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CE-11001-03-06-000-2008-00067-00(C)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2008-00067-00(C)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Determinación de la autoridad competente para resolverlos / TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCompetencia para resolver conflictos de competencia en única instancia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia para resolver conflictos de competencia La Ley 954 de 2005 en su artículo 4° señala en forma general a la Sala como el órgano competente para conocer de los conflictos que se presenten entre entidades administrativas. Sin embargo, el artículo 1° de la misma ley mantiene las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en esta materia al establecer que éstos en única y primera instancia deberán continuar con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de

1998. Para el caso concreto, el artículo 39 de está ley, que modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo señaló la competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Así, encuentra la Sala, que no es de su competencia conocer de la presente actuación por tratarse de un presunto conflicto de competencias entre dos entidades administrativas territoriales, una del orden departamental y otra del orden municipal, como lo son la Contraloría General de Antioquia y la Contraloría General de Medellín, respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00067-00(C)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE MEDELLIN

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

Define la Sala si avoca o no el conocimiento del presunto conflicto de competencias administrativas entre las Contralorías Municipal de Medellín y Departamental de Antioquia frente al control fiscal de la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. presentado ante el Consejo de Estado por la Contraloría General de la República

1. EL PROBLEMA PLANTEADO.

El doctor Esteban José Cuello Campo, Contralor Delegado para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, traslada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, comunicación dirigida por el doctor Alejandro A. Estrada Echeverri gerente de la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A E.S.P, quien solicita se dirima el conflicto de competencias administrativas entre la Contraloría General del municipio de Medellín y la Contraloría General del Departamento de Antioquia, en cuanto a la competencia para ejercer el control fiscal sobre la mencionada la Sociedad Hidroeléctrica. 1

2. ANTECEDENTES.

1. El 2 de julio de 2008, el doctor Alejandro A. Estrada Echeverri, gerente de la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P, solicita a la Contraloría General de la República dirima el conflicto de competencias administrativas entre la Contraloría Municipal de Medellín y la Contraloría Departamental de Antioquia, en cuanto al organismo competente para ejercer el control fiscal sobre la Sociedad hidroeléctrica, surgido a raíz de los cambios en la participación accionaria del municipio de Medellín en dicha Sociedad.

2. El 21 de Agosto de 2008 es radicada en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, oficio elevado por el doctor Esteban José Cuello Campo, Contralor Delegado para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, quien remite tal comunicación y sus anexos con el fin de que sea la Sala de conformidad con el articulo 33 del C.C.A. quien dirima el conflicto.

3. ACTUACION PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 13 cuaderno 1) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 14 ibidem), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, durante el cual se presentó tan solo el alegato del doctor Carlos Mario Escobar Alvarez, Contralor General de Medellín.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Ley 954 de 2005 en su artículo 4° señala en forma general a la Sala como el órgano competente para conocer de los conflictos que se presenten entre entidades administrativas. Sin embargo, el artículo 1° de la misma ley1 mantiene las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en esta materia al establecer que éstos en única y primera instancia deberán continuar con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de

1998. 2

Para el caso concreto, el artículo 39 de está ley, que modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo señaló la competencia de los tribunales

administrativos en única instancia:

ARTICULO 39. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1 “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: (...) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. (Resalta la Sala). 2 Ver, entre otros, Auto del 2 de Agosto de 2007.-. Radicación No 11001-03-6-000-2007-00060-00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Auto del 4 de Octubre de 2006. Radicación No 110010306000200600102

00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 26 de Marzo de 2007. Radicación No. 1100103600020070002200

C.P. Flavio Augusto Rodríguez arce. Auto del 4 de mayo de 2006 Radicación No 110010306000200600042

00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

2 (…)

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (Resalta la Sala) Así, de la normatividad expuesta, encuentra la Sala, que no es de su competencia

conocer de la presente actuación por tratarse de un presunto conflicto de competencias entre dos entidades administrativas territoriales, una del orden departamental y otra del orden municipal, como lo son la Contraloría General de Antioquia y la Contraloría General de Medellín, respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Inhibirse para conocer del presente conflicto de competencias administrativas. Segundo.- Enviar la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. Tercero.- Comunicar esta decisión a la Contraloría General de la República, Contraloría General del Departamento Antioquia, Contraloría General del Municipio de Medellín y Sociedad Hidroeléctrica de Pescadero Ituango. S.A. E.S.P.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala 3

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