CE-11001-03-06-000-2008-00078-00(1926)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2008-00078-00(1926)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
BOGOTA - Régimen especial La Sala se ha referido en oportunidades anteriores al tratamiento especial de rango constitucional previsto por el constituyente de 1991 respecto del Distrito Capital de Bogotá. El artículo 322 de la Constitución Política que hace parte del capítulo IV denominado “Del Régimen Especial”, establece que Bogotá, en su calidad de Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será “el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 41 transitorio de la Carta, expidió el decreto 1421 de 1993, norma con fuerza de ley, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. La especialidad de las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se deriva de las características que la Constitución le otorga al Distrito Capital, que lo hace único frente a los demás entes territoriales. Característica ésta que no impide, a falta de regla especial, la aplicación de las disposiciones vigentes para los municipios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen especial de Bogotá D.C., se reiteran los conceptos 1788 de 30 de noviembre de 2006 y 1864 de 6 de diciembre de 2007 y se citan las sentencias C-198 de 1998, C-937 de 2001 y C-778 de 2001.
CONTROL FISCAL - Función pública / AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Vigila la gestión fiscal de la Contraloría General de la
República / CONTRALORIAS DEL NIVEL TERRITORIAL - Entidad competente para vigilar su gestión fiscal / CONTRALORIA DE BOGOTA - Entidad competente para vigilar su gestión fiscal / CONCEJO DE BOGOTA - Es competente para organizar el control fiscal en el Distrito a iniciativa del alcalde mayor / CONTROL FISCAL DE BOGOTA - A cargo del propio Distrito Como puede apreciarse, la asignación de la vigilancia de la gestión fiscal respecto de la Contraloría General de la República corresponde a un organismo de rango constitucional, la Auditoria General de la República. Por su parte, el constituyente delegó en el legislador la determinación de la entidad competente para la vigilancia de la gestión fiscal sobre las contralorías departamentales, distritales y municipales, así como la manera en que dicho control debe ejercerse. a) Vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría distrital de Bogotá: De conformidad con el régimen especial aplicable para el Distrito Capital de Bogotá, se dispuso en el artículo 105 del decreto 1421 de 1993 que dicha vigilancia se ejerciera “por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito”. b) Vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales: Será ejercida por la Auditoría General de la República, tal como dispone el artículo 10 de la ley 330 de 1996. c) Vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías distritales (diferentes a la de Bogotá D.C.) o municipales: En principio, compete a las contralorías departamentales. El régimen especial aplicable al Distrito Capital de Bogotá,
contempla la existencia de una norma que expresamente señala a quién le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de la ciudad. De esta manera no existe ausencia de disposiciones especiales que permitan acudir a otras normas legales o a las vigentes para los municipios. Lo anterior, no es más que la aplicación de la jerarquía normativa prevista en la misma Carta Política para Bogotá. DEROGACION NORMATIVA - Expresa, tácita y orgánica En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo disponga el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad entre lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. La ley 153 de 1887 en su artículo 3 establece otra forma de derogación y es la derogación orgánica. DECRETO 1421 DE 1993 - Artículo 105 no fue derogado por Decreto Ley 272 de 2000 Con la expedición del decreto ley 272 de 2000, no se dio el fenómeno de la derogación normativa en los términos previstos por nuestra legislación. Se observa en primer lugar, que no hay una derogación expresa del artículo 105 del decreto 1421 de 1993, ni mucho menos de su inciso final relativo a la vigilancia de
la gestión fiscal de la contraloría de Bogotá, por cuanto no se encuentra una norma legal posterior que así lo declare explícitamente. Por otra parte, tampoco se presenta una derogación tácita de la norma indicada, pues la regulación de los artículos 2 y 17, numeral 12, del decreto ley 272 de 2000, no entraña una contradicción con lo dispuesto por el citado inciso final del artículo 105, no entran en pugna y por tanto, no es posible afirmar que son excluyentes porque exista incompatibilidad entre sus textos. Antes bien, como quedó expresado arriba, las dos normas se complementan. Por tanto, a juicio de la Sala, lo dispuesto en la norma citada del decreto 1421 subsiste. Por último, no se configura en este evento una derogación orgánica, ya que el legislador extraordinario no expidió una regulación integral en relación con el tema del control fiscal sobre las contralorías, sino que de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral segundo del artículo primero de la ley 573 de 2000, sólo podía expedir normas con fuerza de ley para “determinar la organización y funcionamiento de la Auditoria Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la ley 330 de 1996”, habilitación que utilizó con el decreto ley 272 de 2000.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 1º de diciembre de
2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00078-00(1926)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: Control Fiscal a la Contraloría Distrital de Bogotá D.C.
El señor Ministro del Interior y Justicia, a petición del señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., solicita a la Sala resolver los interrogantes que a continuación se transcriben, con el fin de adelantar en el Concejo Distrital de Bogotá D.C. el trámite de unos proyectos de Acuerdo: “1. ¿Se encuentra derogado el inciso final del artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud de la expedición del Decreto Ley 272 de 2000 y la inexequibilidad parcial que respecto del artículo 17, numeral 12, produjo la Sentencia C - 1339 de 2000? 2. ¿En caso de no estar derogado el inciso final del artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993, ¿Tiene competencia el Concejo de Bogotá, D.C., a iniciativa del Alcalde Mayor, para crear en la estructura del Distrito un órgano de control denominado Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C. y/o reglamentar su organización, a efecto de suministrar a quien designe el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una infraestructura, autónoma e independiente para ejercer el control fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C.? 3. ¿Es jurídicamente procedente que coexistan la Auditoría General de la Nación y la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C. y que ambas entidades sean competentes para
ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá?”. Como antecedentes de la consulta, se menciona que en la Constitución Política de 1991 se introdujo en el inciso primero del artículo 274 la figura del “Auditor”, en su carácter de funcionario encargado de vigilar el ejercicio de la gestión fiscal del Contralor General de la República, y en el inciso segundo se estableció que: “La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal”. Se indica que el inciso primero del artículo 322 de la C.P. prevé que Bogotá se organiza como Distrito Capital (A. L. 1 de 2000), y el inciso segundo señala que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el mismo se dicten. Con base en lo anteriores postulados, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1421 de 1993, cuyo artículo 105, que regula la titularidad y naturaleza del control fiscal a cargo de la Contraloría Distrital, dispone en el último inciso que “La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito”. Menciona que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 16 del 27 de octubre de 1993, estableciendo la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., acto administrativo que fue derogado por el Acuerdo 24 del 26 de abril de 2001, mediante el cual se organizó la Contraloría de Bogotá, D.C., determinó las funciones de sus dependencias, fijó los principios generales inherentes a su
organización y funcionamiento y señaló que la mencionada vigilancia la ejercería un auditor designado por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, para un periodo de dos años, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal, aspectos que son desarrollados en los artículos 72 y 73 del Acuerdo 24, los cuales son transcritos en la consulta. Por otra parte, la consulta plantea las tesis de la Auditoria de Bogotá, que considera viable jurídicamente que el Concejo de Bogotá reglamente y organice la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, y de la Dirección Jurídica Distrital, que por el contrario estima improcedente dicha reglamentación y organización por parte del Concejo Distrital. Para responder, la Sala CONSIDERA: Los problemas jurídicos de la consulta consisten en establecer de conformidad con las normas vigentes: i) el órgano que tiene la función de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C. y, ii) la autoridad competente para la organizar la estructura del órgano encargado de dicha función. Para tal fin la Sala procede al siguiente análisis:
1. EL REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA La Sala se ha referido en oportunidades anteriores1 al tratamiento especial de rango constitucional previsto por el constituyente de 1991 respecto del Distrito
Capital de Bogotá. El artículo 322 de la Constitución Política2 que hace parte del capítulo IV denominado “Del Régimen Especial”3, establece que Bogotá, en su calidad de Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como
Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será “el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. (Resalta la Sala). El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 41 transitorio de la Carta, expidió el decreto 1421 de 19934, norma con fuerza de ley5, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que la especialidad de las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se deriva de las características que la Constitución le otorga al Distrito Capital, que lo hace único frente a los demás entes territoriales6. Característica ésta que no impide, a falta de regla especial, la aplicación de las disposiciones vigentes para los municipios. De esta manera, desde la misma Carta Política se establece una jerarquía normativa aplicable para el Distrito Capital de Bogotá, la cual está integrada, en primer lugar, por las disposiciones que expresamente consagra la Carta en el Título XI, Capítulo 4, artículos 322 a 327, que tratan sobre su régimen especial; en 1 Entre otros, los conceptos 1788 de noviembre 30 de 2006 y 1864 de diciembre 6 de 2007, por solo citar los más recientes. 2 Modificado por el Acto legislativo 01 de 2000. 3 Título XI “De la organización territorial”. 4 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, D. O. No. 40.958, jul.22/93.
5 Cabe observar, como lo dijo la Sala en el Concepto 1502 de julio 4 de 2003, que resulta más preciso llamar al decreto 1421 de 1993, “decreto con fuerza de ley” antes que “decreto ley”, pues no fue expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Congreso, conforme el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución (y por ello, la Corte Constitucional no conoció de las demandas de inexequibilidad contra sus normas, habiéndole correspondido al Consejo de Estado la tramitación de las respectivas acciones de nulidad), sino que fue dictado con base en las atribuciones especiales que le confirió al Presidente, el artículo 41 transitorio de la Carta, ante la falta de expedición del estatuto de Bogotá D.C. por el Congreso en los dos años siguientes a la promulgación de la Constitución. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-198 de 1998, C-937 de 2001, C-905, C-778 de 2001. En la primera de las sentencias mencionadas se señala que la especialidad radica en contener “…una materia homogénea, tanto por el sujeto como porque sus reglas se informan de la singularidad de la ciudad en la que concurren condiciones no predicables de ningún municipio - sede de los órganos superiores del Estado, capital de la República y de un Departamento…”. segundo lugar, por las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital, a las cuales se asimila el decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, y por último, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes para los municipios.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2o. del decreto 1421 de 1993, dispone: “Artículo 2o.- Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”. (Negrilla fuera del texto original). Precisamente, dentro del anterior contexto constitucional y legal debe leerse lo previsto en el artículo 105 del decreto 1421 de 1993, que establece7: “Artículo 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal. El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas proyectos adoptados para un período determinado. La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a inherentes a su propia organización.
La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito.” (Subraya la Sala). De lo anterior se infiere que dentro del régimen especial aplicable al Distrito Capital de Bogotá, existe norma expresa que señala a quien le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de la ciudad, lo cual excluye la posibilidad de acudir para estos efectos a las normas generales previstas para los municipios. 7 Dicha norma se encuentra ubicada en el Título VII “Control Fiscal, Control Interno y Veeduría”, Capítulo I “Control Fiscal y titularidad”.
2. EL REGIMEN DE VIGILANCIA DE LA GESTION FISCAL DE LAS CONTRALORIAS El artículo 274 de la Constitución Política establece: “La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte
Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal”. Como puede apreciarse, la asignación de la vigilancia de la gestión fiscal respecto de la Contraloría General de la República corresponde a un organismo de rango constitucional8, la Auditoria General de la República, cuyo régimen legal fue previsto, inicialmente, en la ley 106 de 19939, y posteriormente en el decreto ley 272 de 200010. Por su parte, el constituyente delegó en el legislador la determinación de la entidad competente para la vigilancia de la gestión fiscal sobre las contralorías
departamentales, distritales y municipales, así como la manera en que dicho control debe ejercerse. De esta forma, el legislador especial, ordinario y extraordinario ha ejercido dicha facultad en los siguientes términos11: 2.1. Vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría distrital de Bogotá: De conformidad con el régimen especial aplicable para el Distrito Capital de Bogotá, expuesto en el punto 1 de este concepto, se dispuso en el artículo 105 del decreto 1421 de 1993 que dicha vigilancia se ejerciera “por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito”. 2.2. Vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales: Será ejercida por la Auditoría General de la República, tal como dispone el artículo 10 de la ley 330 de 199612. 2.3. Vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías distritales13 (diferentes a la de Bogotá D.C.) o municipales: En principio, compete a las contralorías departamentales conforme a lo previsto en el artículo 162 de la ley 136 de 1.99414, cuyo texto señala: 8 Sentencia C – 499 de septiembre 15 de 1998. 9 Artículo 81. 10 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República”. (Diario Oficial No. 43.905 de febrero 22 de 2000). 11 La Sala, en el concepto 1.392 de febrero 28 de 2002, expuso un planteamiento similar sobre esta materia. 12 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
relativas a las Contralorías Departamentales”. (Diario Oficial No. 42.938, de diciembre 12 de 1996). El artículo 308 de la C.P. establece: “La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales”. 13 El artículo 328 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 2 de 2007, prevé la existencia de los distritos especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, así como el de Buenaventura y Tumaco. 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. (Diario Oficial No. 41.377, de junio 2 de 1994). “La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental. “La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley”. Dicha norma general, en cuanto compete a las contralorías distritales debe entenderse en concordancia con el artículo 194 de la ley 136 que dispone: “Art. 194. Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos”. Las competencias referidas en precedencia fueron observadas, en principio, por el decreto ley 272 de 2000, tal como se señala a continuación: Respecto de la vigilancia de las contralorías General de la República y departamentales, la competencia de la Auditoría General establecida en los
artículos 274 de la Constitución Política y 10 de la ley 330 de 1996, fue ratificada en el artículo 2o. de dicho decreto, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Ambito de competencia. Corresponde a la Auditoria General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este decreto establece”. Ahora, si bien el decreto extraordinario 272 de 2000, no atribuyó en el artículo 2o. antes transcrito, competencia a la Auditoría General de la República para ejercer la vigilancia plena de la gestión fiscal de las contralorías distritales, ni municipales, es de anotar que en el numeral 12 del artículo 17 ibidem, previó para el Auditor General de la República una competencia excepcional para la vigilancia de la gestión fiscal de dichas contralorías, en los siguientes términos: “Artículo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes: “(...)
12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santa
Fé de Bogotá” (La parte en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1339/00). De esta forma, la norma transcrita reconocía la competencia general otorgada en el artículo 162 de la ley 136 de 1994 a las contralorías departamentales para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal a las contralorías municipales y distritales, pero establecía un control excepcional sobre las cuentas de las mismas, y excepcionaba de dicho control a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá, por cuanto respecto de ella el legislador había establecido un régimen especial contenido en el decreto 1421 de 1993.
3. EL CONTROL FISCAL ANTE LA CONTRALORIA DE BOGOTA PREVISTO POR EL DECRETO 1421 DE 1993 NO FUE DEROGADO POR EL DECRETO LEY 272 DE 2000
Así se desprende del recuento realizado en el punto anterior y que se complementa con los siguientes argumentos: 3.1. El régimen especial aplicable al Distrito Capital de Bogotá, contempla la existencia de una norma (art. 105 del decreto 1421) que expresamente señala a quien le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de la ciudad. De esta manera no existe ausencia de disposiciones especiales que permitan acudir a otras normas legales o a las vigentes para los municipios. Lo anterior, no es más que la aplicación de la jerarquía normativa prevista en la misma Carta Política para Bogotá. 3.2. El anterior argumento sería suficiente para sostener que no existe contradicción entre el decreto 1421 de 1993 (con fuerza de ley) y el decreto ley
272 de 2000. No obstante, si se realiza una constatación de las previsiones de una y otra norma, también se confirma que entre ellas no existe incongruencia u oposición. En efecto: i) El decreto ley 272 no derogó expresa ni tácitamente el decreto 1421, ni la materia regulada en aquél correspondía al control fiscal sobre la contraloría de Bogotá. ii) El decreto ley 272 no contiene disposiciones especiales frente al decreto 1421; por el contrario, es el decreto 1421 el especial frente al 272. iii) El decreto ley 272 respeta el régimen especial del decreto 1421, lo que hace compatible esas dos normas. Ello se comprueba con el simple cotejo de los artículos 2 y 17, numeral 12 del decreto 272 que, por una parte, no incluían dentro del ámbito general de competencia de la Auditoría General de la República a la Contraloría Distrital de Bogotá, y por la otra, expresamente exceptuaba del control asignado al Auditor General de la República “a la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá”, respectivamente. De esta forma, la Sala observa que en el presente caso con la expedición del decreto ley 272 de 2000, no se dio el fenómeno de la derogación normativa en los términos previstos por nuestra legislación. Sobre el particular, el Código Civil dispone: "Artículo 71. - La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial. Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Resalta la Sala) Como lo sostuvo la Sala en el concepto 1.675 del 31 de agosto de 2005, en la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo disponga el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad entre lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. La ley 153 de 1887 en su artículo 315 establece otra forma de derogación y es la derogación orgánica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, señaló que: “La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley ‘regule íntegramente la materia’ que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad
no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. Así las cosas, en el presente caso, se observa en primer lugar, que no hay una derogación expresa del artículo 105 del decreto 1421 de 1993, ni mucho menos de su inciso final relativo a la vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría de Bogotá, por cuanto no se encuentra una norma legal posterior que así lo declare explícitamente. Por otra parte, tampoco se presenta una derogación tácita de la norma indicada, pues la regulación de los artículos 2 y 17, numeral 12, del decreto ley 272 de 2000, no entraña una contradicción con lo dispuesto por el citado inciso final del artículo 105, no entran en pugna y por tanto, no es posible afirmar que son excluyentes porque exista incompatibilidad entre sus textos. Antes bien, como quedó expresado arriba, las dos normas se complementan. Por tanto, a juicio de la Sala, lo dispuesto en la norma citada del decreto 1421 subsiste. Por último, no se configura en este evento una derogación orgánica, en el sentido expuesto por la Corte Suprema en la sentencia reseñada, ya que el legislador extraordinario no expidió una regulación integral en relación con el tema del control fiscal sobre las contralorías, sino que de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral segundo del artículo primero de la ley 573 de 200016, 15 “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule
íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 16 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”. (Diario Oficial 43.885 de febrero 8 de 2000). sólo podía expedir normas con fuerza de ley para “determinar la organización y funcionamiento de la Auditoria Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la ley 330 de 1996”, habilitación que utilizó con el decreto ley 272 de 2000. (Resalta la Sala). Lo anterior significa que las facultades otorgadas tenían un límite material estricto que le impedían emitir normativas frente a asuntos diferentes a los previstos en la ley de facultades y, por lo mismo, no estamos frente a una “regulación integral de una materia”, ni mucho menos se contaba con la facultad de derogar norma alguna sobre el control fiscal respecto de la Contraloría Distrital de Bogotá previsto en el decreto con fuerza de ley 1421 de 1993.
4. LA SENTENCIA C–1339 DE 2000 Y EL REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL FISCAL SOBRE LA CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA Como lo ha manifestado la Sala en otras oportunidades17, no es su función determinar el alcance de la sentencia C-1339 de 2000 de la Corte Constitucional, y por tanto, con el objeto absolver esta consulta, sólo realizará un análisis de la situación presentada con ocasión de dicha decisión frente al control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá prevista en el inciso final del artículo 105 del decreto 1421 de 1993.
En tal sentido, de la simple lectura de la sentencia C–1339 resulta evidente que la decisión de la Corte Constitucional se enmarca dentro de la demanda presentada contra la totalidad del decreto ley 272 de 2000. De esta manera, la demanda no se refiere a norma alguna del decreto 1421 de 199318. Ahora, no se aprecian cargos de inconstitucionalidad concretos contra el artículo 2 del decreto ley 272, relativo al ámbito general de competencia de la Auditoría General de la República. Frente al numeral 12 del artículo 17 ibídem, se
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