CE-11001-03-06-000-2008-00076-00(1924)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00076-00(1924)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA - Naturaleza jurídica, régimen jurídico aplicable. Carece de régimen contractual propio, sujeto a la ley 80 de 1993. Su estructura y planta de personal debe regirse por la legislación aplicable al sector central de la Rama ejecutiva. Se sujeta a las reglas de la ley orgánica del presupuesto / MIEMBROS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA - No tienen competencia para contratar. No se les aplica régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual. Son empleados públicos / INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES - Doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Corte Constitucional, referida a los organismos creados por ley para tal fin
1. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares es un órgano estatal, atípico, del orden nacional, sin personería jurídica, perteneciente al sector central de la rama ejecutiva como dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia el régimen jurídico aplicable a sus actuaciones es el de derecho público. 2. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares por ser una dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, está sujeto a la ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen o adicionen. El Consejo carece de régimen contractual propio. Los bienes y servicios que requiera deben ser contratados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. 3. Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en su calidad de tales no tienen competencia para contratar y, por lo mismo, no se les aplica, en principio, un régimen de inhabilidades o incompatibilidades en materia contractual. 4 y 5. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no tiene competencia para contratar. Tampoco la tienen los Consejos Seccionales de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. En virtud a la competencia aparente ejercida hasta el momento por ese Consejo, del principio de confianza legítima, así como del respeto del acto propio, habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones contratadas en los convenios o contratos por éste celebrados, como si hubieran sido suscritos por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 6. La estructura y planta de personal que requiera el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares debe integrarse y regirse por la legislación aplicable al sector central de la rama ejecutiva del poder público nacional. 7. Las personas que se vinculen a la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en tanto hace parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, son empleados públicos y su régimen salarial y prestacional se sujeta a las reglas que rigen para el sector central de la rama ejecutiva del poder público nacional. 8. Sí. Como dependencia del sector central de la rama ejecutiva del poder público nacional, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares se sujeta a las reglas de la ley orgánica del presupuesto. 9. Sí. Como dependencia del sector central de la rama ejecutiva del poder público nacional, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares se le aplica el régimen contable público.
NOTA DE RELATORIA: Ver concepto 1772 de 7 de septiembre de 2006, Sala de Consulta y Servicio Civil. Levantada la reserva legal con auto de 14 de enero de
2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 26 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 89 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 352 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 354 / LEY 435 DE 1998 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEY 216 DE 2003ARTICULO 30 / LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 4 / DECRETO 932 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULOS 2
Y 12 / DECRETO LEY 410 DE 1971 - ARTICULO 842 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 066 DE 2008 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 54 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULOS 11 Y 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00076-00(1924)
Actor: MINISTERIO DE AMBIEMTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Naturaleza y régimen jurídico de sus actos, contratos y planta de personal.
El señor Ministro de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Dr. Juan Lozano Ramírez, a petición del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, solicita a la Sala resolver los siguientes interrogantes: “1. ¿Cuál es la naturaleza y régimen jurídico aplicable al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares? 2. ¿Cuál es el régimen contractual que se le aplica al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares? 3. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual que se le aplica a los miembros del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares? 4. ¿Cuál sería el procedimiento qué (sic) se debe seguir respecto a los convenios y contratos suscritos con representantes legales que tienen asiento en el CPNAA? 5. ¿El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y los Consejos Seccionales tienen competencia para contratar? En
caso negativo cuál es el procedimiento a seguir con los convenios y contratos suscritos por el citado Consejo? 6. ¿Quién tiene la facultad para modificar la estructura y planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares? 7. ¿Qué régimen salarial y prestacional se le aplica al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares? 8. ¿Se le aplica el estatuto orgánico de presupuesto al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares? 9. ¿Se le aplica el régimen contable público al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares?” (La sigla es textual). Como antecedentes de la consulta, el Sr. Ministro explica que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, la Contraloría General de la República y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, han expuesto argumentos relacionados con la naturaleza y régimen jurídico aplicable al citado Consejo, los cuales son parcialmente contradictorios, por lo que solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que, a través de un concepto aclare la interpretación de las normas de creación de la citada Comisión. Para responder, la Sala CONSIDERA:
I. Doctrina sobre la naturaleza de los consejos profesionales.
Con el fin de realizar una aproximación al tema objeto de consulta, a continuación se realizará una breve mención de los conceptos emitidos por la Sala, y de la doctrina contenida en las sentencias de la Corte Constitucional, sobre los asuntos
relevantes de la consulta referidos a los organismos creados por ley para la inspección y vigilancia de las profesiones.
A. De la sala de consulta y servicio civil.
1. Consejo Nacional de Trabajo Social: Creado por el artículo 7 de la ley 53 de 1977, reglamentada por el decreto 2833 de 1981.
Fue objeto de análisis por parte de la Sala en el concepto 487 de diciembre 14 de 1992, oportunidad en la que señaló que el Consejo Nacional de Trabajo Social era una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que cumplía las funciones de inspección y vigilancia de la profesión de trabajador social, por las siguientes razones: Las funciones principales del citado Consejo eran las de efectuar la inscripción de los trabajadores sociales para que pudieran ejercer su profesión y la de sancionar a quienes violaran las disposiciones legales que reglamentaban su ejercicio. La ley de su creación y el decreto reglamentario, no le dio un carácter privado lo que implicaba que su naturaleza jurídica era de derecho público porque de ser distinta la voluntad del legislador, ha debido manifestar expresamente que delegaba dicha atribución en un ente privado. Si bien es cierto, que el Consejo era un órgano de derecho público, no podía afirmarse que ostentara la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, porque ese carácter debió definirlo específicamente el legislador. De manera que la Sala concluyó que el Consejo aludido era, en ese momento, una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque el trabajo social es una profesión relacionada con el bienestar y el desarrollo social, que contribuye a mejorar las políticas de empleo, salario e inversión de los mismos al
tenor de los artículos 4º de la ley 53 de 1977 y 1º del decreto 2833 de 1981, aspectos estrechamente relacionados con las funciones de dicho ministerio y porque en el artículo 12 del decreto 2833 de 1981 se dispone que el Gobierno Nacional asignará la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento de este Consejo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Consejo Profesional de Administración de Empresas: Creado por el artículo 8 de la ley 60 de 19811, la cual fue reglamentada por el decreto 2718 de 1984.
Mediante concepto 583 de febrero 11 de 1994, la Sala estudió la naturaleza jurídica y de los ingresos percibidos por el mencionado Consejo y concluyó que por voluntad del legislador, por las funciones que le fueron asignadas al Consejo, y teniendo en cuenta que se encontraba adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, al que le correspondía aprobar los actos que expedía, el Consejo Profesional de Administración de Empresas participaba de la naturaleza de una entidad de derecho público. Así, el Consejo de Administración de Empresas tenía una tipología propia pues no correspondía a la naturaleza de establecimiento público, ni a la de empresa industrial y comercial del Estado como tampoco a una sociedad de economía mixta. En efecto, el legislador no le otorgó personería jurídica, como tampoco aparece que la haya adquirido mediante un acto posterior a su creación; estaba “adscrito al Ministerio de Desarrollo” razón por la cual ciertas decisiones para que tuvieran validez jurídica debían ser aprobadas por éste; además las políticas que
desarrollaba en ejercicio de las funciones públicas debían ceñirse a las directrices 1 “Por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país”. que trazara el Gobierno Nacional. Por tanto, al estar investido de facultades legales para cumplir funciones públicas participaba más de la naturaleza de un organismo de derecho público que de uno de derecho privado, regido por normas especiales contenidas en la ley 60 de 1981, el decreto 2718 de 1984, y su reglamento interno. Por todo lo anterior, los dineros que percibía eran públicos, motivo por el que estaban sometidos a la vigilancia y control de la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 - 1 de la Constitución Política, según el cual, a ésta le compete vigilar “la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”.
3. Consejo Profesional de Agentes de Viaje y Turismo: Creado por el artículo 8° de la ley 32 de 1990, reglamentado por el decreto 1168 de 1991.
En relación con el régimen de contratación, así como las normas laborales aplicables a sus empleados, la Sala manifestó en el concepto 630 de septiembre 9 de 1994 que de conformidad con las disposiciones de la ley 80 de 1993, la capacidad para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, se predica exclusivamente de las entidades públicas (Nación, departamentos, distritos, municipios etcétera) y de las dependencias y organismos a los que de
modo expreso alude la citada ley. El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo no tenía la calidad de persona jurídica ni la ley le había otorgado capacidad contractual, luego era menester concluir que carecía de competencia para celebrar contratos estatales. Este Consejo, como se desprendía de las disposiciones emanadas de la ley 32 de 1990 y su decreto reglamentario 1168 de 1991, carecía de planta de personal, y no tenía autorización para crearla. Según la Carta Política, es al Presidente de la República a quien corresponde, crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos (art. 189-14), así como distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos (ib., art. 189-17). A los empleados del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, que sean vinculados por los procedimientos administrativos que correspondan según la clase de empleo (libre nombramiento y remoción, contrato de trabajo, o concurso de méritos para ingreso a carrera administrativa), se les aplicará el régimen por el cual se rige la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional.
4. Consejo Nacional Profesional de Topografía: Creado por la ley 70 de 19792, reglamentada por el decreto 690 de 1981.
La Sala en el concepto 1590 de octubre 14 de 2004 concluyó sobre la naturaleza jurídica y de los ingresos percibidos por el mencionado Consejo, que era un órgano sui generis de creación legal, de naturaleza pública, sin personería jurídica,
de conformación mixta, que formaba parte de la administración pública y ejercía las funciones administrativas permanentes de inspección y vigilancia atribuidas por la ley. Era al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y titular del control administrativo a quien le correspondía ejercer la función de inspección y vigilancia sobre la gestión y cumplimiento de las obligaciones otorgadas por la ley al Consejo Profesional Nacional de Topografía, las cuales podía delegar. La naturaleza jurídica de los ingresos que percibía el Consejo Profesional Nacional de Topografía constituían tasas, por lo tanto hacían parte del Presupuesto General de la Nación, y en consecuencia estaban sujetos al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
B. De la corte constitucional.
Son múltiples los pronunciamientos proferidos por esa corporación sobre los Consejos Profesionales creados por ley para ejercer la función de inspección y vigilancia de las profesiones3. En tal sentido, un resumen de la jurisprudencia de la Corte sobre la naturaleza jurídica de dichos organismos puede encontrarse en la sentencia C - 230 del 5 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró exequible el texto del artículo 64 de la Ley 962 de 20054, el cual suprimió la participación del 2 “por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia”. El artículo 7° de la ley en cita creó e integró el Consejo Profesional Nacional de Topografía y el 8º señaló sus funciones. 3 Ver entre otras sentencias: C-606-92, T-408-92, C-492-96, C-177-93, C-964-99, C-530-00, C-078-03, C570-04. 4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: “Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas; Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial; Consejo Profesional de Biología; Consejo Asesor Profesional del Artista; Consejo de Ingeniería Naval y Afines; Consejo Nacional de Técnicos Electricistas; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Nacional de Bibliotecología; Consejo Nacional Profesional de Economía; Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social; Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia; Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional de Agentes de Viaje; Consejo Profesional de Geógrafos; Consejo Profesional de Geología; Consejo Profesional del Administrador Público; Consejo Profesional de Guías de Turismo; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines; Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia; Consejo Profesional de Química; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Profesional Nacional de Topografía; Consejo Técnico
de Contaduría; Consejo Técnico Nacional de Enfermería; Consejo Técnico Nacional de Optometría”. Dijo la Corte en esa oportunidad: “…observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos.” “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales (Sentencia C964 de 1999), tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales. (Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C492 de 1996)” Ahora, por la pertinencia con el objeto de la consulta, la Sala cita a continuación algunos apartes de la Sentencia C - 482 de 20025, emitida con ocasión de las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 87/01 Senado - 148/01 Cámara “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Bacteriología, se dicta el código de Bioética y otras disposiciones”. Las objeciones básicamente estaban relacionadas con la creación y funciones del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, las cuales fueron declaradas fundadas: 5 ? M.P. Alvaro Tafur Galvis.
“6.2. Para la Corte, el problema que plantea la objeción gubernamental es entonces el siguiente: ¿Puede el legislador sin contar con la iniciativa del Gobierno, crear un Consejo como el previsto en el artículo 12 en estudio -Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, con participación de funcionarios del Estado y de representantes de Asociaciones Profesionales-, sin que con ello se altere el mandato del artículo 150-7 de la Constitución y por consiguiente, sin que se contraríe la previsión del artículo 154, inciso segundo, de la Constitución?”. Al respecto, debe la Corte señalar de antemano que por voluntad expresa del legislador, el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología se crea “como órgano del orden nacional”, el cual conforme se expresa en los escritos de insistencia, debe considerarse dentro del marco del artículo 26 de la Constitución, es decir, dirigido a la organización, dirección, fomento, inspección y vigilancia de una profesión legalmente constituida (…) (…) 6.3. En torno del contenido de artículo constitucional en mención6, la Corte considera pertinente, para los efectos de la decisión, enunciar las siguientes precisiones: 6.3.1. En punto a la determinación de la autoridad competente para la inspección y vigilancia de las profesiones, debe señalarse que una interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con las disposiciones que se refieren, entre otros temas a funciones de inspección y vigilancia -de manera particular las incluidas en el artículo 189 de la Constitución-, llevan a la conclusión de que las funciones de inspección y vigilancia sobre las profesiones legalmente establecidas no
competen con exclusividad al Presidente de la República, y por ello bien puede la ley determinar cuál sea la autoridad competente al efecto. Así las cosas, la ley puede igualmente determinar las características de la autoridad que cree para tal función- órgano unipersonal o pluripersonal-, fijar su integración (con servidores públicos o con intervención de particulares, etc.), objetivos y funciones. Empero, si el legislador opta por la creación de un órgano o entidad del orden nacional, debe, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución, contar con la iniciativa gubernamental…” Luego de exponer este criterio, el cual es contrario a lo expuesto por el Congreso de la República en su insistencia, y al del Procurador General de la Nación en su concepto, ya que, para uno y otro, con la creación del Consejo Profesional 6 La norma objetada indicaba: “ARTÍCULO 12. EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE BACTERIOLOGÍA. Créase el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, como órgano del orden nacional, de fomento, promoción control y vigilancia del ejercicio de la Profesión de Bacteriología de carácter permanente de dirección, consulta y asesoría del Gobierno Nacional, en relación con las políticas de desarrollo de la profesión, el cual estará integrado por los siguientes miembros: a. El Ministro de Salud o su delegado. b. El Ministro de Educación o su delegado. c. Un (1) representante designado por el Instituto Nacional de Salud, INS. d. Dos (2) representantes del Colegio Nacional de Bacteriólogos designados por ellos mismos. e. Un representante de la Asociación de Programas de Bacteriología designados por ellos mismos.
f. Un (1) representantes de las asociaciones de bacteriología que estén legalmente constituidas, designados por ellos mismos”. Nacional de Bacteriología no se modificaba “la estructura de la administración nacional” ni se creaban “organismos como los enunciados en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución”, y por lo mismo, el proyecto de ley no requería iniciativa gubernamental, la Corte señaló: “…la Corte considera que además de la voluntad explícita de crear un “órgano del orden nacional”, en los artículos objetados se le atribuyen a éste funciones que de ordinario corresponden a los organismos administrativos nacionales. En ese orden de ideas, se debe resaltar que la voluntad explicita de creación de una entidad u órgano del orden nacional no puede tomarse simplemente como indicadora del ámbito de proyección de las funciones, sin relación alguna con la estructuración del Estado. Por el contrario, a juicio de esta Corporación, dicha mención debe entenderse inevitablemente referida a los términos del artículo 150-7, cuando, en concordancia con el artículo 113 de la Constitución, señala que al Congreso de la República mediante ley, le corresponde crear otras entidades del orden nacional (…) (…) En el presente caso es claro que además de tratarse de la creación de un órgano del orden nacional (se reitera, por expresa decisión legislativa) la existencia del Consejo está llamada a afectar la estructura de la Administración Nacional. Para el efecto bastaría con reparar que mediante el artículo 12 del proyecto, se asigna una función a órganos de la Administración como son los Ministros, pues se señala que ellos integrarán conjuntamente con representantes de organizaciones de
origen y base privada, el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología. (…) Así las cosas, ha de concluir la Corte, que el artículo 12 en cuanto crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, ha debido ser objeto de la iniciativa gubernamental prescrita en el artículo 154 de la Constitución, en armonía con el artículo 150-7 de la misma Constitución…”. (Subraya la Sala). Finalmente, en la sentencia C-570 de 2004, al examinar la constitucionalidad de la ley 842 de 2003 que creó el Consejo Nacional Profesional de IngenieríaCOPNIA, indicó que los consejos profesionales hacen parte de la estructura del Estado. Se lee en la sentencia: “Todos estos Consejos cuentan con representantes del Gobierno, expiden las matrículas requeridas para el ejercicio profesional, llevan el registro de profesionales y conceden permisos provisionales para los profesionales extranjeros. Por eso, para la derogación total de estas leyes se requiere que el proyecto parta de la iniciativa gubernamental, dado que la eliminación de estos Consejos supone necesariamente una modificación en la estructura de la administración nacional. (....). La anterior exposición conduce a la conclusión de que el legislador no podía derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el artículo 78, por cuanto varias de ellas habían creado consejos profesionales, que tenían naturaleza pública, razón por la cual su abrogación general requería que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructura de la administración. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones”.
Además de los anteriores pronunciamientos sobre algunos de los otros Consejos Profesionales, tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil como la Corte Constitucional se han referido al Consejo Nacional de Arquitectura, por lo que procede la Sala a efectuar su presentación.
II. Síntesis de la interpretación jurisprudencial y doctrinal sobre la naturaleza y régimen jurídico aplicable al Consejo Nacional de Arquitectura.
A. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto 1.772 del 7 de septiembre de 2006.
Ante la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del parágrafo7 del artículo 24 de la ley 435 de 1998, mediante la sentencia C-340 de 2006, el gobierno nacional consultó a la Sala, entre otros aspectos, sobre el procedimiento que debía aplicar el Consejo Nacional de Arquitectura para la imposición de sanciones a las personas que se encuentran bajo su vigilancia y control por faltas contra la ética profesional. La Sala sostuvo, que debía aplicarse el procedimiento administrativo ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la citada función, considerando que “…El mencionado Consejo Profesional es un órgano público y como tal, se encuentra dentro de las ‘autoridades’ que señala el artículo 1 del Código, a las cuales se aplican las normas que integran la parte primera del mismo”.
B. Corte Constitucional. Sentencia C - 340 de 2006. 7 La norma declarada inexequible disponía: “Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que deberá seguir en las
investigaciones a los arquitectos y profesiones auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan”. En la mencionada sentencia se destaca la naturaleza de entidad pública que le atribuye la Corte al Consejo Nacional de Arquitectura, según se aprecia en la siguiente transcripción: “14. En el marco de su naturaleza típicamente administrativa, este órgano, desarrolla funciones de policía administrativa, como es la inspección y vigilancia de la profesión de arquitectura y profesiones auxiliares. Se erige así en la autoridad competente para inspeccionar y vigilar el ejercicio de esta profesión al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución. Se trata así de una institución legal, de carácter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones a que se contrae la ley 435 de 1998” De conformidad con todo lo expuesto, es claro que se trata de un órgano estatal de carácter administrativo, creado por ley, que cumple, por expresa disposición del legislador, las funciones de inspección y vigilancia, esto es de policía administrativa sobre la arquitectura y sus profesiones auxiliares, tesis que se reitera y que sirve de punto de partida al análisis que se hace enseguida.
III. Régimen jurídico del Consejo Nacional de Arquitectura El artículo 26 de la Constitución Política, al regular la libertad de escoger la profesión u oficio, la sometió a la vigilancia estatal al decir que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones” frase de la
que se ha desprendido que le corresponde al legislador la determinación de la autoridad encargada de vigilar cada una de las profesiones y expedir además el régimen sancionador que les es aplicable. Esta norma, también indica que el ejercicio de esta función tiene una finalidad pública, cual es la doble garantía de la libertad individual y la responsabilidad social en su ejercicio. Mediante la ley 435 de 1998, el Congreso de la República ejerció la anterior potestad en relación con la arquitectura, e instituyó como autoridad de vigilancia el Consejo Nacional de Arquitectura en el artículo 9°, que es del siguiente tenor: “Artículo 9o. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser Arquitecto; b) (Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005); c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos; d) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel nacional, designado en junta
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