como admitido, la competencia en relación con la administración y vigilancia de la

carrera era la Comisión Nacional del Servicio Civil y ese concurso ya había agotado todas las etapas, lo cual significa que si fue tardía la inclusión en la lista de admitidos, ahora lo es más la entrevista y valoración de antecedentes en un concurso que perdió vigencia, tanto que posteriormente se abrieron dos más, resultando imposible la aplicación de normas derogadas so pena de violar el debido proceso y la legalidad de la actuación. (fl. 45 a 60, c. 1)

CONSIDERACIONES

1. Consideración previa La Sala advierte que de conformidad con el artículo 33 del C.C.A., concentrará su análisis en la competencia para resolver la petición formulada a la Secretaría de Educación de Medellín por el señor Gildardo Ernesto López radicada el 17 de

octubre de 2007, mediante la cual pretende que se continúe con la siguiente etapa del concurso docente cuya prueba fue presentada el 16 de enero de 2005 y frente a la cual tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Secretaría de Educación de Medellín se han considerado incompetentes. Por tanto, la Sala no se ocupará de lo relacionado con el contenido de los fallo de tutela ni de su aplicación.

2. Entidad competente para administrar la carrera docente.

En relación con el concurso para ingresar al servicio educativo estatal, el Decreto Ley 1268 del 20 de junio de 2002, mediante el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, reguló “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” Dispuso igualmente que las normas del estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del referido decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Señaló igualmente que cuando no exista listado de elegibles, la entidad territorial certificada es la entidad competente para convocar a concurso público y abierto, con el cumplimiento de varias etapas2, y dispuso que el Gobierno las

reglamentará, al igual que la elaboración de las pruebas de selección y el señalamiento de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación. 2 “ARTICULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de

puntaje para cada uno de ellos. PARAGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etap

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...